Modifica el Inciso a), del artículo 5º de la Ley Nº 7775, de regulación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada.
Modifica el Inciso a), del artículo 5º de la Ley Nº 7775, de regulación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada.
LEY N.º 8407
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Inciso a), del Artículo 5º de la Ley N.º 7775, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Estudios completos de nivel secundario o polimodal, excepto aquellos trabajadores que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de la presente ley".
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al Artículo 12 de la Ley N.º 7775, el siguiente texto:
"El uso de uniformes especiales, inherentes a cada actividad, deberá ser expresamente autorizado por la autoridad de aplicación".
ARTÍCULO 3º.- Modifícanse los incisos h) y o), del Artículo 25 de la Ley N.º 7775, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"h) Controlar y autorizar el Carnet de Habilitación al que hace referencia el Artículo 10 de esta ley, conforme modelo que determinará la autoridad de aplicación".
"o) Controlar, inspeccionar, constatar, sancionar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley".
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley N.º 7775, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 28.- Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados, con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N.º 7819".
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 29 de la Ley N.º 7775, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 29.- Sanciones: el incumplimiento a las normas establecidas en la presente ley o de las que la complementen, será sancionado conjunta o alternativamente con pena de multa de hasta quinientos (500) JUS, arresto de hasta treinta (30) días, clausura, decomiso o inhabilitación temporaria o definitiva".
ARTÍCULO 6º.- Suspéndese la vigencia de los incisos g) y o), del Artículo 5º; el Inciso g) del Artículo 7º; el Artículo 32; y el Artículo 33 de la Ley N.º 7775, por un plazo de tres (3) años desde la publicación de la presente.
ARTÍCULO 7º.- Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.