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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 8407

Modifica el Inciso a), del artículo 5º de la Ley Nº 7775, de regulación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada.

LEY N.º 8407

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Inciso a), del Artículo 5º de la Ley N.º 7775, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"a)       Estudios completos de nivel secundario o polimodal, excepto aquellos trabajadores que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de la presente ley".

ARTÍCULO 2º.-       Incorpórase al Artículo 12 de la Ley N.º 7775, el siguiente texto:

"El uso de uniformes especiales, inherentes a cada actividad, deberá ser expresamente autorizado por la autoridad de aplicación".

ARTÍCULO 3º.-       Modifícanse los incisos h) y o), del Artículo 25 de la Ley N.º 7775, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

"h)       Controlar y autorizar el Carnet de Habilitación al que hace referencia el Artículo 10 de esta ley, conforme modelo que determinará la autoridad de aplicación".

"o)       Controlar, inspeccionar, constatar, sancionar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley".

ARTÍCULO 4º.-       Modifícase el Artículo 28 de la Ley N.º 7775, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 28.-        Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados, con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la   Ley N.º 7819".

ARTÍCULO 5º.-       Modifícase el Artículo 29 de la Ley N.º 7775,  el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 29.-        Sanciones: el incumplimiento a las normas establecidas en la presente ley o de las que la complementen, será sancionado conjunta o alternativamente con pena de multa de hasta quinientos (500) JUS, arresto de hasta treinta (30) días, clausura, decomiso o inhabilitación temporaria o definitiva".

ARTÍCULO 6º.-       Suspéndese la vigencia de los incisos g) y o), del Artículo 5º; el Inciso g) del Artículo 7º; el Artículo 32; y el Artículo 33 de la Ley N.º 7775, por un plazo de tres (3) años desde la publicación de la presente.

ARTÍCULO 7º.-       Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 8º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 21 Noviembre 2013
  • Fecha de Certificación: Miércoles, 11 Diciembre 2013
  • Fecha de Publicación: Lunes, 23 Diciembre 2013
  • Situación: Vigente

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