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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 7455

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 17.565 y ratifícase la vigencia del Decreto Provincial Nº 2.022-
AS-71.-

ARTÍCULO 2º.- Déjese establecido que toda farmacia debe tener domicilio real, legal y social en la Provincia de San Juan y debe estar

registrada y habilitada por la autoridad competente de la Provincia.-


ARTÍCULO 3º.- A partir de la sanción de la presente Ley no podrán instalarse nuevas farmacias, ni realizarse ningún tipo de traslados de las
ya existentes a una distancia menor a trescientos metros (300 m) de una que se encuentre ya instalada y en funcionamiento, salvo las siguientes excepciones:

Destrucción total del local donde estaba funcionando.

Rescisión del contrato de locación por causas no imputables al locatario.

Traslado de un local ajeno a un local propio.

Las excepciones previstas podrán efectuarse solamente den-
tro de los cien metros (100 m) de su ubicación de origen y a no menos de doscientos metros (200 m) de otra farmacia ya existente.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.- 

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