LOGO IRAM ISO 9001

Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 7447

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas, que como actividad principal o accesoria se dediquen a almacenar datos o elaborar informes
para sí o para terceros sobre la situación comercial o financiera de los ciudadanos, deberán, previamente, estar debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio, reconocer estatutariamente esa finalidad y registrarse en tal carácter en la Dirección de Defensa al Consumidor.-

ARTÍCULO 2º.- Los datos bajo cualquier tipo de guarda o archivos concernien-tes a los ciudadanos, solamente podrán incorporarse a los re-

gistros e informes, de las personas que señala el Artículo 1º, sólo cuando provengan del propio deudor, del acreedor, o de otras fuentes públicas o privadas que estén debidamente autorizadas para emitirlos.-


ARTÍCULO 3º.- Para las personas físicas o jurídicas que señala el Artículo 1º, constituye obligación el conservar por el término de diez (10)
años la documentación probatoria de los datos colectados y obtenidos por la información de la entidad pública o privada, del acreedor o del propio deudor, documentación esta que constituye condición indispensable para la registración.-


ARTÍCULO 4º.- Los responsables de la colecta y registro del dato, deberán notificar fehacientemente al interesado, en su domicilio real o
legal, y en un término mínimo de diez (10) días anteriores a la fecha del posible uso del informe obtenido, consignando el dato registrado, nombre y domicilio del emisor del dato, la finalidad que se le dará a la información y toda otra circunstancia que se haya incorporado al registro o banco de datos. La informa-ción deberá ser veraz y auténtica, respetándosele al informado su más amplio derecho de defensa en preservación de esta especial garantía constitucional individual.-


ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de las acciones que constitucional o legalmente le asistan al informado, éste podrá, dentro del plazo anterior or-
denado, requerir a los responsables la supresión, corrección o modificación del dato consignado, acreditando fehacientemente los extremos que tornen pertinente su queja.-


ARTÍCULO 6º.- Recibida la petición de modificación, supresión o corrección del dato registrado, los responsables deberán proceder confor-
me a Ley y notificar al interesado, en el término de setenta y dos (72) horas de recibida la queja, sobre lo evaluado y resuelto.-


ARTÍCULO 7º.- Queda absolutamente prohibido a estos tipos de empresas incorporar datos colectados en mesa de entrada o registracio-
nes del Poder Judicial que no constituyan pronunciamiento jurisdiccionales de los magistrados competentes, o de los registros de matriculados de las personas jurídicas de derecho público no dependiente de los poderes del Estado, ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.-


ARTÍCULO 8º.- Queda prohibido, asimismo, la incorporación de datos prove-
nientes de oficinas de recaudación o cobro del Poder Ejecutivo
Provincial o Municipal, que no provengan de un acto administrativo o certificación de deuda emitido legalmente sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.-


ARTÍCULO 9º.- La Corte de Justicia deberá reglamentar en el término de treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente nor-
ma, lo concerniente al acceso y uso de la información que con carácter meramen-te administrativo o de información para las partes o letrados se emitan en la órbita de ese Poder del Estado.-


ARTÍCULO 10º.- Todo ciudadano que se crea afectado en su derecho a causa de la registración de datos o producción de informes por par-
te de las empresas dedicadas a ello, podrá reclamar judicialmente el cese de la situación por procedimientos expeditos o sumarísimos que se sustanciará en idéntica forma que la acción de amparo.

Igual derecho asistirá a aquél que estando correctamente incorporado a las listas de morosos, no fuera inmediatamente excluido, sin necesi-dad de requerimiento previo, de tal inhabilitación o interdicción en el ejercicio parcial o total de actos de la vida civil, una vez extinguida su condición de deudor.-


ARTÍCULO 11º.- Los responsables que no hubieren cumplido con las exigencias impuestas en los artículos precedentes, o que sin
causa razonable acreditable, no hubieren suprimido, corregido o modificado datos erróneamente incorporados a pesar del procedimiento impuesto en los Artículos 5º y 6º, serán solidariamente responsables con el emisor del dato frente al perjuicio objetivo ocasionado.-


ARTÍCULO 12º.- Las empresas que, al momento de la vigencia de esta Ley, hubiesen incorporado a sus registros o base informática datos
de ciudadanos para su ulterior uso comercial conforme a su giro, deberán informar fehacientemente a los interesados, sobre los derechos que consagra esta Ley, su extensión y finalidad a los fines previstos en los Artículos 4º; 5º; 6º y 10º, de la presente Ley.-


ARTÍCULO 13º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de publicada, en lo que sea
pertinente, sin perjuicio de las partes operativas de aplicación inmediata.-


ARTÍCULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres.- 

Buscador de Leyes

Buscar por texto o ley

Buscar por Fecha
aaaa-mm-dd

Buscar por rango de Fecha (desde - hasta)

-