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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 7446

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es complementaria de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado Nº 5.558, ampliando las facultades del Fiscal de Estado de la Provincia para:

No iniciar acción judicial cuando fáctica y objetivamente se verifique que los términos de la prescripción se hubieren operado de acuerdo a la legislación aplicable al caso, debiendo en tal circunstancia dictar el acto administrativo pertinente mediante resolución fundada, indicándose en forma circunstanciada la fecha en la que operó la pérdida del derecho y organismo responsable en donde se produjo el acto extintivo de la acción civil, aún cuando tal situación suceda en Fiscalía de Estado.

El ejercicio de esta facultad en ningún caso se interpretará como la eximisión de la responsabilidad que le corresponda o hubiere correspondido al Fiscal de Estado o a cualquier otro funcionario de repartición u organismo de contralor que por su conducta, acción u omisión hubiese dado lugar a la prescripción del crédito.

No iniciar acción judicial, cuando el monto a reclamar sea equivalente o inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil; debiendo en tal caso dictar la resolución pertinente y comunicarlo al organismo que generó el crédito. En este caso el Fiscal de Estado queda relevado de incoar la acción pertinente y de su responsabilidad ulterior.

Otorgar planes de pago en los procesos judiciales en los que se persiga el cumplimiento de la sanción impuesta por los Tribunales de Faltas de la Provincia o de los Juzgados de Paz cuando actúen como Tribunales de Faltas de la Provincia. Las facilidades se otorgarán teniendo en cuenta las circunstancias económicas del peticionante, pero no podrán exceder de quince (15) cuotas; debiendo reclamarse, además de la multa, la actualización de la misma y los intereses correspondientes. Las facilidades de pago deberán ser otorgadas mediante resolución fundada.

Celebrar y aprobar por resolución fundada convenios de representación con Fiscalía de Estado u otros organismos análogos de otras Provincias, con fines de representación o patrocinio letrado de la Provincia en sus respectivas jurisdicciones y viceversa, siempre que la gestión no devengue el pago de honorarios.


ARTÍCULO 2º.- En las situaciones previstas en los Incisos a) y b), del Artículo anterior, Fiscalía de Estado deberá remitir a esta Cámara de
Diputados, a los fines de contralor y en forma mensual, los actos administrativos dictados en consecuencia del ejercicio de la facultad conferida.-


ARTÍCULO 3º.- Facúltase en forma transitoria al Fiscal de Estado a asignar funciones de procuradores judiciales a los abogados del Servi-
cio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial Ley Nº 5.557. El ejercicio de tal función será desempeñado conforme a las instrucciones y dentro de los límites del mandato que otorgue el Fiscal de Estado, quien supervisará por sí o por delegación en un integrante del Cuerpo de Abogados de Fiscalía de Estado, el desempeño de los procuradores judiciales.

Los abogados a los que se les asigne la función de procura-dores judiciales quedan sometidos a las facultades otorgadas al Fiscal de Estado por el Artículo 4º, Inciso c), de la Ley Nº 5.558, en todo lo relacionado con la pro-curación asignada.-


ARTÍCULO 4º.- En los casos del Artículo anterior los abogados que ejerzan las funciones de procurador, tendrán derecho a percibir honora-
rios judiciales, de acuerdo a la Ley de aranceles que corresponda aplicar, siempre que el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo en ningún caso cobrarlos al Estado Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo a la legislación vigente, siéndoles aplicables las disposiciones de los Artículos 12º y 16º, de la misma.-


ARTÍCULO 5º.- El Artículo 3º tendrá vigencia mientras dure la emergencia administrativa y/o presupuestaria del Estado pudiendo conti-
nuar vigentes los mandatos de procuración que hubiere otorgado el Fiscal de Estado durante la vigencia del Artículo 3º, salvo la facultad de éste de revocarlo.-


ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 17º, de la Ley Nº 6.141 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 17º.- El Juez podrá conceder un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia para que el infrac-
tor pague la multa impuesta; si éste así no lo hiciere, ella podrá ser convertida automáticamente en arresto equivalente de conformidad a lo reglado en el Artículo siguiente.

El cumplimiento del arresto podrá ser reemplazado a solicitud del infractor por la realización de trabajos comunitarios en escuelas, hospitales, centros asistenciales, u oficinas dependientes de la Gendarmería Nacional más cercana al domicilio de éste, mediante autorización y bajo las condiciones que establezca el Juez de la causa. Su incumplimiento revocará automáticamente y sin más trámite la opción, y tornará efectivo el arresto por el tiempo restante.

A tales efectos se considerará un día de arresto por un día de trabajo el que no podrá exceder de treinta (30) días.

Este sistema de conversión se podrá aplicar en toda causa contravencional cuya sentencia prevea como sanción principal una multa, incluidas las infracciones a las normas de tránsito.

En el acto de notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición”.-


ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres.- 

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