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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 6567

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícanse los Artículos 5º y 8º de la Ley Nº 6.142, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 5º.- Los Jueces de Faltas recibirán una remuneración equivalente a la que por todo concepto reciben los Jueces Penales en lo Correccional de la Provincia, la que no podrá ser disminuida. No podrán ejercer su profesión, ni desempeñar otro empleo, salvo la docencia".

"ARTICULO 8º.- El Juez de Faltas actuará con un Secretario o su reemplazante, designado entre los demás empleados del Juzgado. El Secretario deberá ser abogado y su remuneración será equivalente a la de un Secretario de Primera Instancia Penal Correccional de la Provincia".-


ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 15º de la Ley Nº 6.142, por el siguiente:

"ARTICULO 15º.- Créase la Cámara de Apelaciones de la Justicia Provincial de Faltas, la que entenderá en grado de apelación de las sentencias de los Jueces de Faltas de Primera Instancia de conformidad con lo previsto por el Artículo 61º del Código de Faltas".-


ARTICULO 3º.- Incorpóranse al texto de la Ley Nº 6.142 los si guientes Artículos:

"ARTICULO 16º.- Créase un Juzgado de Faltas, además de los tres (3) creados por el Artículo 1º de la Ley Nº 6.142, que se denominará Juzgado de Faltas de Cuarta Nominación".-

ARTICULO 17º.- La Cámara de Faltas estará inte grada por los cuatro Jueces de Primera Instancia; dividiéndose en Cuatro Salas denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, quedando cada una de ellas conformadas de la siguiente manera:

a) Sala Primera: Por los señores Jueces de los Juzgados de Faltas de Segunda, Tercera y Cuarta Nominación.

b) Sala Segunda: Por los señores Jueces de los Juzgados de Faltas de Primera, Tercera y Cuarta Nominación.

c) Sala Tercera: Por los señores Jueces de los Juzgados de Faltas de Primera, Segunda y Cuarta Nominación.

d) Sala Cuarta: Por los señores Jueces de los Juzgados de Faltas de Primera, Segunda y Tercera Nominación.

Serán competentes para entender en grado de apelación de las sentencias que dictaren los Jueces de Primera Instancia NO INTEGRANTES DE LA SALA.-

ARTICULO 18º.- Concedido el recurso de apelación o apelación y nulidad, se procederá de la siguiente manera, en segunda instancia:

a) Los autos se elevarán al superior, debiéndose dar cuenta de ello mediante la correspondiente anotación. Se notificará personalmente o por cédula al recurrente el día y hora en que se celebrará la audiencia, a los efectos de confirmar el recurso y/o ampliar agravios, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

b) Habiéndose confirmado el recurso y/o expresado agravios, se dejará la pertinente constancia y se notificará al recurrente en ese acto, que pasan los autos a sentencia. Si el interesado no concurriese sin justa causa, se hará efectivo el apercibimiento decretado en el Artículo anterior.

c) Cuando de los agravios expresados por el imputado resultare tachada de inconstitucionalidad alguna norma, cuya aplicación compete al Poder Ejecutivo de San Juan, se actuará conforme lo establece la última parte del Artículo 61º de la Ley Nº 6.141.

d) El superior podrá decretar medidas para mejor proveer con notificación del interesado y dictará sentencia fundada dentro de los quince días de realizada la audiencia de expresión de agravios o de sustanciadas aquellas.-

ARTICULO 19º.- La Cámara de Faltas actuará con un Secretario designado de entre los Secretarios de los Juzgados de Faltas, quien no podrá intervenir en las causas tramitadas en el juzgado donde habitualmente se desempeña.-

ARTICULO 20º.- Amplíase la competencia de los Juzgados de Faltas de la Provincia, a todo el territorio provincial, con excepción de los Departamentos de Jáchal, Iglesia, Calingasta, Sarmiento y Valle Fértil, donde la competencia en materia contravencional será ejercida por los Jueces de Paz Letrados, según su competencia territorial.-

ARTICULO 21º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, créase un cargo de Juez de Faltas, uno de Secretario de Juzgado de Faltas, con el nivel remunerativo que establece la presente norma. A los efectos de esta Ley, se faculta al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias y administrativas que sean necesarias, con cargo a Rentas Generales.-


ARTICULO 22º.- La Justicia Provincial de Faltas, integrada conforme lo establece la presente Ley, comenzará a ejercer su jurisdicción y competencia a partir de la designación del Juez de Cuarta Nominación.

Las contravenciones cometidas hasta esa fecha, continuarán su juzgamiento de conformidad a los establecido en la Ley Nº 6.141, en vigencia al momento de cometerse el hecho y hasta la finalización de sus respectivos procesos.-


ARTICULO 23º.- Los recursos contra las sentencias de los Jueces de Paz, dictadas en ejercicio de su competencia en materia de Faltas, serán resueltos por la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz Letrada".-

ARTICULO 4º.- Derógase el Artículo 9º de la Ley Nº 6.142 y toda 

norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.- 

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