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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 6771

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- En todo el territorio de la Provincia de San Juan,  el ejercicio de Técnicos Dentales, Protesistas Dentales o Mecánicos Dentales, estará sujeto a la presente ley.-

ARTICULO 2º.- Se entiende por Técnico de Prótesis Dental, a la persona que tiene a su cargo la ejecución técnica y artesanal de prótesis dental, fuera de la boca del paciente y por expresa prescripción del odontólogo.-


DE LA MATRICULACION


ARTICULO 3º.- A los efectos de la matriculación le corresponderá:

a) A las personas con título o certificado de capacitación otorgado por universidad argentina, estatal o privada, legalmente habilitados a tal efecto.

b) A las personas con título otorgado por universidad extranjera, que haya sido reconocida por ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes.

c) A las personas que posean títulos otorgados por universidad extranjera, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez al mismo.

d) A las personas con títulos otorgados por universidad extranjera, que haya sido contratado, por el Estado a través de sus organismos oficiales u otra entidad legalmente constituida, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso, la matriculación se hará con limitaciones, según surja de los términos de aquel instrumento.

 

e) El Técnico de Prótesis Dental, que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentre inscripto en el Registro de Técnicos Dentales, que lleva la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá reinscribirse, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de esta ley, sin cuyo requisito no podrá continuar el ejercicio de su actividad.


f) Toda persona que certifique de modo fehaciente el ejercicio de la actividad, con una antigüedad mayor de diez (10) años, y avalados por diez (10) odontólogos de la Provincia, podrá matricularse, por esta única vez y dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente.

g) Toda persona que certifique de un modo fehaciente el ejercicio de esta actividad, con una antigüedad menor de diez (10) años y avalados por diez (10) odontólogos de la Provincia, podrán matricularse, por esta única vez y dentro de los ciento ochenta días (180) de promulgada la presente, previo examen de aptitud, rendido y aprobado, por ante una junta examinadora, formada por tres (3) miembros: Un representante de la división odontológica de la Secretaría de Estado de Salud Pública, un representante de la Institución Odontológica mayoritaria de la Provincia y un profesor de la Universidad, especialista en Técnica de Prótesis Dental.-


DISPOSICIONES GENERALES Y PENALIDADES


ARTICULO 4º.- La Secretaría de estado de Salud Pública, será la autoridad de aplicación y la encargada de reglamentar la presente Ley, ejerciendo el Poder de Policía.-


ARTICULO 5º.- Es requisito indispensable para ejercer la profe sión de Técnico de Prótesis Dental, matricularse en el Registro que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación.-


ARTICULO 6º.- El local donde el técnico de Prótesis Dental ejerce su actividad, se denominará Laboratorio y deberá ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.-


ARTICULO 7º.- En el laboratorio, taller o domicilio particular donde los Técnicos en Prótesis Dentales realicen sus trabajos, no podrán poseer elementos o instrumento alguno destinado a la asistencia odontológica.-


ARTICULO 8º.- Toda propaganda o anuncio relativo a su oficio, deberá dirigirse exclusivamente a los profesionales odontólogos. Será pasible de sanción el sujeto comprendido en la presente Ley que dirigiera publicidad o promoción al público en general.-


ARTICULO 9º.- Los Técnicos de Prótesis Dental, no podrán prestar asistencia directa alguna a los pacientes, los trabajos de sus especialidad, como así también los trabajos de composturas de aparatos protésicos, deberán realizarlas en virtud de orden escrita y firmada por los profesionales odontólogos.-


ARTICULO 10º.- De oficio o en caso de denuncias, la Secretaría efectuará la inspección pertinente, a fin de constatar el cumplimiento de la presente, pudiendo en caso de detectarse la transgresión, aplicar las penalidades establecidas en el Artículo 11º.-


ARTICULO 11º.- En caso de transgresiones que los técnicos de Prótesis Dentales, hicieran a la presente Ley, serán penados, según el caso, con las siguientes sanciones:

a) Apercibimientos;
b) Suspensión de su matrícula;
c) Cierre de Laboratorio;
d) Exclusión de la matrícula;
e) En todos los casos, es facultad de la autoridad de aplicación la imposición de multas, como complemento de penas.-


ARTICULO 12º.- Las sanciones pecuniarias que aplique la Secreta ría de Estado de Salud Pública a aquellos Técnicos de Prótesis Dental, que transgredan la presente Ley, se graduarán entre el valor de una a cien prótesis dentales completas, superior e inferior de acrílico, cuyo valor en plaza es determinado por la Asociación de Protesistas y la Asociación mayoritaria de la Provincia que nuclea a los profesionales odontólogos.-


ARTICULO 13º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, en caso de violaciones a esta Ley, por parte de Técnicos en Prótesis Dental, podrá comunicar tales transgresiones a los odontólogos de la Provincia, como así también a las entidades similares del País, pidiendo reciprocidad en casos análogos.-

ARTICULO 14º.- Las penas establecidas en esta Ley, las fijará la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo sumario, que no podrá extenderse por más de treinta (30) días.-


ARTICULO 15º.- Las multas se cobrarán por el juicio de apremio, y su producido ingresará a los fondos de la Secretaría de Estado de Salud Pública.-


ARTICULO 16º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones de orden provincial que fijen normas para el ejercicio de Técnicos de Prótesis Dental, o similares que se opongan al articulado y espíritu de esta Ley.-


ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis.- 

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