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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 6987

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2000 el Estado de Emergencia Financiera y Administrativa, declarado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6.606 y prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6.712, Artículo 1º de la ley Nº 6.795 y Ley Nº 6.870 para la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entidades autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social y Caja de Seguro Mutual, Vida e Invalidez. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados, aún cuando sus estatutos, cartas orgánicas, leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar las delicadas circunstancias financieras, de seguridad social y de estructura administrativa que la Provincia padece.

Autorízase al Poder Ejecutivo a declarar el Estado de Emergencia Económica, si las circunstancias de necesidad y urgencia así lo aconsejaren durante la vigencia de la presente ley, debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados en los términos del Artículo 44º de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 2º.- Dispónese la inembargabilidad mientras dure la emergencia declarada en el Artículo anterior de todas las cuentas bancarias, fondos de coparticipación, bienes del Estado Provincial y de todos los entes enumerados en el Artículo 1º de la presente, debiendo los Tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieran trabado y la restitución de las sumas embargadas y pendientes de libramiento a las cuentas bancarias de origen.-


ARTICULO 3º.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre del año 2000 todos los procesos de ejecución de sentencia contra la Provincia y demás organismos comprendidos en esta ley.-


ARTICULO 4º.- Invítase a los municipios cuando las circunstancias lo aconsejen, a adherir a las disposiciones establecidas en el Artículo 1º de la presente.-


ARTICULO 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 1999.-


ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.- 

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