Instituye que los establecimientos cuya actividad principal sea la venta y/o fabricación de indumentaria de hombre o mujer, deberán tener en existencia al menos ocho talles de la prendas de alguna línea de modelo que comercialicen, de acuerdo a las medidas antropométricas normalizadas establecidas en las normas IRAM y sus actualizaciones.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Los establecimientos cuya actividad principal sea la venta y/o fabricación de indumentaria de hombre o mujer, deberán tener en existencia al menos ocho talles de las prendas de alguna línea de modelo que comercialicen, de acuerdo a las medidas antropométricas normalizadas establecidas en las normas IRAM y sus actualizaciones.
ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos comerciales deberán exhibir copias de la tabla de Medidas Corporales Normalizadas y carteles explicativos de la mencionada tabla.
ARTÍCULO 3º.- Se encuentra exceptuada del cumplimiento de la presente Ley aquella indumentaria clasificada como: saldo segunda selección, liquidación de temporada o por cierre definitivo del comercio y la indumentaria con características técnicas especiales, circunstancia que deberá ser anunciada al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 1º que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, se les impondrán las sanciones previstas en la Ley N.º 7714.
ARTÍCULO 5º.- El órgano de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Defensa al Consumidor o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 6º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.