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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 7231

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I

INSTITUCION

ARTICULO 1º.- La Caja Notarial Mutual de la Provincia de San Juan, Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal, sin fines de lucro,

creada por Ley Nº 6.043, continuará funcionando, administrada y fiscalizada por sus afiliados, con la denominación de Caja Notarial de San Juan. La presente Ley, no implica la creación de una nueva Caja Previsional, sino una modificación del régimen vigente.- 

ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en este régimen, con el carácter de afiliados obligatorios, todos los notarios que se desempeñen
en registros de número de la Provincia. Los jubilados por este régimen integran el conjunto de afiliados de la Caja.-


ARTICULO 3º.- El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al notario de la obligación impuesta por el Artículo
precedente. Los servicios prestados por los afiliados bajo otros sistemas les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.-


ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de los convenios preexistentes, la Caja podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.-


TITULO II
RECURSOS


ARTICULO 5º.- Los recursos de la Caja estarán conformados por:

Los aportes mensuales a cargo de los afiliados, sobre actos protocolares o de otra naturaleza, que establezca la Asamblea, quien fijará, además, el aporte mensual mínimo del afiliado activo. La Asamblea determinará también, la clase o naturaleza de los actos o escrituras que resulten gravados o exceptuados de la obligación de aportar, también podrá modificar los montos y determinar las condiciones y demás modalidades de los aportes.


Las donaciones y legados que se hicieren a la Caja.

Las rentas de las inversiones.

El monto de los intereses y de las sanciones pecuniarias que se aplique a los afiliados.

Otros recursos susceptibles de arbitrarse.-


ARTICULO 6º.- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de prestaciones otor-
gadas.-


TITULO III
PRESTACIONES


ARTICULO 7º.- La Caja tiene por objeto otorgar las siguientes prestaciones, conforme se reglamente:

Jubilación ordinaria.

Jubilación extraordinaria por incapacidad.

Pensión derivada o directa.

Subsidio por fallecimiento o por incapacidad.

Seguros de sepelio.

Préstamos reintegrables.

Esta enumeración es enunciativa y no excluye la posibilidad de otorgar otras prestaciones, siempre que para tal fin se generen recursos y se asignen específicamente. Las prestaciones son inembargables. Los beneficios que se hubieren otorgado bajo la Ley Nº 6.043 mantienen toda su eficacia jurídica.-


TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS


ARTICULO 8º.- Los afiliados deberán efectuar el depósito de sus aportes en la forma, plazo y condiciones que determine la Reglamentación.-


ARTICULO 9º.- Los afiliados activos presentarán mensualmente a la Caja, con carácter de declaración jurada, un detalle de los actos sujetos
a aportes, realizados el mes anterior.-

 


TITULO V
GOBIERNO


ARTICULO 10º.- El gobierno, administración y fiscalización de la Caja serán ejercidos por los órganos que crea esta Ley.-


ARTICULO 11º.- Los órganos de la Caja son:

La Asamblea: Ejercerá el gobierno de la Caja, estará compuesta por todos los Notarios que se desempeñen en Registros de Número de la Provincia, que hayan cumplido con los aportes correspondientes hasta el último vencimiento previo a la fecha de la Asamblea y que no estuvieren sancionados y los Jubilados beneficiarios del sistema.

La Junta de Administración: Ejercerá la Dirección y Administración de la Caja, tendrá su representación a través del Presidente. Se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero; y tres miembros suplentes elegidos por la Asamblea.

La Sindicatura: Tendrá a cargo el Control y Fiscalización de la Gestión de los Organos de la Caja. Se integrará por un Síndico titular y un suplente, afiliados a la Caja, elegidos por la Asamblea.

La Reglamentación determinará la naturaleza, conformación e incumbencia de cada órgano, y las condiciones y requisitos de sus integrantes.-


ARTICULO 12º.- Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización o las personas en quienes deleguen estas fun-
ciones, están facultadas para compulsar protocolos y cualquier otra documentación que fuere necesario, teniendo libre y gratuito acceso a los Registros y Archivos Públicos. Y serán Civil y Penalmente responsables en el cumplimiento de sus funciones y el manejo de los fondos.-


TITULO VI
SANCIONES


ARTICULO 13º.- El afiliado que no diera cumplimiento con el aporte que establece el Artículo 5º, Inciso 1), u otro que se fije con poste-
rioridad, o cualquier otra obligación derivada de la presente Ley, será sancionado conforme lo establezca la Reglamentación.-


ARTICULO 14º.- Una vez intimado el afiliado, tendrá dos (2) días hábiles para efectuar el depósito de los aportes omitidos más la multa y los
intereses, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.-


ARTICULO 15º.- La Junta de Administración emplazará al afiliado que, sin
causa justificada omitiese presentar la Declaración Jurada que indica el Artículo 9º, aunque haya efectuado el aporte correspondiente, para que lo haga en el término de dos (2) días hábiles. Vencido este plazo se le aplicará la sanción que establezca la reglamentación. Dicha sanción, a iniciativa del interesado, podrá ser revisada ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 16º.- Al afiliado que, emplazado en dos (2) días a permitir la inspección de su protocolo o de la documentación necesaria
para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, se negare a ello, se le aplicará las sanciones que establezca la Reglamentación.-


ARTICULO 17º.- El incumplimiento a las obligaciones del afiliado para con la Caja, establecidas en esta Ley o en la Reglamentación, que
en su consecuencia se dicte, autorizará la suspensión de toda prestación.

En todos los casos se deberá respetar el debido proceso y la defensa en juicio.-


ARTICULO 18º.- Los Notarios titulares de Registro son solidariamente responsables con sus adscriptos por los incumplimientos apor-
tativos de éstos, sus accesorios y las sanciones pecuniarias que en su consecuencia se dicten.-


ARTICULO 19º.- Para el cobro de las obligaciones aportativas, serán aplicables las disposiciones vigentes del proceso ejecutivo. Será título
suficiente de ejecución, a los fines indicados, el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero de la Junta de Administración o sus reemplazantes legales.-


TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 20º.- El Colegio Notarial de la Provincia de San Juan está obligado a comunicar a la Caja Notarial de San Juan, todas las modifi-
caciones que se produzcan en la nómina de Notarios, bajo la responsabilidad de su Consejo Directivo.-


ARTICULO 21º.- La Asamblea de afiliados dictará la Reglamentación de la presente Ley.-


ARTICULO 22º.- Deróganse los Títulos III y IV, de la Ley Nº 6.043 y toda disposición derivada que se oponga a la presente.-


ARTICULO 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.- 

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