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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 7108

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2001, se efectuará conforme a las disposiciones de los Artículos siguientes:

T I T U L O I

IMPUESTO DE SELLOS

C A P I T U L O I

ACTOS EN GENERAL

S E C C I O N I

ALICUOTAS PROPORCIONALES


ARTICULO 2º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro
tratamiento en este Título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).-


ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Uno con Cinco Décimos por Ciento (1,5%).
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa provincial.

INCISO B.- Del Dos con Tres Décimos por Ciento (2,3%).
1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota. El impuesto se liquidará sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuere mayor.

En el caso de transferencias de inmuebles con destino a vivienda, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal, el que sea mayor. Exclúyense de este párrafo las transferencias de inmuebles que no posean edificación de carácter permanente y cuyo destino no sea exclusivamente para casa habitación del comprador.

Desde Hasta Alícuota Sobre el excedente

0,00 40.000,00 0,0% 0,00
40.000,01 60.000,00 0,8% 40.000,00
60.000,01 80.000,00 1,3% 40.000,00
80.000,01 100.000,00 1,8% 40.000,00
100.000,01 en adelante 2,3% 40.000,00

2.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial.
3.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

INCISO C.- Del Uno con Cinco Décimos por Ciento (1,5%).

1- Por la cesión de cuotas de capital y participaciones sociales, acciones, cuotas de capital o partes de interés.
2- La cesión de derechos y acciones.
3- Las hipotecas, prendas, uso y habitación, declaración o constitución
de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

En el caso previsto en el Inciso B), punto 1), último párrafo, la constitución de hipotecas tributará conforme a la siguiente escala:

Desde Hasta Alícuota Sobre el excedente

0,00 40.000,00 0,0% 0,00
40.000,01 60.000,00 0,8% 40.000,00
60.000,01 80.000,00 1,1% 40.000,00
80.000,01 en adelante 1,5% 40.000,00

4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

INCISO D.- Del Cero con Setenta centésimos por Ciento (0,70%).

1.- Aumento de capital, la fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial y la prórroga de su duración.

La reglamentación fijará los requisitos necesarios a cumplimentar (contrato de suscripción, balances especiales, estados patrimoniales, etc.) para cuantificar la base imponible.

INCISO E.- Del Cero con Cinco Décimos por Ciento (0,5%).

1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores, ante los Registros Nacionales, la base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabora la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
15.- Las liquidaciones periódicas que las Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito y Compras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado. No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4º de la presente ley.

INCISO F.- Del Cero con Veinticinco Centésimos por Ciento (0,25%).

1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que
corresponda respecto del contrato.
2.-Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

 

INCISO G.- Del Cero con Diez Centésimos por Ciento (0,10%).

1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a Pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.

INCISO H.- En el caso de transferencias de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganadero, así como en las constitución de sociedades civiles y comerciales, se estará a lo dispuesto por el Código Tributario, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.-


S E C C I O N II

IMPUESTO MINIMO


ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones compren-
didas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).-


S E C C I O N III

IMPUESTOS FIJOS


ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

INCISO A.- Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 160).

1.- De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro
testamento.
2.- De revocatoria de testamento o donación.


INCISO B.- Ochenta Unidades Tributarias (U.T 80).

1.- Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.
2.- Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.
3.- Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.
4.- De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.
5.- De representación comercial, consignación o comisión.

INCISO C.- Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 55).

1.- Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientes
2.- De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.
3.- Rescisión de cualquier contrato.
4.- Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.
5.- Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
6.- Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.
7.- Por cada autorización para ejercer el comercio.
8.- Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.
9.- Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.
10.- De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.
11.-La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.
12.- Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.
13.- Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.

INCISO D.- Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1.- Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.
2.- Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.
3.- Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

INCISO E.- Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).

1.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de
las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232º y 233º, del Código Tributario.

INCISO F.- Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1.- Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.-

 

S E C C I O N IV

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 6º.- En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en
este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto de sellos.-

 

C A P I T U L O II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

S E C C I O N I

ALICUOTAS PROPORCIONALES


ARTICULO 7º.- Las causas o litigios que se inician ante la administración de
justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Uno con Cinco Décimos por Ciento (1,5%).

1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al
monto de la demanda.
2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.
3.- En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.

INCISO B.- Del Seis Décimos por Ciento (0,6%).

1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.
2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.
3.- En los concursos civiles y comerciales sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.
4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.
5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.
6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal, el que fuere mayor.
7.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.
8.- Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análagos, según sea el que corresponda, el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.

INCISO C.- Del Cinco Décimos por Ciento (0,5%).

1.- Por cada embargo, inhibición, litis que se decrete por la justicia, sobre la base de la deuda.-

 

S E C C I O N II

IMPUESTO MINIMO


ARTICULO 8º.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en
la Sección I, de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T.20).-


ARTICULO 9º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación las siguientes actuaciones judiciales:

INCISO A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1.- Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.-


ARTICULO 10º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se
trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resúmenes, recibos y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan, conforme al Artículo 193º del Código Tributario.-


T I T U L O II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

C A P I T U L O I

PODER JUDICIAL


ARTICULO 11º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 245º, del Código
Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).

1.- En la aceptación de interventor o administrador judicial.
2.- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4.077.

INCISO B.- Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el inciso r), del Artículo 203º, del Código Tributario.
2.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia, independientemente del patrimonio.
3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.
4.- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.
5.- En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de justicia que devengue honorarios.
6.- En toda operación que se practique para cotejar firmas.
7.- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este Capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

INCISO C.- Treinta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por las legalizaciones.

INCISO D.- Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).

1.- Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los Tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.
2.- Por cada foja en las actuaciones ante los Tribunales del Poder Judicial y Arbitrales, mediante depósito previo o ulterior, según corresponda, de los siguientes valores mínimos:

CLASE DE JUICIO VALOR EQUIVALENTE

1.- Juicios ejecutivos, sumarísimos, procesos
voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos:........................................15 fojas
2.- Oposición de excepciones en juicios y exhortos: .................................20 fojas
3.- Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especiales,
contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos pena-
les y tercerías en juicios ordinarios y especiales conten-
ciosos:..................................................................................................60 fojas
4.- Juicios universales:...............................................................................80 fojas
5.- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, procesos
penales y todo otro proceso judicial que no tenga
otro tratamiento:....................................................................................20 fojas
6.- Apelación en relación:...........................................................................15 fojas
7.- Apelación libre:......................................................................................30 fojas
8.- Apelación de honorarios sin sustanciación:........................................... 4 fojas
9.- Recursos extraordinarios de casación e inconstitu-
cionalidad:............................................................................................20 fojas
10.-Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara
de Apelaciones o instancia única:........................................................10 fojas

El gravamen por firmas que establece el Inciso D), Apartado 1), de este Artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.
El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo Nº 257º, del Código Tributario.-

 

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO


INCISO E.- Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.
2.- Por la inscripción en la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.
3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

INCISO F.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.
2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.
3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.-

 


REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES


ARTICULO 12º.- Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y
Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158)

1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.
2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.
3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos heredi-
tarios aun cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.
4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administra-
ción de consorcios de propietarios (Decreto 18.739-49 Artículo 5º y Decreto Nº 53-G-1954 Artículo 8º).

INCISO B.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada consorcista en la inscripción en el Registro de Transferen-
cias del reglamento de consorcios de propiedad horizontal.

INCISO C.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Informe que expida el Registro General Inmobiliario a requerimiento
judicial o particular, sobre condiciones de dominio.
2.- Por la anotación del reglamento de copropiedad en el Registro de
Mandatos.

INCISO D.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona de-
clarada heredera.
2.- Por la anotación de prohibiciones de arrendar.
3.- Por cada persona o propiedad en la inscripción de embargos preven-
tivos o legales, litis, inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente
4.- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis
ordenadas judicialmente.
5.- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.
6.- Por la cancelación de la prohibición de arrendar.
7.- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas
expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los
Tribunales.
8.- Por cada foja en las copias de partidas obrantes en los libros del
Registro Civil, extendidas por el Archivo de Tribunales.
9.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de
disposiciones legales vigentes.

10.- La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley Nº
13.246.
11.- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de piezas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada
pieza.

INCISO E.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por la consulta personal de cada uno de los libros y folio del Registro
correspondiente al sistema cronológico personal o real y por cada protocolo y por los formularios correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

INCISO F.- Del Dos Décimos por Ciento (0,2%).

Sobre la base del precio convenido, al valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial, por los cuales se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Por la cesión de crédito hipotecario; fideicomiso y fideicomiso financiero (Ley Nº 24.441) y distracto de cesiones de crédito.
Por las integraciones y subdivisiones parcelarias.
Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios.
En caso que el embargante hubiera actuado provisionalmente exento de sellado, se aplicará la misma alícuota de este Inciso al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.
En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario a solicitud de los escribanos, a los fines del otorgamiento de escritura pública o informes judiciales a los fines de la Acordada Nº 40 de la Corte de Justicia y Artículo 715º del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería (Ley Nº 3.738) y en cualquier otro informe que se produzca reserva de prioridad, se abonará el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota de este Inciso.
Si se requiriese con carácter de urgente, se abonará el cien por cien (100%) de la alícuota.-


ARTICULO 13º.- Para la aplicación de las normas del Inciso F), del Artículo
anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:

INCISO A.- En la inscripción de renta vitalicia, se tomará como base de imposición, el décuplo de una anualidad de renta.
Cuando no pudiere establecerse se tomará la renta mínima del siete por ciento (7%) anual del último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro.

INCISO B.- En la inscripción de transferencias o acciones indivisas sobre in-muebles, la tasa se liquidará sobre la proporción del último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

INCISO C.- En el caso de permuta, se aplicarán las disposiciones del Inciso B), de este Artículo para valuar los bienes permutados y la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.-


ARTICULO 14º.- Se pagará una sobretasa de nueve Unidades Tributarias (U.T.
9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nº 17.801; el producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17.801-Corte de Justicia.-

 


C A P I T U L O II

ADMINISTRACION PUBLICA - INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS


ARTICULO 15º.- Por el servicio de inspección que presta la Inspección General
de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

A.- Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente comprendida en
el Artículo 299º, de la Ley Nº 19.550.


DESDE HASTA TASA
------------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 12.000.00 U.T. 916
$ 12.000.01 $ 60.000.00 U.T. 1099
$ 60.000.01 $ 100.000.00 U.T. 1282
$ 100.000.01 $ 500.000.00 U.T. 1465
$ 500.000.01 $1.000.000.00 U.T. 1648
$ 1.000.000.01 $2.100.000.00 U.T. 1740
$ 2.100.000.01 En adelante U.T. 1875
=========================================

B.- Sociedades Anónimas no comprendidas en el régimen del Artículo
299º, de la Ley Nº 19.550.

 

DESDE HASTA TASA
--------------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 5.000.00 U.T. 610
$ 5.000.01 $ 12.000.00 U.T. 671
$ 12.000.01 $ 60.000.00 U.T. 732
$ 60.000.01 $ 100.000.00 U.T. 794
$ 100.000.01 $ 500.000.00 U.T. 855
$ 500.000.01 En adelante U.T. 916

C.- Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades
Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán la siguiente tasa:

1.- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T 312.
2.- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T 610
3.- Y una tasa anual fija de U.T. 610

D.- Las entidades civiles con personería jurídica estarán sujetas a las siguientes escalas:

DESDE HASTA TASA
----------------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 1.000.00 U.T. 250
$ 1.000.01 $ 5.000.00 U.T. 340
$ 5.000.01 $ 10.000.00 U.T. 430
$ 10.000.01 $ 100.000.00 U.T. 520
$ 100.000.01 En adelante U.T. 610


ARTICULO 16º.- Se pagará una tasa de:

INCISO A.- Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1250).

1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requi-
sitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.
2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación,
escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.
3.- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital
Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

INCISO B.- Seiscientas diez Unidades Tributarias ( U.T. 610).

Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

INCISO C.- Treinta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 38).

Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que ru-
brique la Inspección General de Personas Jurídicas.

INCISO D.- Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125)

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.-


REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


ARTICULO 17º.- Por los servicios que se indican a continuación, se pagarán, las siguientes tasas:

INCISO A.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).

1.- Por cada libreta de familia.

INCISO B.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1.- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.
2.- Por la declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º, de
la Ley Nº 14.394.
3.- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público
o por vía judicial.
4.- Por inscripción de sentencia de divorcio.
5.- Por adición de apellido materno.

INCISO C.- Veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 25).

1.- Por cada solicitud de partida.
2.- Por expedición de partida.
3.- Por inscripción de cada tutela o curatela.
4.- Por solicitud y certificado negativo de inscripción de nacimiento.
5.- Por foja agregada.
6.- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.
7.- Por cada inscripción en Libreta de Familia.

INCISO D.- Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.250)

1.- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.
2.- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188º, de la Ley 23.515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

 

INCISO E.- Ochocientas Unidades Tributarias (U.T. 800).

1.- Por la celebración de matrimonio fuera de la Oficina, en horas y días
hábiles.

INCISO F.- Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000).

1.- Por la celebración de matrimonio, fuera de la oficina en horas y días
inhábiles.

INCISO G.- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500).

1.- Por la celebración de matrimonio en horas inhábiles en la oficina.

INCISO H.- Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 150).

1.- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos
en virtud de un requerimiento legal, quedará exenta de la presente tasa.
Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18.327.-


DEPARTAMENTO DE MINERIA


ARTICULO 18º.- Además del viático que pueda corresponder al Personal Téc-nico en cuestiones mineras, establécense las siguientes
tasas:

INCISO A.- De los profesionales:

1.- Los abogados por firma........................................................ U.T. 2
2.- Los procuradores por firma....................................................U.T. 2
3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma.......................U.T. 2

INCISO B.- Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación........................................... .......U.T. 2
2.- Por cada copia de actuación............................................... U.T. 60

INCISO C.- Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresa-
mente permitidos por las leyes sobre la materia:

1.1.- Prórroga de términos procesales...................................U.T. 10
1.2.- Prórroga de términos para instalación y ejecución
de trabajos mineros de campaña.................................. U.T. 400
INCISO D.- Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria.........................................................U.T. 30
2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria................. U.T. 50
3.- Apelación.......................................................................... U.T. 100

INCISO E.- Oposiciones:

1.- La primera foja de las oposiciones a los pedidos
mineros.............................................................................U.T. 40


INCISO F.- Exploración o cateo:

1.- La primera foja de las solicitudes de exploración
minera.................................................................................U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Exploración de:
- Primera unidad de medida.............................................. U.T. 720
- A partir de la segunda unidad de medida, inclusive........ U.T. 300

INCISO G.- Manifestaciones de descubrimiento de Primera Categoría:

1.- Manifestación de descubrimiento (Art. 226º del Código de Minería)
a) Individual (diseminado)............................................. U.T. 15000
b) En Compañía (diseminado)...................................... U.T. 25000
c) Otras (todas menos diseminado).............................. U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de Minas....................... U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada
pertenencia....................................................................U.T. 625

INCISO H.- Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:

1.- La primera foja de la manifestación............................... U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de Minas.. ..................... U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada
pertenencia..................................................................... U.T. 625

INCISO I.- Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:

1.- La primera foja de la solicitud......................................... U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de Minas........................ U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensuras.................. U.T. 625

INCISO J.- Servidumbre Minera:

1.- La primera foja de la solicitud......................................... U.T. 3750
2.- Al otorgamiento de la servidumbre................................. U.T. 1250

 

INCISO K.- Estacas - Minas:

1.- La primera foja de la solicitud......................................... U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Exploración.................. U.T. 400

INCISO L.- Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1.- La primera foja de la solicitud.........................................U.T. 1250
2.- La inscripción en el Registro de Minas....................... U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada
pertenencia.................................................................... U.T. 625

INCISO M.- Demasías:

1.- La primera foja de la solicitud........................................ U.T. 1250
2.- La inscripción en el Registro de Minas ......................... U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensura...................... U.T. 625

INCISO N.- Socavones:

1.- La primera foja de la solicitud.........................................U.T. 1250

INCISO Ñ.- Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:

1.- La primera foja de la solicitud.........................................U.T. 3750
2.- Concesión...................................................................... U.T. 2500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura.......................U.T. 625

INCISO O.- Minas Vacantes:

1.- Las solicitudes de minas................................................ U.T. 2500
2.- Al otorgamiento de la mina............................................ U.T. 1250

INCISO P.- Rescate de Minas:

1.- Las solicitudes de rescate de minas caducas por falta
de pago del canon minero............................................. U.T. 400

INCISO Q.- Servicios Administrativos:

1.- Solicitud de Certificados de productor minero .............. U.T. 375
2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros
por pedimentos.............................................................. U.T. 50
3.- Solicitud de inscripción en el Registro de Productores,
Comerciantes e Industrial Minero................................... U.T. 100
4.- Solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales
habilitados en Mensuras de Minas................................ U.T. 1250
5.- Solicitud de inscripción en el Registro de Contratos,
Poderes y Transferencias.............................................. U.T. 1250
6.- Solicitud de Certificados en General otorgados por el
Departamento en el área de su competencia................ U.T. 50
7.- Otorgamiento de Guías de Tránsito de Minerales por
cada Guía...................................................................... U.T. 20
8.- Certificación de firmas por Escribanía de Minas,
por firma......................................................................... U.T. 250
9.- Certificaciones de copias de actuaciones por foja......... U.T. 60

 

DIRECCION GENERAL DE RENTAS


ARTICULO 19º.- Se pagará:

INCISO A.- Por los servicios que se indican a continuación se pagará la tasa de Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

1.- Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en los Incisos 2) y 5) del presente Artículo, que estarán exentas.
Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20 % de la tasa mencionada.
2.- Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuestos, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.
3.- Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones, o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.
4.- Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.
5.- Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda".
6.- Por cada recurso de reconsideración o de apelación aun cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.-

INCISO B.- Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1.- 125 U.T. por cada inscripción, reinscripción, rectificación o renovación de marca o señal.
2.- 125 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.
3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero, será el importe facturado por cada uno de ellos por el boletín oficial.
4.- 6 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
5.- 6 U.T. por cada foja del Registro de Carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
6.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los
compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.
7.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.
8.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.-


DIRECCION DE TRANSITO Y COORDINACION VIAL
DIRECCION DE TRANSPORTE


ARTICULO 20º.- Se pagará una tasa fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Coordinación Vial:
INCISO A.- Por el otorgamiento de carnets para gestores.................. U.T. 350

INCISO B.- Por las inspecciones mecánicas para inscripciones, transferencias, servicios públicos:

1.- Motocicletas, motonetas, motocargas y afines
accionados a motor........................................................... U.T. 120
2.- Automotores no comprendidos en el apartado anterior.... U.T. 175
3.- Automóviles de Alquiler..................................................... U.T. 240
4.- Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los
lugares fijados por la Dirección deberán abonar la tasa
fijada en los apartados 1, 2 y 3 con un recargo del cien
por ciento (100 %).

INCISO C.- Por los servicios de desinfección se abonará una tasa de Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90) por vez y por vehículo, excepto Automóviles de Alquiler que abonarán el 50 % de esta tasa.

INCISO D.- Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:

1.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000). Por derecho de inscripciones de transporte escolar y servicio contratado.
2.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000). Por el otorgamiento y renovación de licencias de taxis por cada vehículo afectado al servicio.
3.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000) más un canon anual de Un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250).
Por el otorgamiento y renovación de licencias de radio taxi, por cada vehículo afectado al servicio.
4.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000). Por el otorgamiento y renovación de licencias de remiss, por cada vehículo afectado al servicio.
5.- Cinco Mil Unidades Tributorias (U.T. 5000). Por la transferencia de Licencias de transporte escolar, contratado, taxi, radio taxi y remiss, por cada vehículo afectado al servicio.

Por Derecho de Parada, se pagarán las siguientes tasas, conforme a la clasificación que determine la Dirección, respecto a los grupos y categorías:

GRUPO 1 1ª Categoría U.T. 350
GRUPO 2 2ª Categoría U.T. 290

INCISO E.- Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:

1.- Setenta Unidades Tributarias (U.T. 70). Por otorgamiento de permisos especiales para conducir motos, motonetas y motocargas, por cada año de validez.
2.- Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90). Por la provisión de licencias para conducir por cada año o fracción menor. Por cada solicitud de duplicado de licencia para conducir, por extravío o deterioro.
3.- Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 140). Por la provisión de Licencias Profesionales para conducir por cada año o fracción menor. Por cada solicitud de duplicado de Licencia Profesional para conducir, por extravío o deterioro.

INCISO F.- Por el otorgamiento de permiso provisorio para la circulación de vehículos y permiso provisorio para la conducción de vehículos se pagará por cada día, Siete Unidades Tributarias (U.T. 7).

INCISO G.- Por derecho de anotación en los registros de inscripciones, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

1.- Setenta Unidades Tributarias (U.T. 70). Motocicletas, motonetas y motocargas.
2.- Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90). Motocicletas, motonetas y motocargas 0 Km. (solamente para inscribir).
3.- Ciento Setenta Unidades Tributarias (U.T.170). Vehículos no comprendidos en el apartado anterior.
4.- Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250). Vehículos 0 Km. (solamente para inscribir).

INCISO H.- Certificados de Situación o Baja se pagará:
Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).
Por la solicitud.
Por el otorgamiento de certificados.
Vehículos de Tres (3) y Cuatro (4) ruedas o más.
Motocicletas, motonetas y afines accionados a motor.

INCISO I.- Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se pagará:

1.- Certificaciones de antecedentes de licencias para conducir
y de propiedad de vehículos............................................... U.T. 50
2.- Autorizaciones de cortes de tránsito por ejecución de obras
o colocación de carteles, por día de corte.......................... U.T. 50
3.- Autorizaciones de cortes de tránsito para competencias
deportivas.......................................................................... U.T. 100
4.- Autorizaciones de cortes de tránsito para actos civiles
y religiosos......................................................................... U.T. 50
5.- Autorizaciones para carga y descarga, fuera de los
horarios establecidos......................................................... U.T. 150
6.- Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado
y de turismo:
a) Dentro de la Provincia...................................... U.T. 125
b) Fuera de la Provincia........................................ U.T. 250


ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS


ARTICULO 21º.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Décimo Sexto del
Código Tributario, establécense las siguientes tasas y derechos:

INCISO A.- Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido de acuerdo al Artículo 427º, Inciso a), del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y modificatorias).

1.- Servicio de Transporte local:

Recorrido en Km Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuencia:
--------------------------------------------------------------------
0 50 U.T. 2
51 100 U.T. 4
101 En adelante U.T. 15
=======================================

2.- Servicio de Transporte Interprovincial:

Recorrido en Km. Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuencia:
----------------------------------------------------------------------------
0 200 U.T. 19
201 500 U.T. 27
501 En adelante U.T. 65
===========================================

INCISO B.- Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes:
Según lo determina el Artículo 427º, Inciso b), del Código Tributario (Ley Nº 3.908) y el Artículo 32º, del Decreto Nº 0673-SP-87 y por la numeración de los locales y/o módulos que se detallan correspondientes al Plano Oficial, o la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue se pagarán los siguientes montos por mes anticipado y por local o módulo concedido.

LOCAL Nº MONTO EN U.T.
-----------------------------------------------------------------------------------------
1 1.034
2 1.034
3, 4, 5 y 6 unificados 4.145
7 2.082
8 2.082
9 2.082
10 y 11 unificados 6.158
12 3.117
13 y 14 unificados 3.117
15, 18 y 19 unificados 4.869
16 1.248
17 1.248
20 1.248
21 1.248
22 1.248
23 1.248
24 2.724
25 2.724
26 y 27 unificados 3.117
28 y 29 unificados 2.724
30 1.248
1.248
1.548
33 1.248
34 1.649
35 4.581
36 1.248
37 741
38 851
39 851
40 851
41 851
42 851
43 851
========================================================

INCISO C.- Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:
El monto de esta tasa será establecido por la Administración de la Estación Terminal de Omnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º, Inciso c), del Código Tributario (Ley Nro. 3.908) y modificatorias.

INCISO D.- Tasa para el uso de espacios publicitarios:
La Administración establecerá el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º, Inciso d), Código Tributario (Ley Nro. 3.908 y sus modificatorias).

INCISO E.- Canon Mensual:
Según la numeración de los locales y/o módulos que se detallan, correspondientes al plano oficial o a la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue, fíjanse los siguientes montos fijos que serán abonados por mes anticipado, (Artículo 30º, del Decreto Nro. 0673-SP-87).
En caso de subdivisión de locales o de unificación, o de otorgamiento de nuevas concesiones, se estará a los importes contractualmente pactados.
Cuando los concesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canon mayor regirá este último (Artículo 428º, Inciso a), Código Tributario Ley Nº 3.908 ).


LOCALES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTES

LOCAL Nº MONTO EN U.T.
-----------------------------------------------------------------------
1 989
2 989
3, 4, 5 y 6 unificados 3.960
7 1.985
8 1.985
9 1.985
10 y 11 unificados 5.871
12 2.972
13 y 14 unificados 2.972
26 y 27 unificados 2.972
32 1.488
34 1.575
35 4.368
37 719
38 1.400
39 1.400
40 1.400
41 1.400
42 1.400
43 1.400

 

 

LOCALES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES Y LUCRATIVAS

LOCAL Nº MONTO EN U.T.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------
15, 18 Y 19 unificados 1.541
16 1.218
17 1.218
20 1.326
21 1.326
22 1.326
23 1.326
24 1.362
25 1.362
28 y 29 unificados 1.362
30 1.326
31 1.326
33 1.326
36 1.121
===========================================================

ARTICULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º, del Decreto Ley
Nº 3.793/73, por la no utilización de la Estación Terminal en la forma y tiempo establecida en el Artículo 4º, del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre Cuatro Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 4.200) y Catorce Mil Unidades Tributarias (U.T. 14.000 ).

Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el
Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de Doscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 232) a Dos Mil Trescientos Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 2.327).-


DIRECCION PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO


ARTICULO 23º.- Se pagará:

INCISO A.- Diez Unidades Tributarias (U.T. 10).

1.- Por cada consulta a legajo de mensura archivado.
2.- Por cada consulta del legajo parcelario por línea directa al banco de datos.

INCISO B.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1.- Por cada consulta que requiere contestación por escrito.
2.- Por cada plano de mensura registrado.
3.- Por instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.
4.- Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

INCISO C.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por inscripción en el Registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.

INCISO D.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1.- Por cada presentación de oposiciones de mensura.
En todos los casos se deberá abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuación.
2.- Por cada instrucción de mensura.
3.- Por cada certificado de avalúo.

INCISO E.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100)

1.- Por reclamo de reconsideración de avalúo.
No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de Catastro.


POLICIA DE SAN JUAN


ARTICULO 24º.- Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1.- Por cada certificado de antecedentes.
2.- Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.
3.- Por cada certificado de identidad con validez en el país.

INCISO B.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el otorgamiento de la cédula de Extranjería.
2.- Por cada expedición de copias de exposiciones.

INCISO C.- Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).

1.- Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para Argentinos.
2.- Por cada copia de la Cédula de Extranjería.
3.- Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

INCISO D.- Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T.240).

1.- Por cada certificado de ingreso al país.
2.- Por cada certificado de viajes y residencias.


APARTADO I

Por los siguientes servicios se abonarán las siguientes tasas:

DENOMINACION DE SERVICIO U.T.

Habilitación de Libros para Registro 480
Expedición de copias de Actas de Choque 70
Certificado de sistema de protección c/incendio 200
Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja 20
Pericias de alcoholimetría 80
Pericias médico/legales 120
Pericias caligráficas 100
Pericias balísticas 100
Pericias fotográficas, por foto 40
Pericias de planimetría 120
Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al país 40
Inspección p/habilitación de agencias de seguridad y
vigilancia privada 400
Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia
Privada 40
Credencial de vigilador de agencias de seguridad y
vigilancia privada 20
Habilitación de entidad bancaria 400
Por la expedición de testimonios de actuación y constancia
policial que no deriven de obligaciones legales 20


APARTADO II

Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados
en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como
medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros.-

 

C A P I T U L O I I I

DIRECCION DE DEPORTES, RECREACION Y TURISMO


ARTICULO 25º.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques, se pagará por año:

INCISO A) Ochocientos setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 875)

1- Embarcaciones con motor.

INCISO B) Mil doscientos cincuenta Unidades Tributarias (U.T 1.250).

1- Jet-ski, motos y similares.-


DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA

CONTRIBUCION ECONOMICA - CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS


ARTICULO 26º.- Fíjase en concepto de Canon de Riego y Tasas Retributivas
de los Servicios Hídricos para el año 2001, los montos que para cada caso se indican a continuación:

1.- Pesos Veinticinco ($ 25,00) por hectárea empadronada que comprende las zonas de los Valles de Tulum, Ullum y Zonda.
2.- Pesos Dieciocho ($ 18,00) por hectárea empadronada en la zona de Valle Fértil.
3.- Pesos Quince ($ 15,00) por hectárea empadronada en la Zona de Jáchal, Iglesia y Calingasta.-


C A P I T U L O I V

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES


ARTICULO 27º.- Se pagará:

INCISO A.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.
2.- Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

INCISO B.- Setenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.
2.- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.
3.- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.
4.- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.
5.- Las legalizaciones.

 


INCISO C.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el servicio anual de inspección a las estaciones telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

INCISO D.- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7).

1.- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.
2.- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concursos de precios.-

 

T I T U L O I I I

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES


ARTICULO 28º.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta Ley, del Título 7, del Libro Segundo del Código Tributario.-


T I T U L O I V

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA


ARTICULO 29º.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones
y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.-

 

T I T U L O V

IMPUESTOS SOBRE RIFAS


ARTICULO 30º.- Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a que se refiere
el Artículo 346º, Capítulo I, del Título Primero del Código Tributario.-

 


T I T U L O V I

DE LAS MULTAS


ARTICULO 31º.- Las multas a que se refiere el Artículo 49º, de la Ley Nº 3.908
y sus modificatorias, serán graduables entre Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000) y Quince Mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000).
La Dirección General de Rentas mediante Resolución fundada, graduará la multa correspondiente.-


ARTICULO 32º.- Las multas a que se refiere el Artículo 262º, del Código Tribu-
tario, serán hasta diez (10) veces el Impuesto actualizado dejado de percibir.-


ARTICULO 33º.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T.500) la multa
a la que hace referencia el Artículo 265º, y de Cuatrocientas Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287º, del Código Tributario.-


ARTICULO 34º.- Las multas a que se refiere el Artículo 286º, del Código Tribu-
tario serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.-

ARTICULO 35º.- Las multas a que se refiere el Artículo 384º, del Código Tribu-
tario serán graduables entre Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).-


ARTICULO 36º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.2.500)
la multa a que hace referencia el Artículo 14º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 37º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.2.500)
la multa a que hace referencia el Artículo 34º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 38º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.2.500)
por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 39º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.2.500)
la multa a que hace referencia el Artículo 54º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-

ARTICULO 40º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T.2.500)
la multa a que hace referencia el Artículo 150º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-

 

T I T U L O V I I

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 41º.- Fíjase en Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) la suma a la que hace referencia el Artículo 91º, del Código Tributario.-


ARTICULO 42º.- Fíjase en Dos Mil Unidades Tributarias (U.T. 2.000) la suma a
la que se refiere el Artículo 281º, del Código Tributario.-

 

T I T U L O V I I I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


ARTICULO 43º.- Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%),
para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta Ley.-


ARTICULO 44°.- Establécese una alícuota del cero ochenta y tres por ciento
(0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas la alícuota será del uno sesenta y siete por ciento (1,67%).

Para la actividad de transporte colectivo de personas realizadas por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley 3.879, la alícuota será del cero ochenta y tres por ciento (0,83%).-


ARTICULO 45°.- Establécese una alícuota del dos por ciento (2%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Para la actividad de construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en alguno de los registros oficiales respectivos.

INCISO 2.- Para la actividad de comercialización de productos medicinales de aplicación humana realizada por droguerías integrales instaladas, con domicilio legal y fiscal en la Provincia de San Juan, debidamente autorizada por Salud Pública.-


ARTICULO 46º.- Establécese una alícuota del cuatro por ciento (4%) para las
siguientes actividades:

INCISO 1.- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al Régimen de la Ley de Entidades Financieras.

INCISO 2.- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

INCISO 3.- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

INCISO 4.- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 47º, Inciso 7).-


ARTICULO 47°.- Establécese una alícuota del cinco por ciento (5 %) para las Siguientes actividades:

INCISO 1.- Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

INCISO 2.- Compañías de seguro.

INCISO 3.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

INCISO 4.- Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h), del Artículo 127º, del Código Tributario.

INCISO 5.- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

INCISO 6.- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

INCISO 7.- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.

INCISO 8.- Compraventa de divisas.

INCISO 9.- Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.).

INCISO 10.- Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.

INCISO 11.- Para la actividad de comercialización, efectuadas por los asociados de cooperativas de provisión, siempre que los productos que adquieran como asociados de dichas cooperativas y habiendo las mismas tributado el impuesto de este Título por las ventas de los citados productos.-


ARTICULO 48°.- Establécese una alícuota del diez por ciento (10%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Boites, café concert, pubs, dancing, night club, y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

INCISO 2.- Salones, pistas y confiterías bailables.

INCISO 3.- Juegos electrónicos.

INCISO 4.- Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

INCISO 5.- Explotación de máquinas tragamonedas.

INCISO 6.- Servicio de albergue por hora.-


ARTICULO 49°.- Establécese una alícuota del quince por ciento (15%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Cabarets, espectáculos de streep tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

INCISO 2.- Exhibición de películas condicionadas.


ARTICULO 50º.- El impuesto mínimo a pagar por anticipos será de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (U.T.125).-


ARTICULO 51º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:

INCISO 1.- Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 48.000): Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros establecimientos análogos cualquiera sea su denominación.

 


INCISO 2.- Treinta y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 36.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

INCISO 3.- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres metros (3 m) de ancho y cinco metros (5 m) de largo, que estén ubicados dentro de un radio de 1 Km. a contar de la Plaza 25 de Mayo.

INCISO 4.- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200): Por cada espacio igual al indicado en el Inciso 3), cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el Inciso anterior.-

INCISO 5.- Cuatro Mil Unidades Tributarias (U.T. 4000): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.

INCISO 6.- Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 8000): Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 3.879.

INCISO 7.- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a.- Por cada mesa de ruleta.................................................... U.T. 22500
b.- Por cada mesa de punto y banca...................................... U.T. 55125
c.- Por cada mesa de black jack............................................. U.T. 18000
d.- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego............... U.T. 51000
e.- Por cada máquina tragamoneda....................................... U.T. 5250


ARTICULO 52º.- Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará
mensualmente y de acuerdo con la tarifa que el estable-cimiento aplique, el siguiente impuesto mínimo por habitación:

TARIFA UNIDADES TRIBUTARIAS

Hasta 5 habitaciones 1000
Desde 6 y hasta 10 habitaciones 800
Desde 11 y hasta 20 habitaciones 700
Desde 21 y hasta 30 habitaciones 550
Más de 30 habitaciones 450
=============================================================


ARTICULO 53º.- Establécese que el tipo de interés que se menciona en el
Artículo 124º, segundo párrafo, del Código Tributario, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones ordinarias por descuento de documentos a treinta (30) días de plazo.-

ARTICULO 54º.- Los importes mínimos anuales establecidos en la presente
Ley serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.-


ARTICULO 55°.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría
de Hacienda y Finanzas para disponer un descuento de hasta el quince por ciento (15%) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus adicionales, en la medida que el ingreso de la obligación se efectúe hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

El descuento previsto en el presente Artículo no se aplicará
a los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

 

T I T U L O I X

IMPUESTO INMOBILIARIO


ARTICULO 56°.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto
Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2001, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes Artículos.-


ARTICULO 57º.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las
alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:

Parcelas Urbanas Edificadas

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0 hasta $ 300 0,55 %
Desde $ 300,01 hasta $ 600 0,60 %
Desde $ 600.01 hasta $ 1.200 0,65 %
Desde $ 1.200.01 hasta $ 2.400 0,70 %
Desde $ 2.400.01 en adelante 0,75 %


Parcelas Rurales

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0.01hasta $ 216 0.90 %
Desde $ 216.01 hasta $ 432 1,00 %
Desde $ 432.01 hasta $ 1.080 1,10 %
Desde $ 1.080.01 hasta $ 2.160 1,20 %
Desde $ 2.160.01 en adelante 1,30 %
Terrenos Baldíos

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0,01 en adelante 3,00 %


ARTICULO 58°.- El anticipo mínimo a tributar será de Pesos dos ($ 2,00).-


ARTICULO 59°.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en
las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.-


ARTICULO 60º.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la
Secretaría de Hacienda y Finanzas para disponer un descuento de:

Hasta el quince por ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
Hasta el diez por ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.-


T I T U L O X

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES


ARTICULO 61º.- El impuesto a tributar, correspondiente al año fiscal 2001, será el que resulte de aplicar los Artículos siguientes.-


ARTICULO 62º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos cuyos mode-
los sean hasta 1994, son las que a continuación se detallan y sus importes están expresados en Pesos en Planillas Anexas integrantes de la presente Ley:

INCISO A.- Rurales, Microcoupés, Ambulancias, Autos Fúnebres.

INCISO B.- Camiones, Camionetas, Furgones y Jeeps.
INCISO C.- Acoplados, Semi-remolques, Traillers, etc.

INCISO D.- Colectivos.

INCISO E.- Motocicletas, Motonetas y similares.

Apartado 1- Modelos 1986 a 1994, ambos inclusive.
Apartado 2- Modelos 1985 y anteriores.

INCISO F.- Casillas Rodantes.-


ARTICULO 63º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos cuyos mo-
delos sean 1995 y posteriores, son las que a continuación se detallan:

INCISO A.- Camiones.

INCISO B.- Acoplados, Semi-remolques, Traillers, etc.

INCISO C.- Colectivos.

INCISO D.- Casillas Rodantes.

Para los vehículos comprendidos en los Incisos del presente Artículo los importes del impuesto a tributar están expresados en pesos en planillas analíticas anexas, integrantes de la presente Ley.

Para los vehículos no comprendidos en los Incisos precedentes, el impuesto se determinará aplicando sobre el valor de los mismos una alícuota del tres por ciento (3%).-


ARTICULO 64°.- Los vehículos tipo automóviles cuyos modelos estén com-
prendidos entre 1986 y 2001, ambos inclusive, el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos una alícuota del tres ciento (3%).

El impuesto anual a tributar por los vehículos cuyos modelos sean 2001 a 1995 inclusive, a que se refieren los Artículos 63º, último párrafo y el presente será:

INCISO A.- Vehículos modelos 2001: el que resulte de aplicar la alícuota del tres por ciento (3%), sobre el valor fijado por las tablas de valuación y codificación elaboradas y actualizadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario.

INCISO B.- Vehículos modelos 2000 a 1995 (ambos inclusive): el que está expresado en pesos ($) y figura en planillas analíticas anexas integrantes de la presente ley.
INCISO C.- Vehículos modelos 1994 a 1986 (ambos inclusive): el que resulte de deducir un cinco por ciento (5%) al impuesto correspondiente al vehículo modelo inmediato posterior.-


ARTICULO 65º.- Los vehículos tipo automóviles cuyos modelos sean 1985 y
anteriores, los importes del impuesto a tributar están expresados en Pesos en Planillas Analíticas Anexas, integrantes de la presente Ley.-


ARTICULO 66.- Para el caso de las casillas rodantes autopropulsadas, éstas
tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentran montadas.-


ARTICULO 67º.- La Dirección General de Rentas determinará un sistema de
pagos en cuotas de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos anteriores.-


ARTICULO 68º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los
procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipos de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a la marca de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: Valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.-


ARTICULO 69º.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría
de Hacienda y Finanzas para disponer un descuento de:

Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto a la radicación de automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto a la radicación de automotores, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

 

 

T I T U L O X I

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 70º.- La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución
fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 31º, de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.-


T I T U L O X I I

DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 71º.- La vigencia de la presente Ley, para los distintos impuestos,
tasas y contribuciones regulados por la misma, será la siguiente: Título I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI a partir del uno de enero de 2001.-


ARTICULO 72°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil.- 

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