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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 6673

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 20º, de la Ley Nº 6.567. Restablécese la vigencia del Artículo 36º, de la Ley Nº 6.141, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La Jurisdicción en materia de Faltas Provinciales será ejercida: 

1º) Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados cuando la Ley así lo considera.

2º) En grado de apelación ante la Cámara de Faltas o de la Cámara de Paz Letrada según corresponda".-


ARTICULO 2º.- Ratifícase la vigencia del Artículo 37º, de la Ley
Nº 6.141.-


ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 1º in fine, de la Ley Nº
6.142, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"...En todos los Departamentos de la Provincia, con excepción de los Municipios de los Departamentos de Primera Categoría, la competencia en materia contravencional será ejercida por los Jueces de Paz Letrados según su competencia territorial".-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.- 

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