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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 6668

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

MARCO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA PROVINCIAL

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1º.- Ratifícase como de jurisdicción provincial la distribución, el transporte y la generación de energía eléctrica y en general la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia, en tanto no estén alcanzados por la jurisdicción nacional.

obligatoriamente sujetos a las disposiciones del presente Marco Regulatorio y de su reglamentación, las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, la transformación, el transporte, la distribución y la comercialización de electricidad de jurisdicción provincial.-


ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en materia de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y preservar el medio ambiente.

b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo.

c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad.

 


d) Regular las actividades del transporte y distribución de la electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.

e) Incentivar la generación, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas.

f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) que se crea por el Artículo 51º, del presente Marco Regulatorio, sujetará su accionar a los objetivos enunciados y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.-


ARTICULO 3º.- A los efectos del presente Marco Regulatorio,
denomínase Servicio Público de Electricidad, el transporte y la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado, de acuerdo a las regulaciones pertinentes, alcanzando los principios propios de generalidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad.-


ARTICULO 4º.- La actividad de la generación en cualquiera de sus
modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público de electricidad, será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.-


CAPITULO II

JURISDICCION PROVINCIAL


ARTICULO 5º.- Ratifícase como jurisdicción provincial, la tota lidad del Sistema Eléctrico Provincial (S.E.P.) y la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia, entendiéndose por Sistema Eléctrico Provincial, al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentran en el ámbito de la Provincia y no sometidas a jurisdicción nacional. A los efectos de una fiel interpretación del presente Marco Regulatorio, se considera como:


a) Sistema Interconectado Provincial (S.I.P.), al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que están destinadas a prestar el servicio eléctrico en el territorio de la Provincia que, no siendo de jurisdicción nacional, estén vinculadas eléctricamente al Sistema Argentino de Interconexión.

b) Sistemas Aislados (S.A.), al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias que se encuentren en el territorio Provincial y que no estén vinculadas eléctricamente al S.I.P.

c) Generación Aislada (G.A.), a las centrales de generación emplazadas en los Sistemas Aislados.

d) Abastecimiento a la Población Rural Dispersa, al suministro eléctrico en las áreas rurales del territorio provincial que no hayan contado históricamente con servicio público de electricidad.-

 

CAPITULO III

GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION


ARTICULO 6º.- La generación, el transporte y la distribución
deberán ser realizadas prioritariamente por personas jurídicas privadas según la modalidad y disposiciones del presente Marco Regulatorio y demás normas vigentes que sean de aplicación.

El Poder Ejecutivo y el E.P.R.E. deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades enunciadas en el primer párrafo de este Artículo permanezcan a cargo del sector privado.-


ARTICULO 7º.- La prestación del servicio público de electricidad
por particulares, de actividades relacionadas con el transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial, requerirá la correspondiente concesión del Estado Provincial. Igual temperamento se seguirá para la generación hidroeléctrica.

 

Exceptúanse a todas aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que tengan concesiones al momento de la vigencia del presente Marco Regulatorio.-

CAPITULO IV

ACTORES DEL MERCADO ELECTRICO


ARTICULO 8º.- Serán actores reconocidos del Mercado Eléctrico
Provincial:

a) Generadores;

b) transportistas;

c) distribuidores;

d) grandes usuarios; y

e) autogeneradores.-


ARTICULO 9º.- Se considera generador a quien, siendo titular de
una central eléctrica adquirida o instalada o explotada en los términos de este Marco Regulatorio, coloque su producción en forma total o parcial en el S.E.P.-


ARTICULO 10º.- Los generadores podrán celebrar contratos de
suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios, dentro o fuera de la provincia. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Las operaciones de compra o venta de electricidad de una central o productor con un distribuidor que se encuentre prestando un servicio público de electricidad, se considerarán como actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.-


ARTICULO 11º.- Se considera transportista a quien, siendo titular
de la concesión del servicio de transporte de la energía eléctrica bajo el régimen del presente Marco Regulatorio, es responsable total o parcialmente de la transmisión y transformación a ésta vinculada desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, otro transportista de ésta u otra jurisdicción o un autogenerador, hasta el punto de recepción por el distribuidor, transportista o gran usuario, según sea el caso.-

 

 

 

ARTICULO 12º.- Se considerará distribuidor a quien, siendo
titular de la concesión del servicio de distribución, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente, o que teniendo la facultad, soliciten ser abastecidos por el distribuidor. El distribuidor sólo podrá ser titular de centrales de generación que le sean transferidas al otorgársele la concesión de los servicios o de sistemas no vinculados al S.I.P.-


ARTICULO 13º.- Se considera autogenerador a un consumidor de
electricidad que genera su energía eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la producción de bienes y/o servicios. Los excedentes podrá comercializarlos libremente.-


ARTICULO 14º.- Se considera gran usuario a quien contrata, en
forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con un generador, distribuidor o autogenerador. El E.P.R.E. establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que caracterizarán a los grandes usuarios en el territorio provincial.-


ARTICULO 15º.- Se considera usuario, a la persona física o jurí dica que reciba o esté en condiciones de recibir de una entidad prestadora, los servicios públicos de electricidad.-


ARTICULO 16º.- Quienes reciban energía en bloque por pago de
regalías, servicios o productos, podrán comercializarla de igual manera que los generadores.-

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 17º.- Los transportistas y/o distribuidores tendrán las
siguientes obligaciones:

a) Planificar, proyectar, ejecutar, conservar y explotar las obras e instalaciones necesarias para conducir, distribuir y proveer la energía eléctrica en los puntos de toma de los usuarios, todo ello con arreglo a las condiciones que se fijan en este Marco Regulatorio y demás disposiciones que sean de aplicación;


b) Establecer durante las veinticuatro horas del día un servicio de información, atención y asesoramiento a los usuarios;

c) Abonar al E.P.R.E. los derechos, tasas y cánones que se le fijen, conforme a lo dispuesto en el presente Marco Regulatorio;

d) Implementar un sistema que garantice el cumplimiento de las normas vigentes relativas a instalaciones eléctricas, conexiones domiciliarias

ymedidores de consumo eléctrico, mediante la exigencia de la participación de un profesional habilitado en el proyecto y dirección técnica de la misma;

e) Informar a los usuarios con la anticipación indicada en el reglamento dictado al efecto, sobre cortes o restricciones programados en el servicio de energía eléctrica;

f) Informar al E.P.R.E., con la periodicidad que éste determine, sobre los parámetros de calidad del servicio que prestan;

g) Todas otras obligaciones contenidas en los respectivos contratos de concesión.-


ARTICULO 18º.- Los transportistas y/o distribuidores tendrán los
siguientes derechos:

a) Cobrar la tarifa por los servicios prestados;

b) Suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios y grandes usuarios y anular las conexiones que se encuentren en contravención a las normas vigentes;

c) Inspeccionar las conexiones e instalaciones de los usuarios y grandes usuarios, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas sobre el particular en el presente Marco Regulatorio y su reglamentación;

d) Solicitar al E.P.R.E. el ajuste de los precios de las tarifas conforme lo determine el contrato de concesión respectivo.-

 

 

ARTICULO 19º.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar
la construcción y/u operación de instalaciones cuya magnitud determine el E.P.R.E., sin que previamente se haya comunicado fehacientemente al mismo y obtenido de éste la autorización correspondiente.-


ARTICULO 20º.- Ningún transportista o distribuidor podrá abando nar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la generación, transporte o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del E.P.R.E., quien sólo le otorgará esta autorización después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público, en el presente ni en un futuro previsible.-


ARTICULO 21º.- Los generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos, de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el E.P.R.E. emita a tal efecto.

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el E.P.R.E., el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.-


ARTICULO 22º.- todo proyecto, ejecución de obra, inspección y, en
general, toda actividad relacionada con la industria eléctrica, deberá efectuarse bajo la responsabilidad de un profesional habilitado en la materia.-


ARTICULO 23º.- La infraestructura física, las instalaciones y la
operación de los equipos asociados con la generación, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y de los que se establezcan en el futuro.-


ARTICULO 24º.- Los generadores, transportistas y distribuidores,
no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante del mercado. La configuración de dichas situaciones, habilitarán la instancia judicial para el ejercicio de las acciones pertinentes.-


ARTICULO 25º.- Los Contratos de Concesión deberán contener los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros inherentes a la modalidad de cada concesión:

a) el objeto y modalidad de la concesión;

b) el plazo;

c) las bases para la aplicación de tarifas, peajes u otras formas de retribución;

d) régimen de inspección, fiscalización y control del concesionario;

e) sistemas de fijación de tarifas, peajes o retribuciones;


f) las obligaciones de las partes al término de la concesión;

g) causales de rescisión, caducidad o rescate;

h) bases de evaluación de los bienes y destino de los mismos;

i) los bienes que el Estado Provincial conceda y/o transfiera;

j) normas de calidad del servicio a prestar.-


ARTICULO 26º.- Todo concesionario del servicio público de elec tricidad deberá contar con una planta de personal mínima que asegure las normas de continuidad, generalidad y calidad que el servicio concesionado requiera.

Para el encuadre convencional del personal afectado a la prestación de los servicios públicos de electricidad de los concesionarios, se deberá aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo referente al sector, o el régimen que lo sustituya, por el cual se otorga la concesión, y en las modificaciones de la planta de personal, se deberá tener en cuenta la opinión de la entidad gremial respectiva.-


ARTICULO 27º.- En todos los casos de extinción de contrato, se
deberá establecer una Recepción Provisoria y una Recepción Definitiva de los servicios, con un plazo intermedio en el que subsistan las garantías del contrato y que posibilite al Estado Provincial verificar que las instalaciones y demás bienes se encuentren en buen estado de mantenimiento y operatividad.-


CAPITULO VI

SUMINISTRO DE SERVICIOS ELECTRICOS


ARTICULO 28º.- El transportista y/o distribuidor, está obligado a
permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, siempre que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de este Marco Regulatorio. La capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda instalación o servicio que el E.P.R.E. determine.-


ARTICULO 29º.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar
ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones.-


ARTICULO 30º.- Las actividades de generación, transporte, distri bución y comercialización de electricidad, sólo podrán ser realizadas por personas jurídicas públicas, o privadas a las que el Estado Provincial les haya otorgado la autorización o concesión de conformidad con lo dispuesto en el presente Marco Regulatorio.-


ARTICULO 31º.- Las concesiones de distribución que se otorguen,
podrán ser o no en exclusividad y abarcar todo o parte del territorio provincial.-


ARTICULO 32º.- Los distribuidores deberán satisfacer toda la
demanda de servicios de electricidad que les sea requerida, en los términos de su contrato de concesión.-


ARTICULO 33º.- Los transportistas y distribuidores estarán obli gados a responder a toda solicitud de servicio, con las excepciones que establezcan los respectivos contratos.-


ARTICULO 34º.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico
de un distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del E.P.R.E., el que resolverá el diferendo debiendo tener a tales efectos, como objetivo fundamental, asegurar el abastecimiento de energía eléctrica.-

 

 


ARTICULO 35º.- Los generadores, transportistas y distribuidores
efectuarán la operación y el mantenimiento de sus instalaciones, asegurando la calidad, cantidad y continuidad del servicio prestado a los usuarios.-


ARTICULO 36º.- No podrá negarse a un transportista o distribuidor
la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad competente.-


ARTICULO 37º.- No podrá obligarse a un transportista o distribui dor a trasladar o modificar sus instalaciones, sino cuando fuere necesario para la ejecución de obras autorizadas por la Nación, la Provincia o los Municipios. En tales casos, los gastos que se originen por la remoción, traslados y/o modificaciones, serán a cargo de quienes hubieran solicitado la ejecución de los trabajos.-


ARTICULO 38º.- Cuando se trate de prestadores privados de servi cios, deberán brindar las garantías que requiere
un servicio de esta naturaleza, tanto en lo que se refiere a la solvencia económica de la entidad que lo preste, de manera tal que pueda responder satisfactoriamente a mantener la continuidad del servicio ante cualquier contingencia que se pueda presentar como a la estabilidad, duración y responsabilidad de la organización de los prestatarios del servicio.-


CAPITULO VII

TARIFAS


ARTICULO 39º.- Defínese como tarifas eléctricas, al precio que se
cobra por la prestación del servicio de energía eléctrica que brinda cualquier persona jurídica de carácter público o privado y debidamente autorizados por el E.P.R.E.-


ARTICULO 40º.- El cobro de las tarifas por la prestación de los
servicios de energía eléctrica estará a cargo del prestatario de dicho servicio.-


ARTICULO 41º.- La falta de pago del servicio de energía eléctrica
por parte de los usuarios y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionada con interrupción y/o desconexión del servicio, sin perjuicio de las multas e intereses punitorios que establezca el régimen del servicio.


Para la percepción de los importes correspondientes, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la factura o constancia de deuda por servicio de energía eléctrica e impuestos o tasas que lo graven.-


ARTICULO 42º.- Los servicios suministrados por los transportistas
y/o distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveerán a los transportistas y/o distribuidores que operen en forma económica y eficiente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio;

b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de su prestación;


c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad;

d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatibles con la calidad del abastecimiento.-


ARTICULO 43º.- Los precios de las tarifas a los usuarios tendrán
en cuenta el costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión y estará constituida por:

a) El costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión;

b) Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales, a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios; y

 


c) Los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención al usuario.-


ARTICULO 44º.- Los contratos de concesión de transportistas y/o
distribuidores y los actuales concesionarios incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:

a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido. Tales bases serán determinadas de conformidad con los Artículos 42º y 43º del presente Marco Regulatorio;

b) Las tarifas subsiguientes se calcularán trimestralmente siguiendo un procedimiento que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 42º y 43º del presente Marco Regulatorio, mediante el cual se establecerá el precio máximo que se fije para cada clase de servicio. La descripción de este procedimiento formará parte de los contratos de concesión futuros y para el caso de los actuales

concesionarios, el E.P.R.E. fijará los procedimientos en un plazo no mayor de noventa (90) días;

c) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios, podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.-


ARTICULO 45º.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años,
el E.P.R.E. fijará nuevamente las tarifas máximas para el período sucesivo. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los Artículo 42º y 43º, mediante la aplicación del procedimiento a que hace referencia el Artículo 44º para la fijación de los precios máximos, en períodos de cinco (5) años.-


ARTICULO 46º.- Ningún distribuidor podrá aplicar diferencias en
sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que aquella resulte de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otra distinción equivalente que razonablemente apruebe el E.P.R.E.-

 


ARTICULO 47º.- Los distribuidores, dentro del último año del
período indicado en el Artículo 44º de este Marco Regulatorio y con sujeción a la reglamentación que dicte el E.P.R.E., deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en los Artículo 42º y 43º que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.-


ARTICULO 48º.- Los transportistas y distribuidores aplicarán como
máximo las tarifas aprobadas por el E.P.R.E.-


ARTICULO 49º.- Cuando, como consecuencia de procedimientos ini ciados de oficio o por denuncia de particulares, el E.P.R.E. considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en la reglamentación correspondiente.-

 

ARTICULO 50º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá subsidiar las
tarifas de usuarios finales según la forma que la reglamentación determine, aplicando para ello el fondo subsidiario que se crea por el presente Marco Regulatorio.-


CAPITULO VIII

ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


ARTICULO 51º.- Créase el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRI CIDAD (E.P.R.E.), el que dependerá directamente del Poder Ejecutivo Provincial y deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el Artículo 2º de este Marco Regulatorio.-

 

ARTICULO 52º.- El E.P.R.E. gozará de autarquía y tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el

futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de San Juan. El E.P.R.E. aprobará su estructura orgánica.-


ARTICULO 53º.- El E.P.R.E. tendrá las siguientes funciones y
facultades:

a) Hacer cumplir el presente Marco Regulatorio, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores, transportistas y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y calidad y control de los servicios prestados;

c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;

d) Establecer las bases y procedimiento para el cálculo de las tarifas que aplican los transportistas y/o distribuidores, y de los futuros contratos que otorguen concesiones a distribuidores y/o transportistas, controlando que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las
correspondientes concesiones y con las disposiciones de este Marco Regulatorio;

e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los distribuidores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

f) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución y/o transporte de electricidad, mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas, así lo justifiquen;

g) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Provincial, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

 

h) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por las leyes provinciales Nºs. 4.049 y 6.093 y otorgar toda otra autorización prevista en el presente Marco Regulatorio;

i) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en este Marco Regulatorio;

j) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida que no obste la aplicación de normas específicas, solicitando si corresponde el auxilio de la fuerza pública;

k) Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Marco Regulatorio su reglamentación y los contratos de concesión;

l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación a disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

m) Requerir de los actores del mercado provincial, los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de este Marco Regulatorio, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

n) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;

ñ) Aplicar las sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;


o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

p) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura Provincial un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

q) Delegar en sus funcionarios, las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Marco Regulatorio;

r) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Marco Regulatorio y su reglamentación;

s) Coordinar con otros organismos, el empleo racional del agua, sus usos alternativos y su relación con la generación hidroenergética;

t) Elaborar anualmente su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos;

u) Coordinar con la Nación, otras Provincias, Municipalidades, otros entes reguladores, todas las acciones y medidas vinculadas con el cumplimiento de su objetivo.-

 


ARTICULO 54º.- El E.P.R.E. será dirigido y administrado por un
directorio integrado por cuatro (4) miembros, un presidente, un vicepresidente y dos (2) vocales.-


ARTICULO 55º.- Los miembros del Directorio serán designados y
removidos en cada uno de sus cargos por el Poder Ejecutivo Provincial y deberán reunir los requisitos establecidos por el Artículo 192º, de la Constitución Provincial. Su mandato no podrá exceder el plazo constitucional del Poder Ejecutivo que lo designó.

Al efecto, el Poder Ejecutivo nominará a quienes ocupen los cargos de Presidente y Vicepresidente del E.P.R.E.; el primer Vocal, será nominado por la fuerza política que ocupe la segunda minoría con representación parlamentaria, y el segundo Vocal será propuesto por la fuerza política que ocupe la tercer minoría con representación parlamentaria. En caso de duda se

tendrá en cuenta la mayor cantidad de sufragios obtenidos por el partido para la categoría de gobernador y vice, en la elección inmediata anterior. Para el caso de remoción de los vocales propuestos por las minorías parlamentarias, ésta se operará a solicitud de las mismas.-


ARTICULO 56º.- Los miembros del Directorio tendrán las incompati bilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

El Presidente del Directorio percibirá por sus funciones una remuneración mensual equivalente a la de un Secretario del Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 57º.- Los miembros del Directorio no podrán ser propie tarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico provincial o nacional, ni en sus controladas o controlantes. Es asimismo incompatible dicha función con el desempeño de cargos electivos, políticos, y administrativos nacionales, provinciales o municipales.-


ARTICULO 58º.- El presidente ejercerá la representación legal del
E.P.R.E. con facultades para comparecer en juicio como actor o demandado y en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el vicepresidente.-


ARTICULO 59º.- El Directorio formará quórum con la presencia de
tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.-

 

ARTICULO 60º.- serán funciones del Directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del E.P.R.E.;

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todas las materias de competencia del E.P.R.E.;

d) Nombrar y remover al personal del E.P.R.E., fijándole sus funciones y condiciones de empleo;


e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con los objetivos del E.P.R.E.;

f) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el E.P.R.E. elevará por intermedio del Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación legislativa mediante la Ley Provincial de Presupuesto del ejercicio correspondiente;

g) Confeccionar anualmente su memoria y cuenta general del ejercicio;

h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del E.P.R.E. y los objetivos del presente Marco Regulatorio;

i) Informar a la Legislatura Provincial bajo requerimiento o cuando lo considere conveniente.-


ARTICULO 61º.- El E.P.R.E. se regirá en su gestión financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones del presente Marco Regulatorio y los reglamento que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico o el régimen que lo sustituya, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.-


ARTICULO 62º.- El E.P.R.E. confeccionará anualmente su presupues to, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un Proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los actores de mercado y usuarios a objetarlo fundadamente.-


ARTICULO 63º.- Los recursos del E.P.R.E. se formarán con los
siguientes ingresos:

a) La tasa que se establezca en concepto de inspección y control;

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y normas aplicables;

d) Rentas que perciba por la utilización de bienes;


e) El producido de las multas y decomisos;

f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;

g) Los importes provenientes de indemnizaciones por daños y perjuicios que se le causaren y de las sanciones pecuniarias accesorias;

h) Las asignaciones que específicamente se establezcan por la Ley de Presupuesto Provincial y otras leyes.-


ARTICULO 64º.- Los actores del mercado eléctrico provincial
abonarán anualmente y por adelantado una tasa de inspección y control a ser fijada por el E.P.R.E. en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada actor del mercado en particular, y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el E.P.R.E. en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador será el total de la energía operada por el actor y el denominador, el total de la energía a operar en el mercado provincial en igual período. Para este cálculo se considerarán la totalidad de los distribuidores.-


ARTICULO 65º.- El presupuesto de gastos que confeccione el
E.P.R.E. deberá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar la tasa de inspección y control. La reglamentación futura establecerá pautas, métodos y procedimientos para la determinación del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, los que serán confeccionados y ejecutados en base al criterio de equilibrio presupuestario.-


ARTICULO 66º.- Si durante la ejecución de un Presupuesto los
recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido Presupuesto, el E.P.R.E. podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.-


ARTICULO 67º.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá
de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el E.P.R.E., habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales provinciales en lo Civil y Comercial.-

 

CAPITULO IX

DERECHOS DE LOS USUARIOS


ARTICULO 68º.- Se reconocen a favor de los usuarios del servicio
público de electricidad, radicados en el ámbito del territorio provincial, los siguientes derechos mínimos:

a) Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine el E.P.R.E., a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad;

b) Que se le facturen sus consumos de energía eléctrica en base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tarifas autorizadas por el E.P.R.E.;

c) Ser informados en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario;

d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro;

e) Efectuar sus reclamos ante el E.P.R.E., cuando entiendan que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interpreten que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos;

f) Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación;

 

 

g) No ser privados del suministro sino media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de prestación de su prestador y/o el régimen de suministro vigente;

h) Las asociaciones que puedan constituir los consumidores y usuarios estarán legitimadas para accionar ante el E.P.R.E., cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.-

 

CAPITULO X

PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL

 

ARTICULO 69º.- En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el E.P.R.E. se regirá por las normas y principios del Derecho Administrativo y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en el presente Marco Regulatorio.-


ARTICULO 70º.- Toda controversia que se suscite entre los actores
del mercado eléctrico, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del E.P.R.E.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este Artículo, el someterse a la jurisdicción previa del E.P.R.E.-


ARTICULO 71º.- Cuando, como consecuencia de procedimientos ini ciados de oficio o por denuncia, el E.P.R.E. considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio del presente Marco Regulatorio, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el E.P.R.E. o de un contrato de concesión, el E.P.R.E. notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para previo a resolver la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.-

 

 

ARTICULO 72º.- El E.P.R.E. convocará a las partes y realizará una
audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de distribución y transporte de electricidad;

b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.-


ARTICULO 73º.- Cuando el E.P.R.E. o los miembros de su directorio
incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el presente Marco Regulatorio y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá interponer ante el E.P.R.E. o ante la justicia provincial, según corresponda, los reclamos o las acciones legales tendientes a lograr que el E.P.R.E. y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone el presente Marco Regulatorio.-


ARTICULO 74º.- Las resoluciones del E.P.R.E. son irrecurribles, y
sólo procederá la acción en sede judicial.-

 

CAPITULO XI

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES


ARTICULO 75º.- Las violaciones o incumplimientos del presente
Marco Regulatorio y sus normas reglamentarias cometidos por terceros, serán sancionados con:


a) Multa del valor en pesos, resultante del producto del precio monómico estacional de la "Programación Estacional" emitida por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S. A. (CAMMESA) vigente al momento de la contravención, por un módulo comprendido entre quince mil (15.000) Kw-h, como mínimo y un máximo de un millón quinientos mil (1.500.000) Kw-h;

b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;


c) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.-


ARTICULO 76º.- Las violaciones o incumplimiento de los contratos
de concesión de servicio de transporte, distribución o generación de electricidad, serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión y para el caso de los actuales concesionarios, el E.P.R.E. emitirá la reglamentación respectiva.-


ARTICULO 77º.- El E.P.R.E. podrá disponer el secuestro de bienes
como medida precautoria, excepto que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.-


ARTICULO 78º.- En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el E.P.R.E. estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.-


ARTICULO 79º.- El E.P.R.E. dictará las normas de procedimiento
con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos, el cumplimiento de los principios del bebido proceso. Las sanciones aplicadas por el E.P.R.E. podrán impugnarse ante la justicia, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.-


CAPITULO XII

FONDO PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA


ARTICULO 80º.- Créase el Fondo Provincial de la Energía Eléctri ca, integrado por:

 

a) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el Artículo 70º, de la Ley Nacional Nº 24.065;

b) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), previsto en el Artículo 70º, de la Ley Nacional Nº 24.065;

c) Los montos provenientes del Fondo de Infraestructura Eléctrica y Obras Públicas creado por la Ley Nacional Nº 23.966;

d) Todo otro monto destinado o proveniente de la actividad eléctrica, convencional o no convencional y cualquiera sea su origen.-


ARTICULO 81º.- El fondo creado por el Artículo 80º será destinado
a:

a) La compensación de diferencias tarifarias entre áreas geográficas a usuarios finales en todo el territorio de la Provincia;

b) Realizar compensaciones tarifarias para paliar necesidades de carácter social;

c) A alentar actividades productivas;

d) A la ejecución de obras para mejorar, modificar y en general desarrollar el sector eléctrico.

El destino de este Fondo será especificado por el Poder Ejecutivo Provincial mediante acto administrativo expreso.-


ARTICULO 82º.- Los subsidios tarifarios mencionados en el Artícu lo 81º, del presente Marco Regulatorio, destinados a la compensación de diferencias tarifarias entre áreas geográficas a usuarios finales o a alentar actividades productivas en todo el territorio de la Provincia o a paliar necesidades de carácter social, se atenderán con la totalidad de los montos obtenidos conforme lo dispuesto por el Inciso a), del Artículo 80º.

La aplicación de estos subsidios deberá ser explicitada, y su control estará a cargo el E.P.R.E.-

 

 

ARTICULO 83º.- Los montos destinados al desarrollo de infraes tructura eléctrica se atenderán con la totalidad de los montos obtenidos conforme a lo dispuesto por los Incisos b) y c), del Artículo 80º.-


ARTICULO 84º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará en
destino final de los montos a que se hace referencia en el Inciso d), del Artículo 80º.-

 

CAPITULO XIII

 

ARTICULO 85º.- Los montos referidos en los Incisos b) y c), del
Artículo 80º destinados al desarrollo de infraestructura eléctrica, serán aplicados a:

a) Las construcción o ampliación de centrales de generación en sistemas aislados, interconexión de dichos sistemas entre sí o con el S.I.P. y a la instalación de fuentes convencionales o no convencionales de energía;

b) La construcción, ampliación o renovación de las líneas de transporte o redes de distribución y obras complementarias en áreas que no posean el servicio de electricidad;

c) La investigación y desarrollo de fuentes no convencionales de energía;

d) Las obras de infraestructura que se indiquen como obras obligatorias en el pliego del llamado a concurso público internacional para la venta del Paquete Mayoritario de EDESSA.-

 

ARTICULO 86º.- Los actuales concesionarios deberán presentar un
primer cuadro tarifario ajustado a los procedimientos indicados en los Artículo 42º, 43º y 44º, del presente Marco Regulatorio.-


ARTICULO 87º.- Las reglamentaciones técnicas, normas y demás
disposiciones de Servicios Eléctricos Sanjuaninos Sociedad del Estado se considerarán prorrogadas y continuarán en vigencia, hasta tanto se dicten y sean aprobadas por el E.P.R.E. las reglamentaciones técnicas específicas.-


ARTICULO 88º.- El presente Marco Regulatorio será de aplicación
para todos los agentes del S.E.P. a partir de la efectiva fecha de transferencia del Paquete Mayoritario de E.D.E.S.S.A.-


ARTICULO 89º.- El E.P.R.E. deberá estar constituido y en
condiciones de cumplir sus funciones dentro de los treinta (30) días a partir de la presente Ley.-


ARTICULO 90º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.- 

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