San Juan, 21 de diciembre de 2021.

DECRETO Nº 534-VPP-2021

 

VISTO:

Los asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

Lo dispuesto por el Decreto N° 251-P-2020 y;

 

CONSIDERANDO:

Que, la Cámara de Diputados, reunida en Comisión de Labor Parlamentaria decidió fijar día y hora para la realización de la décima octava sesión ordinaria del corriente año.

Que, en el marco de esta pandemia, con el objetivo de cumplir con los preceptos constitucionales, se emitió Decreto N° 251-P-2020, por el que se ordenan numerosas medidas de prevención para evitar la propagación del CORONAVIRUS – COVID 19 en el ámbito de la Cámara de Diputados.

Que, tales medidas son obligatorias para toda sesión que se convoque con posterioridad a la emisión del citado Decreto.

Lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 23, incisos 2, 6 y 9 y artículo 100;

 

 

POR ELLO:

 

EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Se convoca a la Cámara de Diputados a celebrar la Décima Octava Sesión Ordinaria para el día 23 de diciembre del año 2021 a las 9.30 horas.

 

ARTÍCULO 2°.- Se cite, por Secretaría Legislativa, a las Señoras y Señores Diputados para el tratamiento del orden del día que se acompaña como Anexo I de este decreto.

 

ARTÍCULO 3°.- La sesión se va a llevar a cabo a puertas abiertas bajo la observancia de las estrictas medidas preventivas de seguridad sanitaria que son determinadas por Presidencia de la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 4°.- Se comunique y archive.

 

FIRMADO:

Lic. Eduardo Omar Cabello, Vicepresidente Primero de la Cámara de Diputados.

Dr. Nicolás E. Alvo López, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados.

San Juan, 21 de diciembre de 2021.

DECRETO Nº 534-VPP-2021

 

VISTO:

Los asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

Lo dispuesto por el Decreto N° 251-P-2020 y;

 

CONSIDERANDO:

Que, la Cámara de Diputados, reunida en Comisión de Labor Parlamentaria decidió fijar día y hora para la realización de la décima octava sesión ordinaria del corriente año.

Que, en el marco de esta pandemia, con el objetivo de cumplir con los preceptos constitucionales, se emitió Decreto N° 251-P-2020, por el que se ordenan numerosas medidas de prevención para evitar la propagación del CORONAVIRUS – COVID 19 en el ámbito de la Cámara de Diputados.

Que, tales medidas son obligatorias para toda sesión que se convoque con posterioridad a la emisión del citado Decreto.

Lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 23, incisos 2, 6 y 9 y artículo 100;

 

 

POR ELLO:

 

EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Se convoca a la Cámara de Diputados a celebrar la Décima Octava Sesión Ordinaria para el día 23 de diciembre del año 2021 a las 9.30 horas.

 

ARTÍCULO 2°.- Se cite, por Secretaría Legislativa, a las Señoras y Señores Diputados para el tratamiento del orden del día que se acompaña como Anexo I de este decreto.

 

ARTÍCULO 3°.- La sesión se va a llevar a cabo a puertas abiertas bajo la observancia de las estrictas medidas preventivas de seguridad sanitaria que son determinadas por Presidencia de la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 4°.- Se comunique y archive.

 

FIRMADO:

Lic. Eduardo Omar Cabello, Vicepresidente Primero de la Cámara de Diputados.

Dr. Nicolás E. Alvo López, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados.

ANEXO I

 

ORDEN DEL DÍA

 

DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA

 

1                                         Aprobación de la versión taquigráfica correspondiente a la Décima Séptima Sesión Ordinaria llevada a cabo en fecha 16 de diciembre del año 2021.

 

2                                         Designación de los miembros de la Comisión Permanente, conforme artículo 172 de la Constitución Provincial.

 

 

3                                                           Despachos de Comisiones

 

I      2518-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad y de Derechos Humanos y Garantías, en el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante Mensaje Nº 118 por el que crea el Archivo Provincial de la Memoria denominado "Arquitecta Virginia Rodríguez".

 

II     2519-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Familia y Desarrollo Humano y de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante Mensaje Nº 119, por el que aprueba convenio suscripto entre la Secretaría de Articulación de Política Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la provincia de San Juan

 

III    2592-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica la Ley Orgánica de Tribunales.

 

IV   2596-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica la Ley Nº 59-O, de Recurso Extraordinario de la Provincia de San Juan.

 

V    2597-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se incorporan nuevos delitos al Sistema Acusatorio de la Provincia de San Juan.

 

VI   2586-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 123, por el que se aprueba el convenio marco de cooperación y asistencia técnica suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la provincia de San Juan.

 

VII  2603-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Minería y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 126 por el que se aprueba el Convenio entre la Provincia de San Juan, el Instituto Provincial de Exploraciones y Explotaciones Mineras y el Banco de San Juan S. A.

 

VIII 2657-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Economía y Defensa del Consumidor y Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 133, por el que se aprueba el Convenio Nº 67-2021 suscripto en el marco de la Ley Nacional Nº 26509, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Gobierno de la provincia de San Juan.

IX   2746-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y presupuesto, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 140, por el que se aprueba el convenio Permiso de Uso con Compromiso de Compra Agencia de Administración de Bienes del Estado Gobierno de la Provincia de San Juan, suscripto entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) y el Gobierno de la provincia de San Juan.

 

X    2837-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 144, por el que autoriza al Poder Ejecutivo a refinanciar la deuda que mantiene con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

 

XI   2809-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 142, cuyo objeto es la  modificación de la Ley N° 298-R Deberes y Derechos del Personal Policial, en sus artículos 14, 22, 23, 27, 32, 35 y anexo B; Ley N° 328-R, en su artículo 38, Orgánica de la Policía de San Juan y Ley N° 509-S De Retiros y Pensiones Policiales, en su artículo 9°.

 

XII  2485-2020       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Salud y Deporte en los Proyectos de Ley presentados por los Bloques Actuar y Pro-Juntos por el Cambio, por los que se crea el Programa Provincial de Cuidado Integral para niños, niñas y adolescentes enfermos de cáncer.

 

XIII 1616-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Obras y Servicios Públicos, en el Proyecto de Ley presentado por el bloque San Juan Primero por el que se sustituye el artículo 412 de la Ley Nº 1170-A, Ley de Donación de Bienes Inmuebles.

 

XIV 2585-2021       Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, y de Familia y Desarrollo Humano, en el Proyecto Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 122, por el que se aprueba el convenio de colaboración celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Provincia de San Juan.

 

 

Proyectos Presentados

 

4     2950-2021       Proyecto de Ley presentado por el bloque Justicialista por el que se modifica la Ley Nº 347-A. Estatuto y Escalafón para el Personal del Poder Legislativo de la Provincia de San Juan.

  • Sobre Tablas

 

5     2938-2021         Proyecto de Resolución presentado por el bloque Bloquista por el que se declara de interés educativo, cultural y turístico el libro "Ráfagas de Letras, Antología de San Juan".

  • Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

 


 

 

DESPACHOS DE COMISIONES

 

ASUNTO I - 2518-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad y de Derechos Humanos y Garantías, ha estudiado el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante Mensaje Nº 118 por el que crea el Archivo Provincial de la Memoria denominado "Arquitecta Virginia Rodríguez". Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

Capítulo I

Del Archivo

 

ARTÍCULO 1º.-          Creación.     Se crea el Archivo Provincial De La Memoria, denominado “Arquitecta Virginia Rodríguez”, en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.-          Objeto. El objeto del archivo es recuperar, recopilar, preservar, analizar, sistematizar y clasificar toda documentación relativa al quebrantamiento de los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

ARTÍCULO 3º.-          Carácter Intangible. El material testimonial, documental e informativo que integra el Archivo Provincial de la Memoria tiene carácter intangible, por lo que el mismo debe conservarse sin cambios que lo alteren. La ratificación, alteración, modificación o destrucción de la información, testimonios y documentos relativos a la materia de esta ley, queda estrictamente prohibida en el ámbito de la administración pública de la provincia, haya o no ingresado al archivo.

 

ARTÍCULO 4º.-          Objetivos. Son objetivos del Archivo Provincial de la Memoria, los siguientes:

1)           Contribuir a mantener viva la historia de nuestra Provincia para las generaciones presentes y futuras;

2)           Proveer los instrumentos necesarios para la búsqueda de la verdad histórica, la justicia y la reparación social, ante las graves violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

3)           Fomentar el estudio, investigación y difusión de la lucha contra la impunidad, la represión ilegal y el terrorismo de Estado en la Provincia de San Juan, y sus implicancias en los planos normativo, ético, político e institucional;

4)           Desarrollar los métodos adecuados para la creación de una base de datos para analizar, clasificar y ordenar informaciones, testimonios y documentos, de manera que puedan ser consultados por los interesados;

5)           Prevenir las violaciones de los derechos humanos y coadyuvar al deber de garantía del Estado en lo que se refiere a la prevención, investigación, juzgamiento, castigo y reparación de las graves violaciones de los derechos y libertades fundamentales;

6)           Servir a la comunidad, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional;

7)           Articular los objetivos de memoria, verdad y justicia mediante la generación de acciones conjuntas entre las diversas jurisdicciones a nivel provincial, nacional e internacional.

 

 ARTÍCULO 5º.-         Funciones. El Archivo Provincial de la Memoria tiene las siguientes funciones:

1)         Obtener, recuperar, recopilar, sistematizar, clasificar, organizar y archivar toda la documentación relacionada con las violaciones de los derechos humanos y el accionar del terrorismo de Estado, ocurridas en el ámbito de la Provincia;

2)        Garantizar el acceso a toda la documentación obrante en el archivo de cualquier persona que acredite su interés legítimo, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el “Protocolo de Consulta Pública de Acceso a material”;

3)        Promover la cooperación y el intercambio de conocimientos e información con organismos públicos o privados que tengan actividades afines, sobre aspectos relacionados con el objeto del archivo y el espíritu de la presente normativa;

4)        Suscribir convenios con organismos estatales, universidades, organizaciones no gubernamentales y agencias de cooperación internacional, que persigan objetivos afines o compatibles con el espíritu de la presente Ley;

5)        Garantizar el almacenamiento electrónico y la actualización del software diseñado necesario para garantizar el funcionamiento del archivo;

6)        Crear instrumentos pedagógicos idóneos para mantener viva la memoria de “nunca más” y prevenir las violaciones a los derechos humanos.

 

ARTÍCULO 6º.-          Atribuciones. El funcionario o funcionaria a cargo de la Subsecretaría de Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:

1)           Elaborar el plan de gestión del Archivo conforme al cual se organizan y preservan los documentos que integren el acervo documental y el establecimiento de pautas para su utilización;

2)           Requerir informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta Ley a los archivos del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo las fuerzas policiales y de seguridad;

3)           Recibir nuevas informaciones, testimonios y documentos relativos a la materia de la presente Ley;

4)           Solicitar vista y copia certificada de los archivos del Estado relacionados con los objetivos de la presente ley;

5)           Invitar a los organismos estatales, universidades y organizaciones no gubernamentales a colaborar con el Archivo Provincial de la Memoria, mediante la celebración de convenios tendientes a facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley en sus respectivas jurisdicciones;

6)           Solicitar a las autoridades provinciales, nacionales e internacionales la remisión de informaciones, testimonios y documentos, referidos a la violación de los derechos y libertades fundamentales;

7)           Coordinar acciones, capacitaciones, y agendas de trabajo con el Archivo Nacional de la Memoria, y demás archivos provinciales sobre la materia;

8)           Adoptar todas las medidas organizativas, técnicas y metodológicas necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, incluida la adquisición del equipamiento necesario (hardware y software) y la formación y perfeccionamiento del personal técnico;

9)           Crear un Registro de personas que, en razón de sentencia judicial, hayan sido condenadas por delitos de lesa humanidad en el marco del terrorismo de Estado;

10)        Promover y articular el registro, guarda, conservación y difusión en formato audiovisual, de las actuaciones, audiencias y testimonios que se realicen en los juicios por delitos de lesa humanidad que se tramitan ante los Tribunales Federales, y; 

11)        Proporcionar y atender todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, organización y funcionamiento de registros audiovisuales, fílmicos, fotográficos,  archivos de sitios.

 

Capítulo II

Acceso al Archivo

 

ARTÍCULO 7º.-          Acceso. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite un interés legítimo, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información contenida en el archivo y su acervo documental, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el “Protocolo de Consulta Pública de Acceso a material”.

 

ARTÍCULO 8º.-          Principios. El procedimiento para acceder a la información existente en los archivos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

 

ARTÍCULO 9º.-          Restricciones. Queda restringido el acceso al archivo provincial de la memoria en los siguientes supuestos:

1)           Información que expresamente fuera clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa, investigación, inteligencia y relaciones internacionales;

2)           Información que pudiera contener secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

3)           Información que comprometa los intereses legítimos de un tercero obtenida en forma confidencial;

4)           Información cuyo acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

5)           Si se afecta su conservación material;

6)           Los testimonios brindados en los juicios de lesa humanidad, salvo aquellos con relación a los cuales los propios interesados den su conformidad para el acceso en el modo que disponga la reglamentación.

La reglamentación podrá establecer, la forma y modo para acceder a la información restringida.

 

Capítulo III

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 10.-         Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos.

 

ARTÍCULO 11.-         Abroga. A partir de la entrada en vigencia de la presente, se abroga el Decreto Nº 1932 – MG-2008.

 

ARTÍCULO 12.-         Asignación presupuestaria. El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios conducentes para reasignar los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO II - 2519-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Familia y Desarrollo Humano y de Hacienda y Presupuesto han estudiado el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante Mensaje Nº 119, Por el que aprueba convenio suscripto entre la Secretaría de Articulación de Política Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba el Convenio entre la Secretaría de Articulación de Política Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la Provincia de San Juan; suscripto el 21 de octubre de 2021, el que tiene por objeto acordar la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a través de la Secretaría, ante la solicitud del Ministerio; referido a la preocupación generada por la emergencia alimentaria, motivada por las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la rápida propagación del virus Covid-19. El fin perseguido es brindar una respuesta inmediata y coordinada para la contención de las necesidades de la población conforme a la cantidad de posibles afectados. El convenio fue ratificado por Decreto Nº 1664-MDHyPS-2021, del 9 de noviembre del 2021.

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO III - 2592-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales  y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica la Ley Orgánica de Tribunales. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE SAN JUAN

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1º.-       Circunscripciones: El territorio de la Provincia, se divide en dos circunscripciones judiciales: La primera con asiento principal en la Ciudad de San Juan comprende todos los departamentos de la Provincia, con excepción de Jáchal e Iglesia. La segunda con asiento en la Ciudad de San José de Jáchal comprende los Departamentos de Jáchal e Iglesia.

 

ARTÍCULO 2º.-       Órganos del Poder Judicial: El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por:

1)    La Corte de Justicia.

2)    Las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros, el Tribunal de Impugnaciones y la Cámara de Paz Letrada.

3)    Jueces y Juezas de Primera Instancia, actuando en forma unipersonal o reunidos en Colegio de Jueces.

4)    Jueces y Juezas de Paz Letrada.

 

CAPÍTULO II

PERSONAL

DEL PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 3º.-        Magistrados y Magistradas: Son Magistrados y Magistradas Judiciales:

1)    Miembros de la Corte de Justicia.

2)    Jueces y Juezas de Cámara y del Tribunal de Impugnación.

3)    Jueces y Juezas de Primera Instancia y de Paz Letrada.

 

ARTÍCULO 4º.-        Ministerio Público: El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial de la Provincia conforme lo previsto en el artículo 202 de la Constitución Provincial, y es ejercido por el o la Fiscal General de la Corte, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Asesores o Asesoras Letradas de Menores e Incapaces, conforme a LP Nº 633-E y las que en el futuro la reemplacen.  La Defensa Oficial se integra por el Defensor o Defensora General, Defensores y Defensoras Oficiales de conformidad a lo establecido por LP N° 2179-E, o las que en el futuro las reemplacen.

Esta Ley será de aplicación a los miembros, Funcionarios, Funcionarias y Agentes del Ministerio Público, sólo cuando expresamente así lo disponga en su articulado.

 

ARTÍCULO 5º.-        Funcionarios y Funcionarias: Son Funcionarios o Funcionarias del Poder Judicial:

1)    Secretarios y Secretarias Letradas de la Corte,

2)    Secretario o Secretaria Administrativa de la Corte,

3)    Secretario o Secretaria de la Junta Electoral,

4)    Secretarios o Secretarias Relatores de Fiscalía General de la Corte,

5)    Prosecretarios y Prosecretarias Letradas de la Corte,

6)    Prosecretarios y Prosecretarias de Fiscalía General,

7)    Prosecretario o Prosecretaria Electoral,

8)    Subsecretario o Subsecretaria Administrativa de la Corte,

9)    Director o Directora de Registro General Inmobiliario,

10)  Subdirector o Subdirectora del Registro General Inmobiliario,

11)  Secretarios y Secretarias de Cámara,

12)  Secretarios y Secretarias del Ministerio Público de Segunda Instancia,

13)  Secretario o Secretaria de Sumario y Asuntos Judiciales,

14)  Jefe o Jefa del Área Legal y Técnica,

15)  Secretario o Secretaria de la Cámara de Apelaciones de Paz,

16)  Secretarios y Secretarias de Juzgado y Registro Público de Comercio,

17)  Secretarios o Secretarias del Ministerio Público de Primera Instancia,

18)  Prosecretarios y Prosecretarias Auxiliares,

19)  Secretarios y Secretarias de Justicia de Paz,

20)  Director o Directora General,

21)  Directores o Directoras,

22)  Subdirectores o Subdirectoras,

23)  Médicos y Médicas Forenses,

24)  Jefes o Jefas de Departamento.

 

ARTÍCULO 6º.-       Agentes: Son Agentes del Poder Judicial, el personal que revista en las siguientes categorías:

1)    Personal Administrativo,

2)    Personal Técnico,

3)    Personal de Maestranza.

 

ARTÍCULO 7º.-   Personal transitorio: La Corte de Justicia puede contratar el personal transitorio que considere necesario.

El personal transitorio, a los fines de su contratación, debe reunir los recaudos legales que determine la reglamentación pertinente.

La Corte de Justicia determina la remuneración del contrato, término de duración y su renovación conforme las necesidades de servicio.

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DE

LA MAGISTRATURA, FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS Y AGENTES

 

ARTÍCULO 8º.-        Deberes: Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Judicial de San Juan, leyes y reglamentos los Magistrados y Magistradas, Funcionarios y Funcionarias deben:

1)    Asistir puntualmente a sus despachos u oficinas en los días hábiles desde que comienza la atención al público; y en días u horarios inhábiles acudirán cuando el servicio de justicia lo amerite.

2)    Concurrir puntualmente a la Sala de audiencias para celebrar las que le sean asignadas, si correspondiere.

En caso de surgir algún impedimento para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en los inc. 1) y 2), éste debe ser comunicado a la autoridad de superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.

3)    Solicitar a quien presida la Corte de Justicia autorización para organizar o coorganizar en representación del Poder Judicial todo evento institucional, académico o acto oficial promovido en forma individual o con cualquier poder del Estado o entidad privada, conforme lo determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 9º.-        Agentes. Tareas. Desempeño: Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Judicial de San Juan, leyes y reglamentos, los Agentes del servicio de justicia concurren a cumplir sus tareas en el horario y con las modalidades que establezca la reglamentación respectiva, en una jornada laboral de seis (6) horas.

Pueden asimismo ser convocados, cuando razones de servicio lo ameriten, debiendo asistir en horario matutino o vespertino y hasta cumplir un máximo de ocho (8) horas de jornada laboral.

 

ARTÍCULO 10.-       Carrera Jerárquica: El cargo jerárquico de Funcionarios, Funcionarias y Agentes del Poder Judicial y del Ministerio Público se encuentra desvinculado de las funciones o tareas que les sean asignadas para su cumplimiento en cualquier organismo del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 11.-       Incompatibilidades. Magistrados, Magistradas, Miembros del Ministerio Público, Funcionarios y Funcionarias: Resulta incompatible con el ejercicio del cargo:

1)    El comercio, profesión o empleo con excepción de la docencia e investigación conforme lo disponga el reglamento judicial;

2)    Toda vinculación de dependencia o participación con abogados, abogadas, procuradores, procuradoras, escribanos, escribanas u otro profesional o técnico que resulte auxiliar de la justicia.

 

ARTÍCULO 12 -       Extensión de las incompatibilidades: A los agentes se les aplican las mismas incompatibilidades especificadas en el artículo precedente, salvo las excepciones contempladas y previstas en la presente ley y en el Reglamento Judicial.

A los fines que no se vea afectado el cumplimiento de las obligaciones inherentes como personal del Poder Judicial, y garantizar la autonomía, independencia y decoro, debe solicitarse autorización para ejercer actividad no comprendida en sus funciones judiciales.

 

ARTÍCULO 13.-       Excepción para litigar: Quienes pertenecen al Poder Judicial pueden litigar en cualquier jurisdicción, únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes en primer grado.

 

ARTÍCULO 14.-       Prohibiciones: Queda prohibido a quienes pertenecen al Poder Judicial:

1)    Practicar juegos de azar y asistir o permanecer en lugares destinados a tal fin.

2)    Revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas, teniendo la obligación de guardar absoluta reserva al respecto.

3)    Recibir dádivas o beneficios.

Además de las prohibiciones señaladas, los Magistrados, Magistradas, Funcionarios y Funcionarias judiciales deben abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad e independencia de sus funciones.

 

ARTÍCULO 15.-       Subrogancias: La Sala Tercera de la Corte de Justicia, el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Oficial pueden disponer subrogancias transitorias de Magistrados, Magistradas y Miembros del Ministerio Público en toda la jurisdicción provincial con independencia de la división en circunscripciones, de conformidad a las necesidades del Servicio de Justicia. 

 

ARTÍCULO 16.-       Capacitación: Los Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y los Agentes del Poder Judicial, participan obligatoriamente de las actividades académicas y capacitaciones que dispone la autoridad de superintendencia.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

ÓRGANOS JUDICIALES

 

CAPÍTULO I

CORTE DE JUSTICIA

 

 

ARTÍCULO 17.-       Integración: La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan se compone de cinco (5) miembros, correspondiendo a cada Ministro o Ministra el ejercicio de una vocalía del Tribunal.

 

ARTÍCULO 18 -       Incompatibilidades: No pueden simultáneamente ser Ministro o Ministra de la Corte de Justicia los ascendientes y descendientes, cónyuges, convivientes y los parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En caso de producirse alguna de las incompatibilidades precedentemente previstas deja el cargo quien la causare.

 

ARTÍCULO 19 -       Juramento: Los Ministros y Ministras de la Corte toman posesión del cargo prestando juramento ante quien se encuentre en ejercicio de la Presidencia del Tribunal.

 

ARTÍCULO 20 -       Presidencia. Designación: La Presidencia de la Corte es desempeñada anualmente desde el 1º de marzo, al último día del mes de febrero del año siguiente, por turno rotativo por cada uno de los Ministros o Ministras, comenzando por el de mayor edad y en caso de igualdad de ésta, por el de mayor antigüedad.

En caso de ausencia o impedimento de quien ejerza la Presidencia, lo reemplaza provisionalmente el Ministro o Ministra al que le corresponda sucederle. Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva, y el Ministro o Ministra encargado de sucederle hubiese comenzado después del 30 de septiembre, continuará en ejercicio de la Presidencia y nombrado quien ha de presidir el Tribunal se determinará por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás miembros que integran la Corte, para ocupar la Presidencia.

 

ARTÍCULO 21.-       División en Salas: A los fines de su funcionamiento jurisdiccional y de superintendencia la Corte de Justicia se divide en tres Salas, integrada cada una por tres (3) vocales. La Corte, por decisión de la mayoría de sus miembros determina cada año, la integración de las Salas Primera y Segunda, y quien las preside.

Quien ejerza la presidencia de la Corte de Justicia no integra en forma originaria éstas últimas, salvo recusación, excusación o ausencia de sus titulares y cuando no quedare otro miembro hábil al efecto.

La Sala Tercera está compuesta por quien preside la Corte de Justicia y por el Ministro o Ministra que la presidió el año anterior y por quien ha de presidir el año siguiente.

 

ARTÍCULO 22.-       Recusación. Reemplazo: En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala, se la integra según el siguiente orden de precedencia:

1)    Por-- miembros de las otras Salas conforme lo dispuesto el artículo 22.

2)    Por vocales de la Cámara de Apelación, que no hubieren intervenido la causa, comenzando por los del respectivo fuero.

3)    Por Jueces o Juezas de primera instancia que no hubieren intervenido la causa comenzando por los del respectivo fuero.

4)    Por abogados o abogadas de la lista de conjueces o conjuezas de Corte.

En todos los casos las designaciones se hacen por sorteo en acto público notificado a las partes ministerio ley.

El orden de votación en las causas de su competencia inicia siempre con el Ministro o Ministros originarios de la sala interviniente. Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, queda así constituida para entender en todo recurso extraordinario originado en el mismo proceso.

 

ARTÍCULO 23.-       Pronunciamientos Plenarios. Integración: Las disposiciones del artículo 22 se aplican para la integración de la Corte en los casos en que ésta deba pronunciarse en forma plenaria, o resulte necesaria la subrogancia de sus miembros.

 

ARTÍCULO 24.-       Competencia de la Corte en Pleno: Es competencia de la Corte de Justicia en pleno:

1)    Conocer y resolver los casos previstos en el artículo 208, inc. 1), apartado a) primer supuesto y b); inc. 2) y 5) de la Constitución Provincial.

2)    Representar al Poder Judicial y dictar los reglamentos internos del mismo.

3)    Designar a uno de sus miembros para integrar el Consejo de la Magistratura.

4)    Designar entre sus miembros al que debe integrar el Tribunal Electoral, y Jurado de Enjuiciamiento, así como todo otro organismo en el que la Ley requiera la participación de integrantes de la Corte de Justicia.

5)    Ejercer la facultad prevista en el artículo 206, último apartado, de la Constitución Provincial. Esta facultad también puede ejercerla en casos de ausencia prolongada del Magistrado o Magistrada o miembro del Ministerio Público, en cuyo caso cubre el cargo en forma provisoria a los fines de preservar el debido cumplimiento del servicio de justicia y hasta que se produzca la reincorporación de su titular. En ambos casos la designación recae en Funcionarios o Funcionarias judiciales que deben reunir los requisitos constitucionales y legales para ejercer dicha función jurisdiccional.

La designación provisoria de un Miembro del Ministerio Público se hará a propuesta del o la Fiscal General o del Defensor o Defensora General según corresponda.

6)    Designar anualmente entre los Abogados y Abogadas del Foro que reúnen los requisitos del artículo 204, primer apartado de la Constitución Provincial, diez (10) Conjueces o Conjuezas para la integración de la Corte, Cámaras y Juzgados o Jueces o Juezas de Primera Instancia en el supuesto que todos los reemplazantes legales estén impedidos de actuar en los casos concretos.

7)    Designar a propuesta del o la Fiscal General de la Corte de Justicia, miembros especiales del Ministerio Público para reemplazar a sus titulares cuando todos los reemplazantes legales estuvieren impedidos.

8)    Denunciar a la Sala acusadora de la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento, según corresponda, la mala conducta, la negligencia o la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los Magistrados, Magistradas y miembros del Ministerio Público, que resulte causal para promover su destitución.

9)    Asignar o sustraer, competencia para conocer en materia, materias o tipos de procesos a Tribunales, Colegio de Jueces o Juezas unipersonales, en función de las necesidades que se evidencien y para favorecer el adecuado servicio de justicia.

10)  Conocer en los recursos previstos en el artículo 256 de la Constitución Provincial.

11)  Organizar su funcionamiento interno del modo que estime más conveniente a fin de cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución, en la ley y en los reglamentos, pudiendo encomendar a cada uno de los Ministros o Ministras de la Corte funciones o responsabilidades específicas sin perjuicio de las atribuciones generales que les corresponden por ser inherentes a su cargo. 

12)  Delegar las competencias acordadas en la presente ley que no sean de naturaleza jurisdiccional, siempre que la constitución y las leyes lo permitan, con los límites y alcances del artículo 44 de la Constitución Provincial.

13) Diseñar, crear y reglamentar los organismos que asisten al Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones de política de gobierno y de desarrollo institucional. Determinar para casos de emergencia o situaciones especiales un régimen de funcionamiento que se adecue a dichas circunstancias.

14)  Implementar el procedimiento para la designación de personal administrativo, Funcionarios y Funcionarias que garantice igualdad de oportunidades y selección por idoneidad conforme a las necesidades del Servicio de Justicia.  

15)  Designar, contratar y remover Funcionarios, Funcionarias y Agentes conforme lo determine la reglamentación que dicte al efecto y según las necesidades del servicio de justicia.

16)  Asignar funciones o tareas específicas a Funcionarios, Funcionarias y Agentes, pudiendo disponer si correspondiere, el pago de una asignación complementaria por el plazo que dure la prestación de dicha función o tarea.

17)  Crear las divisiones o unidades que estime necesarias para el ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional y regular sus funciones.

18)  Remitir a la Cámara de Diputados, como iniciativa legislativa, proyectos de ley de conformidad a los términos del artículo 207, apartado 8), de la Constitución Provincial.

19)  Entregar, en calidad de depósito, a organismos de carácter público, los automotores provenientes de secuestros o decomisos ordenados por los Jueces o Juezas Penales, para exclusiva afectación a una función o servicio público específico, siguiendo para el caso el procedimiento establecido en la reglamentación dictada al efecto.

20)  Disponer de los bienes muebles registrables o no, puestos a disposición del Tribunal por los Magistrados como consecuencia de su actuación procesal y que por el transcurso del tiempo hubieren perdido su condición de tal según dictamen técnico, bajo las condiciones y modalidades que se determinen en la reglamentación pertinente.

21)  Disponer los bienes y los fondos asignados por Ley al Poder Judicial.

22)  Determinar o actualizar, si correspondiere, los valores correspondientes a la contratación de bienes o servicios y aquellos referidos a las percepciones que corresponda al Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia.

23)  Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley, así como en el Reglamento Judicial.

24)  Convocar al acuerdo, cuando lo considere necesario, al Defensor o Defensora General, quien participará con voz, pero sin voto.

25)  Ejercer las demás atribuciones conferidas por leyes y reglamentos que no estén expresamente previstos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 25.-       Acuerdo General. Quórum: En materia de Gobierno, la Corte de Justicia forma quórum con la presencia de todos sus miembros y las resoluciones se tomarán por simple mayoría.

El acto del acuerdo y la votación a los fines del quórum puede ser realizado en forma presencial o virtual, de lo que se dejará constancia.

En caso de ausencia de alguno o algunos de sus miembros la Corte de Justicia se integrará para Acuerdo General con Jueces o Juezas de Cámara.

En caso de alcanzar la mayoría necesaria para la toma de decisiones, los miembros restantes podrán abstenerse de votar o dejar constancia de su disidencia en el acta respectiva.

Solo a los Acuerdos Generales deberá asistir el o la Fiscal General de la Corte o quien subrogue, participando con voz, pero sin voto, conforme a LP Nº 633-E artículo 11 inc. 12, o sus modificatorias.

Es responsabilidad del Secretario o Secretaria Administrativa, o de quien ejerza sus funciones, dejar constancia de todo lo tratado en el acuerdo general.

El Acuerdo General es válido con la firma de al menos los Ministros o Ministras que conformen la mayoría. El fedatario dejará constancia en el instrumento de aquel partícipe que no firme.

 

ARTÍCULO 26.-       Acuerdo de Superintendencia. Quórum: Los Acuerdos de Superintendencia son convocados por quien preside la Corte o quien subrogue, por su iniciativa o a pedido de cualquiera de los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Justicia.

Asisten a los mismos los Miembros de dicha Sala y el Secretario o Secretaria Administrativa de la Corte o quien subrogue, debiendo dejar constancia de los temas tratados.

En caso de ausencia de alguno de los Miembros o Ministra de la Sala Tercera, la misma se integrará a los fines del acuerdo con otro Ministro o Ministra de la Corte de Justicia y si no fuere ello posible con un Juez o Jueza de Cámara.

Las decisiones se toman por mayoría.

 

ARTÍCULO 27.-       Competencia de la Sala Primera: Es competencia de la Sala Primera:

1)    Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil, comercial y minería previstos en el artículo 208, inc. 1) apartado c) de la Constitución Provincial y en la Ley de Recurso Extraordinario Provincial.

2)    Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de la Sala y cuya resolución corresponde a la Corte.

3)    Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208 inc. 3), 4) y 6) de la Constitución Provincial en las materias de la Sala.

4)    Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 208 inc. 2) de la Constitución Provincial, en las materias de la Sala.

5)    Conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus miembros.

6)    Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley, así como en el Reglamento del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 28.-       Competencia de la Sala Segunda: Es competencia de la Sala Segunda:

1)    Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal, laboral, contencioso administrativa y previsional, y los previstos en el artículo 208, inc. 1), apartado c) de la Constitución Provincial y en la ley de Recurso Extraordinario Provincial.

2)    Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de la Sala, cuya resolución corresponda a la Corte.

3)    Conocer y resolver los casos previstos en el artículo 208, inc. 4) y 6), de la Constitución Provincial en las materias de la Sala.

4)    Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo  208, inc. 2) de la Constitución de la Provincia en las materias de la Sala.

5)    Conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus miembros.

6)    Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley y Reglamento Judicial.

7)    Requerir informes a los organismos pertinentes para conocer la situación de los internos o internas alojados en las cárceles, practicar o delegar en los jueces o juezas de ejecución penal visitas de cárceles a fin de comprobar su estado y funcionamiento, escuchar por cualquier medio tecnológico o en forma presencial las reclamaciones en cualquier sentido de quienes se encuentran privados de la libertad, tomar o delegar en el juez o jueza competente la adopción de cualquier medida que corresponda para subsanar los inconvenientes que notare.

8)    Conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de pena.

 

ARTÍCULO 29.-       Competencia de la Sala Tercera: Es competencia de la Sala Tercera:

1)    Ejercer la autoridad administrativa y de superintendencia del Poder Judicial: Su pronunciamiento es susceptible de impugnarse por recurso de reconsideración ante la misma Sala, agotando la vía administrativa.

2)    Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el artículo 207 de la Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de los órganos administrativos o técnicos en concordancia a lo establecido en el reglamento judicial.

3)    Dictar y ejecutar en general todas las resoluciones administrativas que correspondan.

4)    Resolver en definitiva los sumarios administrativos.

5)    Disponer la realización de sumario administrativo a Jueces o Juezas, Funcionarios o Funcionarias judiciales de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento Judicial.

6)    Poner a conocimiento y decisión de la Corte en pleno aquellos sumarios administrativos en donde dadas las circunstancias del caso la sanción que pudiere corresponder exceda las facultades de la Sala Tercera.

7)    Nombrar conjueces o conjuezas de cámara y de primera instancia, en caso de impedimento de todos los reemplazantes legales. El nombramiento se efectuará por sorteo de las listas de conjueces o conjuezas en acto público, previamente notificado a las partes.

8)    Conformar el listado de profesionales auxiliares de la justicia.

9)    Disponer la subrogancia de los Magistrados y Magistradas, conforme lo determinado en la reglamentación respectiva. Esta facultad puede delegarse en quien ejerza la presidencia de la Corte cuando se estime necesario.

10)  Determinar el régimen de funcionamiento y atención al público, el horario de las oficinas judiciales, durante el año y en la Feria Judicial y el Receso de Invierno, esta facultad puede delegarse en el Presidente o Presidenta del Tribunal cuando se considere necesario.

11)  Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de trascendencia pública los justificare, fijar fecha para las ferias judiciales o regímenes especiales de funcionamiento del Poder Judicial. Disponer el cierre o suspensión, total o parcial, del funcionamiento de cualquier organismo jurisdiccional o administrativo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor lo hagan necesario y por el término que estime conveniente. Esta facultad puede delegarse en el Presidente o Presidenta del Tribunal cuando se entienda necesario.

12)  Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriese circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de los litigantes.

13)  Practicar inspecciones en todas las dependencias del Poder Judicial y disponer las medidas urgentes que sean necesarias.

14)  Disponer la realización de auditorías o cualquier medida para ejercer y realizar el control de gestión y calidad judicial del Servicio de Justicia, en órganos jurisdiccionales, administrativos y técnicos cuando lo crea conveniente.

15)  Convocar a reunión a Jueces y Juezas de todas las instancias, cuando lo crea necesario.

16)  Acordar licencias a los Ministros o Ministras de la Corte, Jueces y Juezas cuando la misma exceda las facultades de Presidencia de la Corte, de conformidad al reglamento judicial.

17)  Preparar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, debiendo comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de su aprobación por parte del Poder Legislativo.

18)  Administrar los bienes y los fondos asignados por Ley al Poder Judicial.

19)  Determinar el procedimiento para la evaluación de Agentes, Funcionarios y Funcionarias del Poder Judicial.

20)  Dictar los acuerdos que estime conveniente y que sean propios de las materias aquí reservadas a la Sala, así como todo otro instrumento jurídico necesario para la prestación del servicio de justicia, y que no fuere competencia de la Corte en Pleno.

21)  Aprobar los protocolos específicos para el funcionamiento de organismos administrativos y técnicos del Poder Judicial.

22)  Solicitar a organismos públicos la asignación de comisión de servicios de uno o más agentes. Autorizar la comisión de servicios a empleados o funcionarios del Poder Judicial.

23)  Delegar en el Presidente de la Corte, o en el Funcionario o Funcionaria que corresponda, las competencias acordadas en la presente ley que no sean de naturaleza jurisdiccional siempre que la constitución y las leyes lo permitan, con los límites y alcances del artículo 44 de la Constitución Provincial.

24)  Ejercer las demás atribuciones conferidas por ésta ley y reglamentos que dicte la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 30.-       Presidencia. Atribuciones y Deberes: El Presidente o la Presidenta de la Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1)    Preside el cuerpo y representa a la Corte de Justicia.

2)    Convoca a reunión del Tribunal, a Acuerdo General o de Superintendencia, y dirige sus deliberaciones.

3)    Propone al Cuerpo la realización de diferentes planes de acción y de programas a fin de cumplir eficazmente con el Servicio de Justicia.

4)    Provee con su sola firma el despacho en trámite, y lo comunica oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal si correspondiere.

5)    Ejerce la máxima autoridad y el poder de policía en la totalidad de los edificios del Poder Judicial salvo aquellos edificios, despachos u oficinas destinados al Ministerio Público, pudiendo efectuar inspecciones que estime necesarias y convenientes en cualquiera de ellos.

6)    Hace cumplir el régimen disciplinario. Impone sanciones disciplinarias a Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias, y Agentes conforme lo determinado por esta ley y el reglamento judicial.

7)    Autoriza los gastos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial que no sean de competencia exclusiva de la Sala Tercera.

8)    Provee y sustancia los procedimientos que correspondan al Tribunal en pleno y a la Sala Tercera, hasta poner el expediente en estado de resolver, excepto lo establecido en el régimen administrativo respecto del sumario administrativo.

9)    Expide directivas a la Policía afectada al Poder Judicial para seguridad de los edificios y lugares donde resulte necesario.

10) Toma juramento de ley a los Magistrados, Magistradas, Funcionarios y Funcionarias de la administración de justicia, siendo esta facultad delegable, en otro ministro.

11)  Visa las cuentas de la administración de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, pudiendo delegar en los Funcionarios y Funcionarias responsables del área específica dicha tarea.

12)  Concede o deniega licencias a Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y Agentes del Poder Judicial de acuerdo con lo que establece el reglamento judicial.

13)  Concede autorización para organizar o coorganizar en representación del Poder Judicial todo evento institucional, académico o acto oficial promovido en forma individual o con cualquier poder del estado o entidad privada, conforme lo determine la reglamentación.

14)  Provee las necesidades de Funcionarios, Funcionarias, Agentes e infraestructura a los Tribunales Inferiores y organismos Judiciales.

15)  Autoriza los reemplazos que resulten necesarios en los Funcionarios o Funcionarias que prestan servicio en la Corte de Justicia u organismos que se encuentran bajo su dependencia directa.

16)  Autoriza los viáticos y demás gastos que fueren necesarios en beneficio de la prestación del servicio de justicia conforme la jerarquía funcional del solicitante conforme al reglamento judicial.

17)  Dispone, por razones de mejor servicio, el traslado o reubicación de oficinas, Funcionarios, Funcionarias, y Agentes del Poder Judicial con excepción de aquellos que se desempeñen en el Ministerio Público, en cuyo caso deberá prestar acuerdo el o la Fiscal General de la Corte o el Defensor o Defensora General según corresponda.

18)  Propone al cuerpo la designación provisoria de Jueces, Juezas o miembros del Ministerio Público cuando se trate de licencias o suspensión de carácter prolongado de sus titulares que haga necesario preservar el servicio de justicia.

19)  Ejecuta y hace cumplir las decisiones del cuerpo en materia de política institucional e interinstitucional del Poder Judicial.

20)  Ejerce toda otra facultad conferida por las leyes, reglamentos o que le sea delegada por el cuerpo o por la Sala Tercera.

 

ARTÍCULO  31.-      Funciones Jurisdiccionales. Acuerdo. Sentencia: En las sentencias definitivas, luego de celebrado el acuerdo, cada Ministro o Ministra puede fundar su voto separadamente o adherir al voto del preopinante en caso de concordancia. En los demás casos las resoluciones pueden ser redactadas en forma impersonal.

 

ARTÍCULO  32.-      Fallo Plenario: Si al celebrar el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera de las Salas entiende que en cuanto al punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas resueltas anteriormente, o considera que es conveniente fijar la interpretación de la Ley o doctrina aplicable, el vocal que ejerza la presidencia de la Sala convoca al Tribunal en pleno y éste decide por mayoría de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria.

Debe el Tribunal, una vez integrado en pleno, requerir dictamen del o la Fiscal General de la Corte. La resolución así dictada posee el carácter vinculante previsto en el artículo 209 de la Constitución Provincial, y es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores.

En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los miembros del Tribunal, pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre alguna de las causales previstas para la recusación en el código procesal civil.

Una vez fijada la interpretación o la doctrina del fallo plenario, la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo que corresponda.

 

ARTÍCULO  33.-      Decisiones Jurisdiccionales. Mayoría: Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como en la Corte en pleno, se toman con la asistencia de la totalidad de los miembros que componen cada Sala o el Tribunal, y con el voto concordante de la mayoría de ellos, salvo lo dispuesto en la Ley de Recurso Extraordinario Provincial para el caso de admisión formal.

En el supuesto de que en una Sala no se logre la mayoría concordante, el tribunal será integrado con un miembro de otra Sala y así sucesivamente hasta que se logre la mayoría.

Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más, siguiendo lo establecido en el artículo 21, y se convocará al Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) días, en cuyo plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto.

 

ARTÍCULO 34.-       Facultades de Presidencia de Sala: Corresponde a quienes presidan la Sala:

1)    Sustanciar los procedimientos y dictar las providencias de mero trámite hasta poner el expediente en estado de resolver, sin perjuicio de los recursos previstos en las leyes procesales.

2)    Representar a la Sala respectiva en todos los actos y comunicaciones pertenecientes a la misma.

3)    Convocar al acuerdo de sala, dirigir los debates y las audiencias que correspondan.

4)    Disponer el orden de estudio de las causas.

5)    Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos.

 

ARTÍCULO 35.-       Dependencia Directa: Dependen directamente de la Corte de Justicia los organismos, Funcionarios, Funcionarias y Agentes que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 36.-       Secretarías y Prosecretarías Letradas de Corte: La Corte de Justicia a los fines del cumplimiento de sus funciones cuenta con Secretarios, Secretarias, Prosecretarios y Prosecretarias letrados.

Puede, además, asignar dichas funciones a Funcionarios y Funcionarias que ella determine, quienes cumplirán las tareas que el Tribunal les asigne.

 

ARTÍCULO 37.-       Requisitos del Cargo: Para ser Secretario, Secretaría, Prosecretario o Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia se requieren los mismos requisitos Constitucionales que para ser Juez o Jueza de Primera Instancia.

 

ARTÍCULO 38.-       Reglamento de Actuación: La Corte de Justicia dicta los reglamentos necesarios a los cuales deben ajustar su actuación los Funcionarios y Funcionarias bajo su dependencia directa.

Los Secretarios, Secretarias, Prosecretarios y Prosecretarias letrados y demás Funcionarios de la Corte, por razones de servicio, pueden ser asignados a cumplir funciones en cualquier organismo del Poder Judicial, en cuyo caso pasarán a depender funcionalmente del mismo.

 

ARTÍCULO 39.-       Reemplazos: En caso de ausencia o impedimento de alguno de los funcionarios o funcionarias señaladas en el artículo anterior, se reemplazarán recíprocamente conforme a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte.

 

ARTÍCULO 40.-       Vocalías.  Cada Ministro o Ministra de la Corte es asistido en su vocalía, en forma exclusiva, por Funcionarios o Funcionarias y Agentes que resulten necesarios.

Estos dependen funcionalmente y ajustan su actuación de conformidad a lo que el Señor Ministro o Señora Ministra determine.

 

ARTÍCULO 41.-       Secretaría Administrativa. La Corte de Justicia cuenta con un Secretario o Secretaria Administrativa; quien ejerce esta función no podrá intervenir en la tramitación de los procesos jurisdiccionales.

El Secretario o Secretaria Administrativa tiene a su cargo el gerenciamiento administrativo, la ejecución y control de gestión de las actividades administrativas, además:

1) Ejerce el control y vigilancia de Agentes, Funcionarios y Funcionarias del Poder Judicial para el cumplimiento de todos los reglamentos.

2) Ejerce toda facultad o deber que le fije la reglamentación o que le sea delegada o encomendada por la Corte de Justicia, Sala Tercera o Presidencia, a fin de asegurar el normal funcionamiento del Poder Judicial.

3) Puede aplicar sanciones a Agentes, Funcionarios y Funcionarias que determine la presente ley y el Reglamento Judicial.

4) Asiste a los Acuerdos Generales y de Superintendencia de la Corte de Justicia dejando constancia de los temas tratados bajo su sola firma.           

 

ARTÍCULO 42.-       Subsecretaría Administrativa: El Subsecretario o Subsecretaria Administrativa asiste y reemplaza al Secretario o Secretaria Administrativa en las funciones que le corresponden a éste último; cumple además aquellas que le sean delegadas o asignen expresamente y las que se determine en el Reglamento Judicial. No puede intervenir en la tramitación de los procesos jurisdiccionales.

 

 

CAPÍTULO II

TRIBUNALES INFERIORES

 

 

ARTÍCULO 43.-       Actuación: La designación de Jueces o Juezas en cada circunscripción judicial lo es, sin perjuicio de su actuación en todo el territorio de la Provincia de acuerdo a la presente ley y al Reglamento Judicial.

 

ARTÍCULO 44.-       Competencia: Corresponde a las Cámaras de Apelaciones, Tribunal de Impugnación y demás Jueces y Juezas, el conocimiento y decisión de todas las causas que sean regidas por los Códigos Civil y Comercial, de Minería, Penal y Leyes Laborales, Leyes especiales y complementarias según que las cosas o las personas y sus derechos queden comprendidos por la jurisdicción provincial y conforme a la competencia que se determina en las disposiciones siguientes.

Asimismo, es competente cualquier Magistrado o Magistrada de cualquier fuero, aunque no lo sea competente por el grado, la materia y el turno en los asuntos de violencia familiar regidos por LP Nº 989-E, y sus modificatorias cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar y los hechos llegados a su conocimiento fueran de tal gravedad que requieran su intervención para hace cesar de forma inmediata sus efectos.

 

 

 

CAPÍTULO III

CÁMARAS DE APELACIONES

 

 

ARTÍCULO 45.-       Integración: Las Cámaras de Apelaciones están integradas por Jueces y Juezas de Cámara divididos en Salas, cuyas funciones, competencia e integración es determinada por las leyes y por la reglamentación que dicta la Corte de Justicia, o Sala Tercera.

La Corte de Justicia puede establecer otra organización funcional distinta a la aquí dispuesta conforme las necesidades del servicio de justicia.

 

ARTÍCULO 46.-       Presidencia: La presidencia de la Cámara es desempeñada por uno de sus miembros, anualmente desde el 1º de marzo al último día del mes de febrero del año siguiente, y por turno comenzando por el de mayor edad y en caso de igualdad de ésta por el de mayor antigüedad. En caso de ausencia o impedimento de quien ejerza la presidencia, lo reemplaza provisionalmente el vocal de cámara al que le correspondiere sucederle. Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva, y el vocal de Cámara encargado de sucederle hubiese comenzado después del 30 de septiembre, continuará en ejercicio de la Presidencia y nombrado el Presidente o la Presidenta se determinará por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás miembros que integran la Cámara, para ocupar la Presidencia.

 

ARTÍCULO 47.-       Presidencia de Sala: Cada Sala de la Cámara designa un presidente o presidenta de entre sus vocales, además un Vocal Primero y un Vocal Segundo, cuyos nombramientos, sucesión y reemplazos se rige conforme lo establecido en el artículo 46.

 

ARTÍCULO 48.-     Subrogancia: En caso de recusación, excusación, licencia o vacancia de algún Juez o Jueza de Cámara es reemplazado por sorteo en el siguiente orden:

   1) Cámara en lo Civil, Comercial y Minería; Salas Primera, Segunda, Tercera y  Cuarta:

a) Por vocales de dichas Salas y Vocales de la Cámara de Paz Letrada.

b) Por Jueces y Juezas de Primera Instancia y de Paz Letrada del Gran San Juan, con exclusión los juzgados especiales de Familia, Comercial Especial y Contencioso-Administrativo.

c) Por Conjueces o Conjuezas.

   2) Cámara de Paz Letrada:

a) Por vocales de la Sala Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Cámara Civil, Comercial y Minería.

b) Por Jueces y Juezas de Primera Instancia y de Paz Letrada del Gran San Juan, con exclusión los Jueces o Juezas especiales de Familia, Comercial Especial y Contencioso-Administrativo.

c) Por Conjueces y Conjuezas.

  3) Cámaras del Trabajo:

a) Por vocales de la otra Sala.

b) Por Jueces o Juezas de primera instancia del mismo fuero.

c) Por vocales de todas las Salas de la Cámara en lo Civil, Comercial y Minería.

d) Por Conjueces y Conjuezas.

 4) La Subrogancia de Jueces y Juezas de la Cámara Penal se integra con  Jueces y Juezas, con  vocales de la otra sala, y los del Tribunal de Impugnación. 

Cada vez que las Cámaras o Salas sean integradas para un asunto determinado, quedarán así constituidas hasta la finalización del juicio.

 

ARTÍCULO 49.-       Tribunal de Impugnación - Subrogancia:      El Tribunal de Impugnación está compuesto en total por doce (12) Magistrados o Magistradas con el cargo de Juez o Jueza de Cámara. Intertanto convivan los sistemas procesales instituidos por LP N° 754-O y LP Nº 1851-O, la Cámara en lo Criminal y el mencionado Tribunal tendrán la integración que disponga la Corte de Justicia, y con las competencias que les confieren las citadas leyes, además de aquellas establecidas por acordada del cuerpo.

La subrogancia del Tribunal de Impugnación se rige por lo dispuesto en LP Nº 1993-O, y lo que por vía reglamentaria disponga la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 50.-       Resoluciones: Las resoluciones de las Salas de la Cámara o del Tribunal de Impugnaciones, según corresponda, deben ser dictadas conforme lo determinen los códigos de procedimientos que regulan cada materia.

 

ARTÍCULO 51.-       Integración de la mayoría: Cuando una Sala no logre decisión por mayoría de votos, se la integra con un miembro de otra Sala o Cámara, según el caso, o sus reemplazantes legales

 

ARTÍCULO 52.-       Acuerdo. Sentencia con fuerza definitiva: No es necesaria la presencia de los tres (3) integrantes de una Sala en el caso de que, existiendo voto concordante de dos (2) de sus miembros, el tercero no pudiese expedirse por encontrarse en uso de licencia o por haberse producido la vacancia del cargo, en cuyo supuesto basta el voto concordante de los otros dos (2) miembros para que haya sentencia o auto con fuerza definitiva. En tal caso, al dictarse el pronunciamiento suscripto por los dos (2) miembros que lo han votado, se dejará constancia en el mismo de haberse configurado la situación prevista precedentemente.

La previsión contenida en éste artículo no es aplicable al caso del Fuero Penal.

 

ARTÍCULO 53.-       Incompatibilidad: No pueden simultáneamente ser miembros de una Cámara los cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes y los parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente deja el cargo el que la causare.

 

ARTÍCULO 54.-       Presidencia de la Cámara. Potestades: Corresponde al o la vocal en ejercicio de la Presidencia de la Cámara:

1)    Representar al Tribunal en todos los actos y comunicaciones oficiales.

2)    Dictar providencias de mero trámite, velar por el orden y la disciplina de las oficinas de su inmediata dependencia.

3)    Convocar al Tribunal para la celebración de acuerdos de carácter funcional o administrativo.

 

ARTÍCULO 55-        Presidencia de la Sala. Potestades: Corresponde a quien ejerza la Presidencia de alguna Sala:

1)    Representar a la Sala en todos los actos y comunicaciones oficiales.

2)    Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de reposición por ante la Sala en los asuntos que conciernen a ésta.

3)    Controlar el orden y la disciplina interna de las oficinas de su inmediata dependencia.

4)    Presidir las audiencias y los debates de juicio oral en que le corresponda intervenir.

5)    Convocar a los miembros de la Sala para celebrar acuerdos.

 

ARTÍCULO 56.-       Atribuciones y Deberes de las Cámaras: Son atribuciones y deberes de las Cámaras:

1)    Pedir a la Corte de Justicia la designación de los Agentes, Funcionarios y Funcionarias de su dependencia.

2)    Ejercer las facultades disciplinarias que determina la presente ley y el Reglamento Judicial.

3)    Dictar los acuerdos que estimare necesario para el mejor funcionamiento del Tribunal.

 

ARTÍCULO 57.-   Atribuciones y Deberes de las Salas: Las Salas de las Cámaras tienen las atribuciones y deberes del artículo anterior y los que fije el Reglamento Judicial.

 

ARTÍCULO 58.- Funcionarios y Funcionarias de Sala: Cada Sala cuenta con  Funcionarios o Funcionarias que se necesiten  para el desempeño de sus funciones. Estos pueden reemplazarse entre sí dentro del mismo fuero.

 

ARTÍCULO 59.- Deberes de los Funcionarios y Funcionarias de Cámara: Los Funcionarios o Funcionarias asignadas a la Cámara deben:

1)    Autenticar con su firma las resoluciones que dicte la Cámara o la Sala respectiva, según el caso, clasificar, tramitar y distribuir de los expedientes, cuando corresponda. Expedir certificaciones y testimonios.

2)    Formar el protocolo del Tribunal o las Salas, conforme a la reglamentación respectiva.

3)    Suministrar información legalmente pertinente relacionada con el estado de las causas a las partes, abogados, abogadas, profesionales o personas autorizadas por las leyes procesales y Reglamento Judicial.

4)    Desempeñar las funciones y realizar todos los actos que determinen los Códigos de Procedimiento, leyes, disposiciones reglamentarias y las que la Corte de Justicia o la Sala establezca por acuerdo.

 

 

CAPÍTULO IV

PRIMERA INSTANCIA

 

 

ARTÍCULO 60.-  Competencia: La competencia que corresponde a los Jueces y Juezas de primera instancia puede ser ejercida en forma unipersonal, o con la modalidad de gestión asociada como Colegio de Jueces, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.

Los juzgados unipersonales están compuestos por un Juez o Jueza y los funcionarios o funcionarias que la Corte les asigne, cuyas funciones y responsabilidades son determinadas por los Códigos de Procedimientos, la Ley y el Reglamento Judicial.

 

ARTÍCULO 61.- Obligaciones: Es obligación de los Jueces y las Juezas concurrir puntualmente en horario de atención al público, a su despacho u oficina, debiendo comunicar a la Corte de Justicia cuando no pudieren hacerlo.  Deben concurrir también diariamente y en forma puntual a la sala de audiencias para celebrar las que se le hubiesen asignado. Pueden habilitar días y horas inhábiles en todo asunto que no admita demora y en los casos que determinen los Códigos de Procedimientos respectivos.

 

ARTÍCULO 62.- Potestad Disciplinaria: Los Jueces y Juezas de primera instancia ejercen las facultades disciplinarias que determina la presente Ley y el Reglamento Judicial.

 

 

CAPÍTULO V

JUECES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA

 

 

ARTÍCULO 63.-       Jurisdicción: Los Jueces y las Juezas en lo Civil, Comercial y Minería, ejercen la jurisdicción voluntaria y contenciosa en las causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la Justicia de Paz Letrada. 

 

ARTÍCULO 64.-       Asignación de Causas: Los Jueces y Juezas en lo Civil, Comercial y Minería conocen en los procesos que le sean asignados por la forma y método que establezca la Corte de Justicia.

En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero se reemplazarán recíprocamente y  en caso de agotarse todos, serán subrogados por los Jueces o Juezas de Paz del Gran San Juan, o sus reemplazantes legales  conforme lo determine el Reglamento Judicial.  

                                                           

 

CAPÍTULO VI

JUECES Y JUEZAS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 65.-       Organización y Funcionamiento: Los Jueces y las Juezas con competencia en asuntos de familia, se organizan para su funcionamiento bajo la modalidad de Oficina Judicial de gestión asociada, con separación coordinada de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuya dinámica funcional es establecida por la Corte de Justicia.

Los Jueces y las juezas de familia, conocen en:

1)    En todos los procesos de matrimonio, nulidad y divorcios.

2)    Acciones derivadas del régimen patrimonial de matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno/a de los cónyuges. Acciones derivadas de las uniones convivenciales.

3)    Acciones derivadas del parentesco.

4)    Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, con técnicas de reproducción humana asistida o adoptiva, y las acciones resarcitorias que sean consecuencia de las relaciones de filiación.

5)    Acciones derivadas de la responsabilidad parental, autorizaciones para contraer matrimonio, salir del país, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos.

6)    Acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.

7)    Acciones derivadas de la tutela y guarda civil.

8)    Acciones por violencia familiar sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

9)    Acciones de restricción a la capacidad e incapacidad.

10)  Acciones de inhabilitación por prodigalidad.

11)  Acciones derivadas de la identidad de género en relación a niñas, niños y adolescentes.

12)  Acciones en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, y demás cuestiones de Derecho Internacional Privado en las relaciones de familia.

13)  Trámite del exequátur para la ejecución de resoluciones de tribunales extranjeros.

14)  Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores con excepción a las atinentes al derecho sucesorio.

15)  Toda otra competencia que determine la Corte de Justicia conforme las necesidades de especialización o razones inherentes al servicio de justicia.

 

ARTÍCULO 66.-       Intervención Urgente: La Corte de Justicia reglamentará la modalidad en que los Jueces y Juezas de familia ejercerán su jurisdicción cuando se requiera su intervención urgente.

 

 

 

CAPÍTULO VII

JUECES Y JUEZAS EN LO COMERCIAL ESPECIAL

 

 

ARTÍCULO 67.-       Competencia: Los Jueces y las Juezas con competencia en materia comercial especial, conocen en los concursos y quiebras, en los asuntos voluntarios o contenciosos que se susciten en materia de sociedades comerciales, ejecuciones hipotecarias y prendarias, en los trámites del Registro Público de Comercio y toda otra que le determine la Ley o la Corte de Justicia en uso de sus facultades.

 

 

CAPÍTULO VIII

JUECES Y JUEZAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

 

ARTÍCULO 68.-       Competencia: Los Jueces y las Juezas con competencia en lo Contencioso Administrativo entienden y ejercen la jurisdicción voluntaria y contenciosa en el conocimiento y decisión de las causas en las que sean parte el Estado Provincial, los municipios, entidades descentralizadas y los entes públicos no estatales, o privados en cuanto ejerzan potestades públicas, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, así como las materias que la Corte de Justicia le asigne en uso de sus facultades.

Entienden además en las acciones que se deriven de hechos de violencia laboral en el que sean parte alguno de los entes descriptos en el párrafo que antecede.

Interviene junto con los Juzgados Civiles en la tramitación de los procesos de amparo cualquiera sea la naturaleza de la pretensión.

 

 

CAPÍTULO IX

 

ARTÍCULO 69.-       Recusación y subrogancia: Los Jueces y Juezas con competencia especial, en asuntos de familia, en materia comercial especial y contencioso administrativo, no pueden ser recusados sin expresión de causa, sin embargo, deberán excusarse si se encuentran comprendidos en alguna de las causales legales.

En los casos en que sea admitida la recusación con causa o por inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento la causa mantendrá su radicación originaria, siendo reemplazado por el juez o jueza de primera instancia que corresponda, comenzando por el que tenga atribuida igual competencia si hubiere.

 

 

CAPÍTULO X

JUECES Y JUEZAS DEL TRABAJO

 

 

ARTÍCULO 70.-       Competencia: Los Jueces y Juezas del Trabajo conocen en:

1)    Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.

2)    Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

3)    Las acciones de amparo, individual o colectiva referida a las normas citadas en el párrafo precedente.

4)    Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

5)    Las tercerías en los juicios de su competencia.

6)    Las ejecuciones de los créditos laborales.

7)    Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por  Ley Nacional Nº 24.642 y sus modificatorias, por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero.

8)    De las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto a una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.

9)    Las acciones originadas en hechos de violencia laboral en el ámbito privado.

10)  Toda otra competencia que la Corte de Justicia pueda asignarle en ejercicio de sus atribuciones.

 

ARTÍCULO 71.-       Recusación y subrogancia: Los Jueces y Juezas del trabajo, sólo pueden ser recusados con expresión de causa.

En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, se reemplazarán recíprocamente y conforme lo establezca el Reglamento Judicial.

 

           

CAPÍTULO XI

JUECES Y JUEZAS EN LO PENAL

 

 

ARTÍCULO 72.-       Primera Circunscripción Judicial. Organismos- Competencia:

En la Primera Circunscripción Judicial, además de los Jueces y Juezas de Flagrancia, Penales de la Niñez y Adolescencia, y de Ejecución Penal; hay Jueces y Juezas penales de Primera Instancia, a saber; Jueces y Juezas de Instrucción, Jueces y Juezas en lo Correccional y Jueces y Juezas de primera instancia del Colegio de Jueces, con las competencias que les confieren LP Nº 754-O y LP Nº 1851-O, respectivamente y sus modificatorias, además de aquellas que establezca la Corte de Justicia.

Intertanto subsistan los sistemas procesales antes citados, la integración y funcionamiento de los juzgados de Instrucción, Correccionales, del Colegio de Jueces o Juezas y de Ejecución Penal, será dispuesta por reglamento dictado por la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 73.-       Recusación. Subrogancia:        

Los Jueces y Juezas de este fuero sólo pueden ser recusados con expresión de causa de conformidad a lo determinado en las leyes procesales.

En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, se reemplazan, conforme lo establecido en la presente y en los Códigos de Procedimientos respectivos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Corte de Justicia.

 

CAPÍTULO XII

JUECES Y JUEZAS PENALES DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

 

ARTÍCULO 74.-       Competencia: Los Jueces y Juezas Penales de Niñez y Adolescencia conocen en:

1)    Los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, siempre que existieran niños, niñas y adolescentes afectados.

2)    La Investigación y juzgamiento, de modo exclusivo y excluyente, de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un niño, niña o adolescente al momento de su comisión, sea o no punible de acuerdo a la ley de fondo. El ejercicio de la competencia de investigación excluye la de juicio.

3)    En todos los procesos que tuvieren por finalidad reprimir o sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de niños, niñas y adolescentes, las del trabajo de niños, niñas y adolescentes, y las de educación común.

4)    En los delitos de violencia familiar regidos por LP Nº 989-E, y modificatorias cuando el presunto agresor fuere niño, niña o adolescente.

5)    En las causas contravencionales cometidas por niñas, niños y adolescentes.

6)    Causas civiles en trámite. En este caso mantendrá su competencia hasta que la totalidad de las niñas, niños o adolescentes integrantes del grupo familiar adquieran la mayoría de edad.

7)    Toda otra competencia que determine la Corte de Justicia conforme las necesidades de especialización que se evidencien.

 

ARTÍCULO 75.-       Competencia especial: Corresponde asimismo a los Jueces y juezas de niñez y adolescencia:

1)    Ejercer la superintendencia y contralor sobre las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de asilo, en establecimientos oficiales o privados, y disponer su internación por el tiempo que juzguen necesario.

2)    Inspeccionar el trato dado a ellos, su asistencia médica, alimentaria e higiénica, y la educación que se les imparta, y adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar los abusos o defectos que notaren.

3)    Ejecutar los actos que fuesen pertinentes para la protección de las niñas, niños o adolescentes.

4)    Efectuar visitas periódicas a los talleres, fábricas y otros establecimientos donde trabajen niñas, niños o adolescentes, para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas relativos a la protección de niñas, niños y adolescentes.

5)    Promover por intermedio de la Corte de Justicia, la sanción de leyes, decretos y ordenanzas sobre la protección de niñas, niños o adolescentes.

 

ARTÍCULO 76.-       Recusación. Reemplazo: Los Jueces y Juezas de  niñez y adolescencia, no pueden ser recusados sin expresión de causa.

En caso de impedimento, recusación con causa, inhibición, licencia o ausencia de un Juez o Jueza de niñez y adolescencia, será reemplazado por el otro de igual competencia, en su defecto, y según la materia que comprenda el caso, estos Magistrados o Magistradas serán reemplazados por los Jueces o Juezas de familia o penal en turno, y en defecto de éstos por sus reemplazantes legales.

El expediente respectivo continúa radicado en el juzgado y secretaría de origen.  

 

CAPÍTULO XIII

JUECES Y JUEZAS DE EJECUCIÓN PENAL

 

 

ARTÍCULO 77.-       Competencia: Es competencia de los Jueces y Juezas de ejecución penal:

1)    Controlar el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a las personas condenadas y a las sometidas a medidas de seguridad.

2)    Vigilar el cumplimiento efectivo de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio, Jueces y Juezas penales. A tal fin le son enviados los procesos en los cuales existe condena firme y ejecutoriada, con excepción de la ejecución civil.

3)    Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.

4)    Conocer en las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución, con excepción de los relacionados a la unificación de penas, la revocación de la condena de ejecución condicional por comisión de un nuevo delito.

5)    Controlar el cumplimiento, por parte de las personas imputadas o condenadas, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de libertad condicional y condena de ejecución condicional, en coordinación con la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado o el organismo que en el futuro la reemplace.

6)    Conocer en las peticiones que presenten las personas condenadas a penas privativas de la libertad, con motivo de beneficios contemplados por la legislación de ejecución penitenciaria.

7)    Conocer los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria.

8)    Dictaminar acerca de la concesión de indultos en materia de reducción de penas.

9)    Controlar el traslado de las personas detenidas de una unidad carcelaria a otra.

10)  Mantener adecuado control de la salud de las personas condenadas y disponer en su caso la internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde se encuentra alojado.

11)  Efectuar inspecciones periódicas a establecimientos carcelarios.

12)  Controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones y reglas de conducta impuestas a los procesados que gocen de la suspensión del juicio a prueba, debiendo comunicar al tribunal concedente cualquier incumplimiento e inobservancia de las reglas.

13)  Toda otra competencia que determine la Corte de Justicia, conforme las necesidades de especialización que se evidencien.

 

ARTÍCULO 78.-       Recusación. Reemplazo: Los Jueces y Juezas de ejecución penal no pueden ser recusados sin expresión de causa.

En caso de impedimento, recusación con causa, inhibición, licencia o ausencia de un Juez o Jueza de Ejecución Penal, será reemplazado por otro de igual competencia. En su defecto, por los Jueces o Juezas penales, y en defecto de éstos por sus reemplazantes legales.

 En todos estos casos el expediente queda radicado en el juzgado que previno.

 

ARTÍCULO 79.-       Segunda Circunscripción Judicial. Organismos. Competencia: La Segunda Circunscripción Judicial, se compondrá por lo menos de dos (2) Jueces o Juezas de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia, Penal, y Penal de la Niñez y Adolescencia. 

La competencia de los Jueces o Juezas en materia penal, en cuanto resulte atribuida por LP Nº 1851-O, será ejercida en colegiatura. El Colegio de Jueces o Juezas de esta circunscripción se integra de conformidad a lo establecido por LP Nº 1993-O con los magistrados de Primera Instancia de la jurisdicción y los Jueces y Juezas de Paz de los Departamentos de Jáchal e Iglesia, y en defecto de estos por Jueces o Juezas departamentales con competencia penal.

 

ARTÍCULO 80.-  Recusación. Reemplazo: Los Jueces y Juezas de la Segunda Circunscripción Judicial no pueden ser recusados sin expresión de causa.

En caso de impedimento, recusación con causa, inhibición, licencia, o ausencia de estos, serán reemplazadas por otro Juez o Jueza de primera instancia que corresponda al fuero de conformidad a la reglamentación respectiva. En su defecto por los Jueces y Juezas de Paz Departamentales con competencia en el asunto respectivo.

 

 

CAPÍTULO XIV

JUSTICIA DE PAZ LETRADA: CÁMARA

 

 

ARTÍCULO 81.-       Composición. Presidencia: La Cámara de Paz Letrada está integrada por tres (3) miembros, asistidos por Funcionarios, Funcionarias y Agentes que la Corte de Justicia les asigne. 

La presidencia de la Cámara la desempeña uno de sus miembros, anualmente desde el 1º de marzo al último día del mes de febrero del año siguiente, y por turno comenzando por el de mayor edad y en caso de igualdad de ésta por el de mayor antigüedad. En caso de ausencia o impedimento del Presidente o Presidenta, lo reemplazará provisionalmente el Vocal de Cámara al que le correspondiere sucederle. Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva, y el Vocal de Cámara encargado de sucederle hubiese comenzado después del 30 de septiembre, continuará en ejercicio de la Presidencia y nombrado el Presidente o Presidenta se determinará por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás miembros que integran la Cámara, para ocupar la Presidencia.

 

ARTÍCULO 82.-       Designación. Requisitos: Para ser designado como miembro de la Cámara de Paz Letrada se requiere reunir los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 204 de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 83.-       Sentencia: Las resoluciones de la Cámara, serán tomadas conforme lo determine la normativa especial que regule la materia que sea elevada a su conocimiento.

 

ARTÍCULO 84.-       Recusación. Excusación: Los Jueces y Juezas de este Tribunal no pueden ser recusados sin expresión de causa.

En caso de recusación con causa, excusación, licencia o vacancia de algún Juez o Jueza de la Cámara de Paz, será reemplazado por los miembros de las otras Cámaras de Apelaciones con excepción de la Cámara Penal, por Jueces o Juezas de Paz o de Primera Instancia o conjueces o conjuezas, conforme el orden de prelación que se establezca por reglamentación.

Cada vez que la Cámara de Paz sea integrada para un asunto determinado, queda así constituida hasta la finalización del juicio.

 

ARTÍCULO 85.-       Presidencia. Atribuciones: El o la vocal que ejerce la presidencia de la Cámara de Paz Letrada, tiene las mismas atribuciones y deberes que esta Ley establece para los presidentes o presidentas de las Cámaras de los demás fueros, además de aquellas que la Corte de Justicia les asigne.

 

ARTÍCULO 86.-       Competencia: Corresponde a la Cámara de Paz Letrada el conocimiento y decisión de los recursos contra las resoluciones de los Jueces o Juezas de Paz Letrados, en los asuntos a que se refiere el artículo 90 y 93 incisos 1, 4, 5, 6 y 7, aquella que se les asigne por leyes especiales o que les tocare conocer en caso de la subrogancia establecida en el artículo 48 inc. 1 de esta ley.

 

ARTÍCULO 87.-       Facultades: Corresponde a la Cámara de Paz Letrada:

1)    Ejercer las facultades disciplinarias que determinan la presente ley y el                           Reglamento Judicial.

2)    Dictar los acuerdos que estimare necesario en los casos no previstos, y los reglamentos requeridos para el mejor funcionamiento del Tribunal.

 

 

CAPÍTULO XV

JUECES Y JUEZAS DE PAZ LETRADOS

 

 

ARTÍCULO 88.-       Competencia territorial: Habrá veinticinco (25) Juzgados de Paz Letrados en la Provincia con la siguiente competencia territorial:

1)    Once (11) en el Gran San Juan, de los cuales, siete (7) tienen asiento en el Departamento Capital y uno (1) en cada uno de los Departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucía.

2)    El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos once (11) Juzgados de Paz, se tiene por válido en los restantes.

3)    Un (1) Juzgado en los restantes Departamentos que puede estar integrado por más de un Juez o Jueza, cuyo asiento es fijado por la Corte de Justicia.

El ejercicio de la competencia que corresponda a los Jueces o Juezas de Paz Letrado puede ser actuado en forma unipersonal, o en la modalidad de gestión asociada con Colegio de Jueces, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.

La competencia territorial de los Juzgados a que se refiere el Inciso 2) de este artículo, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, no es prorrogable y el Juez o Jueza interviniente debe declarar su incompetencia aun sin petición de parte.

 

ARTÍCULO 89.-       Designación. Requisitos: Para ser Juez o Jueza de Paz Letrado, se requiere reunir los requisitos establecidos en el artículo 204 de la Constitución Provincial y tener una residencia continua en la Provincia previa a su designación de dos años.

 

ARTÍCULO 90.-       Competencia: Corresponde a los Jueces y Juezas de Paz Letrados el conocimiento y decisión:

1)    De los desalojos fundados en cualquier causa.

2)    De los procesos de resolución de contrato de locación urbana o rural, sin límite de monto.

3)    De los juicios ejecutivos, sin límite de monto; salvo los hipotecarios y prendarios.

4)    De las demás cuestiones civiles y comerciales conforme la cuantificación que fija la Corte de Justicia y siempre que se trate de procesos abreviados o monitorios.

5)    Del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.

6)    De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general.

7)    De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil.

8)    De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.

9)    De los interdictos posesorios sobre bienes que se encuentren en la circunscripción del juzgado.

10)  De los procesos sucesorios de las personas fallecidas con último domicilio en la circunscripción de los distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados “del Gran San Juan”, en los que intervendrán los Juzgados Civiles Ordinarios con asiento en la capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.

 

ARTÍCULO 91.-       Monto del proceso: La Corte de Justicia fija el monto de los procesos de competencia de la Justicia de Paz y los actualizará cuando lo crea conveniente.

 

ARTÍCULO 92.-       Determinación del Valor del Pleito. Supuestos: Para la determinación del valor del pleito, se toma en cuenta los intereses o frutos devengados y la desvalorización monetaria hasta la fecha de la demanda, no incluyéndose las costas que pudieren devengarse en el juicio.

Cuando las acciones fueren varias, el valor de todos determina la cuantía del juicio, igualmente, cuando los demandantes o demandados fueren varios, la suma de todos los créditos fija el valor de la causa.

Si la cuestión versare sobre derechos no susceptibles de aplicación pecuniaria o si existiere incertidumbre sobre su valor, se considera la causa sujeta a la competencia de la Justicia Ordinaria.

 

ARTÍCULO 93.-       Jueces y Juezas Departamentales. Competencia: Corresponde también a los Jueces y Juezas de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal.

1)    El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el accionante sin perjuicio de la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo.

2)    El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del artículo 32, de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.

3)    En materia Penal, Ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 48 del Código Procesal Penal de la Provincia, LP N° 754-O, sus modificatorias y complementarias; y las del artículo 75 de LP Nº 1851-O sus modificatorias y complementarias.

4)    Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente.

5)    Los procesos relativos al cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos y, autorizaciones para contraer matrimonio y salir fuera del país.

6)    Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el Departamento en el que tienen su asiento o el requirente fuere una persona de escasos recursos. A tal efecto, llevan protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.

7)    El conocimiento en los procesos sobre violencia familiar regidos por  LP Nº 989-E y sus modificatorias.

8)    El Juzgado de Paz de Jáchal, conoce solo en la competencia prevista en el apartado 3) del presente artículo.

 

ARTÍCULO 94.-       Recusación. Subrogancia: Los Jueces y Juezas de Paz Letrados no pueden ser recusados sin expresión de causa.

En caso de recusación con causa, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, se reemplazan recíprocamente en todo el ámbito de la jurisdicción provincial y conforme lo determine la Sala Tercera de la Corte de Justicia o quien ejerza la Presidencia.

 

ARTÍCULO 95.-       Facultades: Los Jueces y Juezas de Paz Letrados tienen los mismos deberes y facultades establecidos a los Magistrados y Magistradas de Primera Instancia; contarán para el desenvolvimiento de sus funciones con la colaboración de los Funcionarios, Funcionarias y Agentes que la Corte de Justicia les asigne.

 

ARTÍCULO 96.-       Procedimiento y actuación ante el fuero de Paz: El procedimiento ante los Jueces o Juezas de Paz Letrados y ante la Cámara respectiva, se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil Comercial y de Minería, leyes procesales penales y especiales que le otorguen competencia, como así también por lo que reglamente la Corte de Justicia al respecto.

Para actuar ante la Justicia de Paz se requiere patrocinio letrado salvo disposición prevista en la Ley, Códigos Procesales o resolución  fundada del órgano jurisdiccional interviniente.

 

 

TÍTULO TERCERO

 

CAPÍTULO I

OFICINAS JUDICIALES

 

 

ARTÍCULO 97.-       Concepto: La Oficina Judicial es una estructura organizada por la Corte de Justicia, que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces, Juezas y Tribunales. La Corte de Justicia puede disponer la modalidad de gestión asociada de dos o más Juzgados en una misma oficina judicial.

Los Funcionarios, Funcionarias y Agentes del Poder Judicial que se desempeñan en la oficina judicial, prestan servicio común a todos los Magistrados y Magistradas en forma indistinta y dependen funcionalmente de quien ejerza la administración.

La Corte de Justicia puede mantener la estructura de las oficinas judiciales creadas por ley o por vía reglamentaria, o crear otras áreas o unidades especializadas dentro de la estructura cuando lo considere necesario por razones de servicio.

 

ARTÍCULO 98.-       Organización. Misiones. Funciones: El Reglamento Judicial establece la organización, misiones y funciones de las Oficinas Judiciales y de la Coordinación General de las mismas, así como también las funciones, deberes y obligaciones de los Funcionarios, Funcionarias y Agentes que se desempeñan en ella.

 

 

CAPÍTULO II

MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

 

 

ARTÍCULO 99.-       Funcionamiento: La Corte de Justicia reglamenta la organización y prestación de los servicios de notificación y mandamientos emanados de los órganos jurisdiccionales y administrativos.

 

CAPÍTULO III

CUERPO DE PERITOS

TÉCNICOS, CIENTÍFICOS Y FORENSES

PERMANENTES DE LA CORTE DE JUSTICIA

 

 

ARTÍCULO 100.-     Composición: El Cuerpo permanente de Peritos de la Corte de Justicia se encuentra integrado por los agentes del Poder Judicial que desarrollen sus funciones en órganos técnicos especializados, con título habilitante en ciencia, arte, industria o actividad especializada, atinente a cuestiones en debate o de cualquier forma ligadas a la Litis, acerca de las cuales deban expedirse, por ofrecimiento de partes o por disposición del Juez o Jueza.

También conforma este cuerpo, el personal con título habilitante que se desempeñe en cualquier órgano del Poder Judicial, como asimismo quienes acrediten idoneidad en oficios u otras materias que no requieran título habilitante.

La Corte de Justicia reglamenta la actuación de los auxiliares que conforman este cuerpo.

 

CAPÍTULO IV

ESPECIALISTAS AUXILIARES EXTERNOS

 

 

 

Artículo 101.-          Designación: Salvo acuerdo de partes, toda designación judicial de profesionales o técnicos auxiliares de la justicia se hace, bajo pena de nulidad, por sorteo en acto público con citación de las partes y del representante de las entidades que agrupen a dichos auxiliares de la justicia.  El sorteo se efectúa de entre los interesados que se encuentran inscriptos en las listas respectivas, las que se confeccionan anualmente por la Corte de Justicia, con los que solicitan su inclusión en ellas.

 

ARTÍCULO 102.-     Comunicación de la designación: Realizado el sorteo y la designación, ésta se comunica al interesado dentro de los cinco (5) días en el domicilio que hubiere denunciado, y de inmediato a los demás Tribunales para que no sea designado en otra causa hasta agotar la lista.

Si el perito auxiliar designado, no acepta del cargo, el Juez o Jueza de la causa puede ordenar la designación inmediata de otro profesional, o perito que integre el Cuerpo Permanente de Peritos de la Corte, atendiendo a las características del caso, a la celeridad que amerita la sustanciación probatoria de la Litis, o al acuerdo de partes.

 

ARTÍCULO 103.-     Remuneración: El trabajo profesional realizado en virtud de la designación de oficio es remunerado por el Estado cuando se trate de funciones inherentes a Magistrados o Magistradas, o resulten a cargo de quienes litigan sin gastos por Ley o resolución judicial firme.

En tales casos el honorario es regulado por el Tribunal donde el beneficiario ejerce el cargo en el que ha sido designado de acuerdo a lo dispuesto en la ley de aranceles.

Siempre queda a salvo el derecho del Estado a repetir de los particulares, si correspondiere, el importe de tales remuneraciones.

La Corte de Justicia reglamenta los deberes y derechos de quienes solicitan integrar las listas para designaciones de oficio.

 

 

CAPÍTULO V

ARCHIVO DE TRIBUNALES Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES

 

 

ARTÍCULO 104.-     Organización: El Archivo de Tribunales, así como el Registro de Juicios Universales, están a cargo de un Funcionario o Funcionaria designados por la Corte de Justicia y dependen directamente de la Secretaría Administrativa de ella.

 

ARTÍCULO 105.-     Expurgo: El Archivo de Tribunales procede anualmente, en acto público, a la destrucción de las causas judiciales conforme a la naturaleza, modos y plazos que la Corte de Justicia establezca mediante acordada. Se excluyen los juicios sucesorios, concursales, los que resuelvan cuestiones de posesión de estado de familia, los de restricción a la capacidad, derechos reales, y los de interés histórico, debiéndose dejar a salvo el derecho de las partes a oponer reservas, con la debida noticia y publicidad.

La Corte de Justicia puede disponer la implementación de la digitalización electrónica de los documentos archivados y determinar, en su caso, la forma de almacenamiento y conservación de estos, en el repositorio digital que oportunamente se organice.

 

ARTÍCULO 106.-     Inscripciones Obligatorias: En el Registro de Juicios Universales se inscriben la iniciación de todo sucesorio, testamento, ab intestato o de herencia vacante, las declaraciones de herederos y mandas testamentarias, provenientes de otras jurisdicciones, las ausencias con presunción de fallecimiento y declaración de fallecimiento, los pedidos de apertura de juicios concursales, las sentencias consecuentes, las que homologuen concordatos, las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de juicios concursales.

 

ARTÍCULO 107.-     Informe Obligatorio: Los Jueces o Juezas no pueden dictar el auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concursos, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción

 

 

 

CAPÍTULO VI

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

 

 

ARTÍCULO 108.-     Funcionamiento: El Registro Público de Comercio, está a cargo de un Funcionario o Funcionaria que debe ser abogado, abogada, escribano o escribana, designado por la Corte de Justicia. El Juez o Jueza Comercial Especial interviene, en todas las actuaciones relacionadas con dicho registro y las demás que establece el Código de Comercio.

En este registro se llevan los libros que prescribe el Código Civil y Comercial en materia de Comercio, leyes especiales y los que determine la Corte.

 

ARTÍCULO 109.-     Personal responsable: El Registro Público de Comercio además del Funcionario o Funcionaria responsable, cuenta con un agente auxiliar autorizante, y los empleados que fije el presupuesto del Poder Judicial. En los casos de impedimento, vacancias, ausencia o licencia del Funcionario o Funcionaria a cargo, lo reemplaza el auxiliar.

 

 

TÍTULO CUARTO

 

FERIA JUDICIAL Y

RECESO DE INVIERNO

RÉGIMEN ESPECIAL

 

ARTÍCULO 110.-     Periodo: La Feria Judicial comprende el mes de enero. El Receso de Invierno, un lapso de quince (15) días corridos dentro de la temporada invernal que fija la Corte de Justicia. En dichos periodos se suspende el funcionamiento de los Tribunales y los plazos judiciales que deben computarse en días hábiles. El Reglamento Judicial determina, las condiciones de la prestación del Servicio de Justicia en los periodos aludidos, en todo aquello que no esté determinado en la presente ley.

Cuando circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor impidan o afecten el normal desenvolvimiento del Poder Judicial, la Corte de Justicia podrá establecer el régimen especial o particular que en tal caso corresponda.

 

ARTÍCULO 111.-     Tribunales afectados. Composición: Para atender los asuntos de Feria, la Corte de Justicia designa al menos uno de sus miembros. Si existiere necesidad de que la Corte actuase durante la Feria, el Ministro o Ministra de turno convoca a tal efecto a la Sala respectiva o al Tribunal en pleno según corresponda.

En los asuntos de competencia Civil, Comercial y Minería, Contencioso Administrativo, Familia Laboral y de Paz Letrada de las Cámaras, actuará una Sala Única de Feria, integrada por tres (3) vocales que atenderán los asuntos de todos los fueros.

En la primera instancia, en materia Civil, Comercial Especial y Contencioso Administrativo, se designará un Juez o Jueza de dichos fueros.

En la primera instancia en materia Especial de Familia, se designará uno de los Jueces o Juezas con dicha competencia para atender los asuntos de feria. De igual manera se procederá en materia Laboral.

En materia Penal, la Corte designa los Magistrados y Magistradas que deberán actuar en dichos periodos.

 

ARTÍCULO 112.-     Justicia de Paz:  La Corte de Justicia determinará los Jueces o Juezas de Paz Letrada de primera instancia, que cumplirán el turno durante la Feria Judicial y el Receso Invernal conforme las necesidades del servicio de justicia

En los asuntos de Feria en que deba intervenir la Cámara de Paz Letrada, serán resueltos por la Sala Única de Feria prevista en el artículo 111.

Los Jueces de Paz Letrados a cuyo cargo quedan durante la Feria, Juzgados con asiento distinto al suyo, deben concurrir a atender el despacho de éstos los días que la Corte de Justicia determine.

 

ARTÍCULO 113: -   Finalización de la Feria y Receso. Trámite de la Causa: En todos los casos finalizados la Feria o el Receso Invernal, si se constituye un Tribunal o previene un Juez o Jueza para un asunto determinado, continuará interviniendo en el mismo hasta la finalización del proceso.

Lo establecido precedentemente no es de aplicación cuando la intervención del Tribunal o del Juez o Jueza lo haya sido en subrogación del Juez que previno originariamente en la causa, en este caso, finalizada la feria, los autos serán remitidos al Tribunal, Juez o Jueza de origen para su continuación hasta la finalización del proceso.

 

ARTÍCULO 114.-     Convocatoria: En los asuntos de Feria que correspondan a los Tribunales colegiados, el miembro de turno convoca la integración del Tribunal respectivo antes de proveer sobre la habilitación de feria. Sin embargo, podrá sí despachar los asuntos de mera administración o trámite.

 

ARTÍCULO 115.-     Horario: La Corte de Justicia establece el horario de atención al público y concurrencia al despacho de los Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y Agentes de turno.

 

ARTÍCULO 116.-     Asuntos de Feria: Se consideran asuntos de Feria:

1)    La obtención de medidas cautelares.

2)    La modificación o levantamiento de cautelares en caso de concurrir las circunstancias del inciso 8).

3)    Las denuncias por comisión de delitos de acción pública y de instancia privada.

4)    La promoción de procesos concursales hasta obtener el aseguramiento de los bienes.

5)    Los procesos de amparo y acciones de hábeas corpus.

6)    Las cuestiones relativas a prestación de alimentos.

7)    Los procesos por hechos de violencia comprendidos en LP Nº 989-E y sus modificatorias.

8)    Los demás asuntos, cuando el interesado, a juicio del Tribunal, se encuentre expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se le atiende en la Feria.

 

ARTÍCULO 117.-     Recusación: Ningún Juez o Jueza puede ser recusado sin expresión de causa durante la Feria Judicial o el Receso de Invierno.

 

ARTÍCULO 118.-     Receso de invierno. Actuación de los tribunales: El receso invernal es destinado a la realización de labores internas, en las unidades de gestión jurisdiccional y no jurisdiccional, por lo que deberá contar con la asistencia de Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y Agentes. A estos efectos Magistrados y Magistradas que no hayan sido asignadas para actuar en turno de feria, deberán presentar, con anticipación a su inicio un plan de trabajo y organización referido a las tareas que se desarrollaran durante el receso, conforme lo determine el Reglamento Judicial.

 

ARTÍCULO 119.-     Prohibición. Licencia: Los Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y Agentes que hubiesen actuado durante uno de los recesos anuales, no pueden ser designados para hacerlo en el otro, salvo expreso consentimiento.

Quien haya desempeñado funciones durante la Feria Judicial del mes de enero, tiene derecho a una licencia compensatoria por igual período.

 

 

TÍTULO QUINTO

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO:

 

CAPÍTULO I

POTESTAD DISCIPLINARIA

MAGISTRADOS, MAGISTRADAS, FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS

Y AGENTES DEL PODER JUDICIAL

 

 

ARTÍCULO 120.-     Debido proceso: Las sanciones previstas en la presente ley, con excepción del apercibimiento, solo se aplican previo sumario administrativo que asegure audiencia, defensa y producción de pruebas.

Para el supuesto de apercibimiento, no obstante resultar innecesario el trámite de sumario administrativo, se admite el descargo por vía del ejercicio del recurso de reconsideración ante el mismo órgano.

En todos los casos la resolución sancionatoria debe estar debidamente fundada y puede ser recurrida, conforme la vía y procedimiento establecidos en la presente ley y en el Reglamento Judicial.

 

ARTÍCULO 121.-     Sanciones: Las sanciones disciplinarias que se aplican a Magistrados, Magistradas, miembros del Ministerio Público, Funcionarios, Funcionarias o Agentes son las siguientes:

1)    Apercibimiento.

2)    Suspensión sin goce de haberes en el ejercicio de sus funciones hasta el término de treinta días (30).

3)    Cesantía, salvo el caso de Magistrados, Magistradas y Miembros de Ministerio Público.

4)    Exoneración, salvo el caso de Magistrados, Magistradas y Miembros de Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 122.-     Órganos sancionadores: Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce la Corte de Justicia, en virtud de la cual puede actuar de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria, las sanciones que establece el presente capítulo, pueden ser aplicadas, con relación a quienes pertenezcan al Poder Judicial, por:

1)    Apercibimiento:

a)    Corte de Justicia de la Provincia.

b)    Sala Tercera de la Corte de Justicia.

c)    Presidente o Presidenta de la Corte de Justicia.

d)    Jueces y Juezas de Cámaras de Apelaciones, y Tribunal de Impugnación.

e)    Jueces y Juezas de Primera Instancia.

f)     Jueces y Juezas de Paz Letrada.

g)    Secretario Administrativo de la Corte de Justicia.

h)    Quienes ejerzan la coordinación o administración de Oficinas Judiciales.

i)     Quienes ejerzan la coordinación o dirección de departamentos, direcciones administrativas u otros organismos del Poder Judicial

2)    Suspensión:

a)    Corte de Justicia, hasta 30 días sin goce de haberes

b)    Sala Tercera de la Corte de Justicia, hasta 30 días sin goce de haberes.

3)    Cesantía, Exoneración:

      Corte de Justicia.

La potestad disciplinaria del Ministerio Publico Fiscal y del Ministerio de la Defensa Pública se ejerce conforme las leyes que rigen su ejercicio, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que ostenta la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 123.-     Causales: Quienes pertenecen al Poder Judicial pueden ser sancionados conforme la presente ley y su reglamentación por:

1)    Violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones impuestas por ley o reglamento judicial y Código de Ética Judicial;

2)    Violación al régimen de incompatibilidades con el desempeño del cargo o de los deberes y obligaciones que el mismo impone;

3)    Actos, omisiones, publicaciones o manifestaciones que, en el desempeño del cargo, impliquen una infracción a las normas legales o éticas, o configuren una falta a la dignidad o al decoro.

 

ARTÍCULO 124.-     Vía recursiva: Contra los actos sancionatorios sólo procede Recurso de Reconsideración, que debe ser interpuesto y fundado en el plazo de diez (10) días de notificado. Su interposición es obligatoria a efectos de agotar la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 125.-     Extinción de la Potestad Disciplinaria: La potestad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:

1)    Fallecimiento del Magistrado, Magistrada, Funcionario, Funcionaria o Agente.

2)    Por renuncia del Magistrado, Magistrada, Funcionario, Funcionaria o Agente, una vez que la misma sea aceptada mediante el dictado de la acordada pertinente.

3)    Por prescripción: a los dos (2) años, desde el día en que se comete la falta, si fuere instantánea; desde que cesó, si fuera continua, o desde su conocimiento por la autoridad competente, si ésta fuera posterior a aquella.

La decisión del inicio del sumario, la formulación de cargos, y el acto sancionatorio interrumpen el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria.

Cuando el hecho pudiere constituir delito el proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que ella queda subordinada al resultado de aquél.

El plazo de prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.

 

 

CAPÍTULO II

POTESTAD DISCIPLINARIA

ABOGADOS, ABOGADAS, PROCURADORES Y LITIGANTES

Y OTRAS PERSONAS QUE OBSTRUYAN EL CURSO DEL PROCESO.

 

ARTÍCULO 126.-      Facultad sancionatoria: Los Magistrados y Magistradas, de cualquier instancia o fuero se encuentran facultados para imponer sanciones de apercibimiento, multas, o suspensión, a los abogados, abogadas, procuradores, procuradoras, miembros del Ministerio Público Fiscal, miembros de la Defensa Oficial, litigantes y otras personas que obstruyan el curso de la justicia o que cometan faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro, o la de alguno de sus miembros.

 

ARTÍCULO 127.-     Primera Instancia. Sanciones. Recursos: Los Jueces y Juezas de Primera Instancia, y los de Paz Letrada pueden aplicar las siguientes sanciones:

1)    Apercibimiento.

2)    Multa que no exceda un salario mínimo del escalafón judicial.

3)    Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta diez (10) días.

La sanción de apercibimiento será susceptible de recurso de reposición que deberá interponerse y fundarse en el plazo de cinco (5) días.

Contra la sanción de suspensión o multa procede sólo el recurso de apelación ante la Cámara o Tribunal de Impugnación, el que deberá interponerse y fundarse en el plazo de diez (10) días.

 

ARTÍCULO 128.-     Segunda Instancia. Sanciones. Recursos: Los Jueces y Juezas de Cámara y del Tribunal de Impugnación pueden aplicar las siguientes sanciones:

1)    Apercibimiento.

2)    Multa que no exceda dos veces el salario mínimo del escalafón judicial.

3)    Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta treinta (30) días.

La sanción de apercibimiento será susceptible de recurso de reposición que deberá interponerse y fundarse en el plazo de cinco (5) días.

Contra la sanción de suspensión o multa procede sólo el recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Corte de Justicia, el que deberá interponerse y fundarse en el plazo de diez (10) días.

 

ARTÍCULO 129.-     Corte de Justicia. Facultades sancionatorias. Recurso. Cada una de las Salas en que se divide la Corte de Justicia puede aplicar las siguientes sanciones:

1)    Apercibimiento.

2)    Multa que no exceda tres veces el salario mínimo del escalafón judicial.

3)    Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta treinta (30) días.

Contra estas sanciones, sólo procede el Recurso de Reposición que debe interponerse y fundarse en el plazo de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 130.-     Apelación. Trámite. Recurso: En todos los casos los recursos tramitan por cuerda separada, conforme procedimiento establecido en el Reglamento Judicial.

 

 

TÍTULO SEXTO

IMPUGNACIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 131.-     Actos de alcance individual. Todo acto administrativo de alcance individual que lesione un derecho subjetivo o un interés legítimo, es susceptible de ser revisado mediante la vía recursiva que a continuación se establece.

Los actos administrativos emanados de quien ejerza la presidencia de la Corte de Justicia, del Secretario o Secretaria Administrativa, pueden ser impugnados por Recurso de Reconsideración, el que, en caso de ser acto definitivo o asimilable a tal, lleva implícito el Recurso Jerárquico. Este último será resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Justicia.

Contra los actos administrativos dictados por la Corte de Justicia en pleno y los emanados de su Sala de Tercera sólo procede Recurso de Reconsideración.

 

ARTÍCULO 132.-     Actos de alcance general: Los actos administrativos de alcance general, dictados por quien preside la Corte, la Sala Tercera o la Corte en pleno, son impugnables por vía de Recurso de Reconsideración, el que llevará implícito el Jerárquico en subsidio solo cuando sea dictado por el Presidente o Presidenta de la Corte.

Estos actos pueden ser impugnados directamente, cuando un interesado a quien se afecte en sus derechos subjetivos o interés legítimo, así lo hiciere contra el acto mismo.

En forma indirecta, cuando un interesado a quien se afecte en sus derechos subjetivos o interés legítimo, así lo hiciere contra los actos de aplicación dictados en su consecuencia.

 

ARTÍCULO 133.-     Plazo: En todos los casos, los recursos deben interponerse y fundarse dentro del término de diez (10) días de notificado el acto.

En los casos en que proceda el Recurso Jerárquico no es necesario haber deducido previamente Recurso de Reconsideración; si se lo hubiere hecho, no es indispensable fundar nuevamente el Jerárquico. El interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones se encuentran radicadas ante el superior.

 

ARTÍCULO 134.-    Agotamiento de la vía administrativa: La interposición de los recursos previstos, es obligatoria para agotar la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 135.-     Régimen supletorio: Para todo aquello que no estuviere previsto expresamente y no se oponga a las disposiciones de la presente ley, se aplica supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de San Juan, con la salvedad de que los plazos para interponer y fundar el recurso de que se trate será de diez (10) días.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 136.-     Competencia provisoria en materia de faltas y contravenciones: Hasta tanto se establezcan los Tribunales de Faltas previstos en los artículos 251, inc. 5) y artículo 266 de la Constitución Provincial, serán competentes en esa materia los Jueces de Paz Letrados con competencia territorial en el lugar del hecho, conforme las previsiones de LP Nº 941-R.

 

ARTÍCULO 137.-     Justicia de Paz Letrada. Remuneración: A partir de la vigencia de la presente Ley, en función de lo prescripto por el artículo 95 y la asignación de competencia dispuesta, la remuneración de los Magistrados y Magistradas del Fuero de Paz Letrado será la siguiente:

1)    Los Jueces y Juezas de Paz percibirán idéntica remuneración que los Jueces y Juezas de Primera Instancia.

2)    Los Jueces y Juezas de Cámara de Paz percibirán idéntica remuneración que los Jueces y Juezas de Cámara de la Justicia Ordinaria.

 

ARTÍCULO 138.-     Adecuación de organismos - Reubicación de personal: La Corte de Justicia dispondrá la adecuación de los organismos existentes y la reubicación del personal judicial que resulte necesario para la puesta en vigencia de la presente Ley.

Las disposiciones de esta Ley Orgánica que sean una consecuencia de las modificaciones determinadas por la creación de nuevos órganos jurisdiccionales o la variación de las competencias de los existentes entrarán en vigencia conjuntamente con el funcionamiento de esos nuevos órganos.

Las acordadas de la Corte de Justicia relativas a la adecuación o puesta en vigencia de nuevos órganos, o las normas que dictare al efecto deberán publicarse en el Boletín Oficial para su vigencia.

 

ARTÍCULO 139.-     Presupuesto: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, proveerá al Poder Judicial las partidas presupuestarias que sean necesarias para solventar las erogaciones que ocasione la aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 140.-     Creación: Se crean en la Provincia de San Juan los siguientes cargos:

1)    Un (1) cargo de  Juez de Primera Instancia en el fuero de Familia.

2)    Un (1)  cargo de Juez de Paz Letrado para el Departamento  Pocito.

 

ARTÍCULO 141.-     Vigencia: La presente Ley comenzara a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 142.-     Se deroga  Ley Nº 358-O.

 

ARTÍCULO 143.-     Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE SAN JUAN

 

 

ÍNDICE

 

Título primero

Capítulo I

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.-  Circunscripciones

ARTÍCULO 2.-  Órganos del Poder Judicial

 

Capítulo II

Personal

Del Poder Judicial

 

ARTÍCULO 3.- Magistrados y Magistradas.

ARTÍCULO 4.- Ministerio Público

ARTÍCULO 5.-  Funcionarios y Funcionarias

ARTÍCULO 6.-  Agentes

ARTÍCULO 7.-   Personal transitorio

 

Capítulo III

Disposiciones comunes al Personal de

la Magistratura, Funcionarios, Funcionarias

y Agentes

 

ARTÍCULO 8.- Deberes

ARTÍCULO 9.- Tareas Desempeño

ARTÍCULO 10.- Carrera Jerárquica

ARTÍCULO 11.- Incompatibilidades. Magistrados, Magistradas, Miembros del Ministerio Público, Funcionarios y Funcionarias

ARTÍCULO 12 - Extensión de las incompatibilidades

ARTÍCULO 13.- Excepción para litigar

ARTÍCULO 14.- Prohibiciones

ARTÍCULO 15.- Subrogancia

ARTÍCULO 16.-  Capacitación

 

Título segundo

Órganos judiciales

 

Capítulo I

Corte de Justicia

 

ARTÍCULO 17.- Integración

ARTÍCULO 18 - Incompatibilidades

ARTÍCULO 19 - Juramento

ARTÍCULO 20 - Presidencia. Designación

ARTÍCULO 21 - División en Salas

ARTÍCULO 22.- Recusación. Reemplazo

ARTÍCULO 23.- Pronunciamientos Plenarios. Integración

ARTÍCULO 24.- Competencia de la Corte en Pleno

ARTÍCULO 25.-  Acuerdo General. Quórum

ARTÍCULO 26.- Acuerdo de Superintendencia. Quórum

ARTÍCULO 27.- Competencia de la Sala Primera

ARTÍCULO 28.- Competencia de la Sala Segunda

ARTÍCULO 29.- Competencia de la Sala Tercera

ARTÍCULO 30.- Presidencia. Atribuciones y Deberes

ARTÍCULO  31.- Funciones Jurisdiccionales. Acuerdo. Sentencia

ARTÍCULO  32.- Fallo Plenario

ARTÍCULO  33.-  Decisiones Jurisdiccionales. Mayoría

ARTÍCULO 34.- Facultades de Presidencia de Sala

ARTÍCULO 35.- Dependencia Directa

ARTÍCULO 36.- Secretarias y Prosecretarias Letradas de Corte

ARTÍCULO 37.- Requisitos del Cargo

ARTÍCULO 38.- Reglamento de Actuación

ARTÍCULO 39.- Reemplazos

ARTÍCULO 40.- Vocalías

ARTÍCULO 41.- Secretaría Administrativa

ARTÍCULO 42.- Subsecretaría Administrativa

 

Capítulo II

Tribunales Inferiores

 

ARTÍCULO 43.- Actuación

ARTÍCULO 44.- Competencia

 

Capítulo III

Cámaras de Apelaciones

 

ARTÍCULO 45.- Integración

ARTÍCULO 46.- Presidencia

ARTÍCULO 47.- Presidencia de Sala

ARTÍCULO 48.- Subrogancia

ARTÍCULO 49.- Tribunal de Impugnación – Subrogancia

ARTÍCULO 50.- Resoluciones

ARTÍCULO 51.- Integración de la mayoría

ARTÍCULO 52.- Acuerdo. Sentencia con fuerza definitiva

ARTÍCULO 53.- Incompatibilidad

ARTÍCULO 54.- Presidencia de la Cámara. Potestades

ARTÍCULO 55-  Presidencia de la Sala. Potestades

ARTÍCULO 56.- Atribuciones y Deberes de las Cámaras

ARTÍCULO 57.- Atribuciones y Deberes de las Salas

ARTÍCULO 58.- Funcionarios y Funcionarias de Sala

ARTÍCULO 59.- Deberes de los Funcionarios y Funcionarias de Cámara

 

Capítulo IV

Primera Instancia

 

ARTÍCULO 60.-  Competencia 

ARTÍCULO 61.- Obligaciones

ARTÍCULO 62.- Potestad Disciplinaria

 

Capítulo V

Jueces en lo Civil, Comercial y Minería

 

ARTÍCULO 63.- Jurisdicción

ARTÍCULO 64.-  Asignación de Causas

 

Capítulo VI

Jueces y Juezas de Familia

 

ARTÍCULO 65.- Organización y Funcionamiento

ARTÍCULO 66.- Intervención Urgente

 

Capitulo VII

Jueces y Juezas en lo Comercial Especial

 

ARTÍCULO 67.- Competencia

 

Capitulo VIII

Jueces y Juezas en lo Contencioso Administrativo

 

ARTÍCULO 68.- Competencia

 

 Capitulo IX

ARTÍCULO 69.- Recusación y subrogancia

 

Capitulo X

Jueces y Juezas del Trabajo

 

ARTÍCULO 70.- Competencia

ARTÍCULO 71.- Recusación y subrogancia

                               

Capítulo XI

Jueces y Juezas en lo Penal

 

ARTÍCULO 72.- Primera Circunscripción Judicial. Organismos- Competencia

ARTÍCULO 73.- Recusación. Subrogancia

 

Capitulo XII

Jueces y Juezas Penales de Niñez y Adolescencia

 

 ARTÍCULO 74.- Competencia

ARTÍCULO 75.- Competencia especial

ARTÍCULO 76.- Recusación. Reemplazo

 

Capitulo XIII

Jueces y Juezas de Ejecución Penal

 

ARTÍCULO 77.- Competencia

ARTÍCULO 78.- Recusación. Reemplazo

ARTÍCULO 79.- Segunda Circunscripción Judicial. Organismos

ARTÍCULO 80.-Recusación. Reemplazo

 

Capítulo XIV

Justicia de Paz Letrada: Cámara

 

ARTÍCULO 81.- Composición. Presidencia

ARTÍCULO 82.- Designación. Requisitos

ARTÍCULO 83.- Sentencia

ARTÍCULO 84.- Recusación. Excusación

ARTÍCULO 85.- Presidencia. Atribuciones

ARTÍCULO 86.- Competencia

ARTÍCULO 87.- Facultades

 

Capítulo XV

Jueces y Juezas de Paz Letrados

 

ARTÍCULO 88.- Competencia territorial

ARTÍCULO 89.- Designación. Requisitos

ARTÍCULO 90.- Competencia

ARTÍCULO 91.- Monto del proceso

ARTÍCULO 92.- Determinación del Valor del Pleito. Supuestos

ARTÍCULO 93.- Jueces y Juezas Departamentales. Competencia

ARTÍCULO 94.- Recusación. Subrogancia

ARTÍCULO 95.- Facultades

ARTÍCULO 96.- Procedimiento y actuación ante el fuero de Paz

 

 

Titulo tercero

Capítulo I

Oficinas Judiciales

 

ARTÍCULO 97.- Concepto

ARTÍCULO 98.- Organización. Misiones. Funciones

 

Capítulo II

Mandamientos y notificaciones

 

ARTÍCULO 99.- Funcionamiento

                     

Capítulo III

Cuerpo de peritos

Técnicos, científicos y forenses

Permanentes de la Corte de Justicia

 

ARTÍCULO 100.- Composición

                                            

Capítulo IV

Especialistas auxiliares externos

 

ARTÍCULO 101.- Designación

ARTÍCULO 102.- Comunicación de la designación

ARTÍCULO 103.- Remuneración

 

Capítulo V

Archivo de Tribunales y Registro de Juicios Universales

 

ARTÍCULO 104.- Organización

ARTÍCULO 105.- Expurgo

ARTÍCULO 106.- Inscripciones Obligatorias

ARTÍCULO 107: Informe Obligatorio

 

Capítulo VI

Registro Público de Comercio

 

ARTÍCULO 108.- Funcionamiento

ARTÍCULO 109.- Personal responsable

 

Título cuarto

 

Feria Judicial

Receso de invierno

Régimen Especial

 

ARTÍCULO 110.- Periodo

ARTÍCULO 111.- Tribunales afectados. Composición

ARTÍCULO 112.- Justicia de Paz

ARTÍCULO 113.- Finalización de la Feria y Receso. Trámite de la Causa

ARTÍCULO 114.- Convocatoria

ARTÍCULO 115.- Horario

ARTÍCULO 116.- Asuntos de Feria

ARTÍCULO 117.- Recusación

ARTÍCULO 118.-  Receso de invierno. Actuación de los tribunales

ARTÍCULO 119.- Prohibición. Licencia

 

Título quinto

Régimen Sancionatorio

 

Capítulo I

Potestad Disciplinaria

Magistrados, Magistradas, funcionarios, funcionarias

y agentes del Poder Judicial

 

ARTÍCULO 120.- Debido proceso

ARTÍCULO 121.- Sanciones

ARTÍCULO 122.- Órganos sancionadores

ARTÍCULO 123.- Causales

ARTÍCULO 124.- Vía recursiva

ARTÍCULO 125.- Extinción de la Potestad Disciplinaria

 

Capítulo II

Potestad Disciplinaria

Abogados, Abogadas, Procuradores y Litigantes

y otras personas que obstruyan el curso del proceso.

 

ARTÍCULO 126.-  Facultad sancionatoria

ARTÍCULO 127.- Primera Instancia. Sanciones. Recursos

ARTÍCULO 128: Segunda Instancia. Sanciones. Recursos

ARTÍCULO 129: Corte de Justicia. Facultades sancionatorias. Recurso.

ARTÍCULO 130: Apelación. Trámite. Recurso

 

Titulo sexto

Impugnaciones administrativas

 

ARTÍCULO 131.- Actos de alcance individual

ARTÍCULO 132.- Actos de alcance general

ARTÍCULO 133.- Plazo

ARTÍCULO 134.-  Agotamiento de la vía administrativa

ARTÍCULO 135.- Régimen supletorio

 

Título séptimo

Disposiciones complementarias

y transitorias

 

ARTÍCULO 136.-Competencia provisoria en materia de faltas y contravenciones

ARTÍCULO 137.- Justicia de Paz Letrada. Remuneración

ARTÍCULO 138.- Adecuación de organismos - Reubicación de personal

ARTÍCULO 139.- Presupuesto

ARTÍCULO 140.- Creación de Cargos

ARTÍCULO 141.- Vigencia

ARTÍCULO 142.- Abroga

ARTÍCULO 143.- De forma

 

 

ASUNTO IV – 2596-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica la Ley de Recurso Extraordinario de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 

 

Artículo 1º.-             Competencia. El Recurso Extraordinario Provincial que esta ley regula es de competencia exclusiva de la Corte de Justicia de San Juan.

 

Artículo 2º.-             Objeto. Los recursos nominados en el artículo 208 de la Constitución Provincial están subsumidos en el Recurso Extraordinario Provincial el que, a efectos de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad y operar la función casatoria, se instituye para:

a) Mantener la supremacía de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de los Tratados y Convenciones con jerarquía constitucional expresamente previstos por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los incorporados con igual jerarquía, demás Tratados Internacionales y de Integración con Organismos Supraestatales.

b) Verificar el orden de prelación de las normas.

c) Actuar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

d) Asegurar la uniforme interpretación y la correcta aplicación de las normas jurídicas.

 

Artículo 3º.-             Procedencia. El Recurso Extraordinario Provincial es excepcional, de interpretación restrictiva y procede:

1) Cuando en un juicio o conflicto de derecho se cuestione la validez de una norma de alcance general con fundamento en su contradicción con la Constitución, o se controvierta la inteligencia de una cláusula constitucional o alguna formulación que integre el Derecho Convencional.

2) Cuando se argumente que una resolución susceptible de este recurso se encuentra viciada por arbitrariedad, en alguna de sus formas y supuestos.

3) Cuando se argumente que erróneamente se ha aplicado u omitido aplicar una norma legal sustantiva o realizado una equivocada interpretación de la misma.

 

Artículo 4º.-             Improcedencia. Las cuestiones propias de las instancias de mérito y, específicamente, el análisis realizado sobre los hechos y las pruebas del caso, no son objeto de este recurso resultando ajenos al tratamiento de la Corte, salvo que se acredite una flagrante vulneración al debido proceso o al derecho de defensa y que ello sea determinante en el resultado del caso.    

       

REQUISITOS INTRÍNSECOS

 

Artículo 5º.-             Definitividad. El Recurso Extraordinario Provincial procede contra las sentencias definitivas y las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuidad, siempre que la cuestión resuelta no pueda plantearse nuevamente en otro proceso.

Artículo 6º.-             No consentimiento. Se requiere que el recurrente no haya consentido el pronunciamiento objetado, agotando los procedimientos y recursos hábiles para ello.

 

Artículo 7º.-             Autoabastecimiento. El recurso debe presentarse de forma tal que permita al Tribunal examinar y decidir su procedencia formal sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones.

 

Artículo 8º.-             Planteo oportuno. Es necesario que las cuestiones puestas a conocimiento de la Corte hayan sido oportunamente introducidas y mantenidas con suficientes fundamentos, de manera que las instancias ordinarias hayan podido pronunciarse sobre ellas, excepto que surjan de la propia resolución impugnada.

 

Artículo 9º.-             Fundamentación. El recurso debe ser fundado, puntualizando claramente:

1) El  inciso del artículo 3º que  contempla el caso.

2) La finalidad perseguida por el o la recurrente y que parte de la resolución debe ser modificada si el recurso prospera.

3) Indicación de la norma cuestionada y en qué forma se le ha dado o negado validez en contra de la Constitución; la cláusula constitucional controvertida en su inteligencia; en qué consiste la arbitrariedad del fallo impugnado; cuál es la norma que correspondía o no aplicar o en qué radica la errónea interpretación legal. 

4) De qué manera el planteo resulta eficaz para modificar la resolución recurrida.

 

REQUISITOS INSTRUMENTALES

 

Artículo 10.-            Plazo. El Recurso Extraordinario Provincial debe interponerse ante la Corte de Justicia dentro de los diez (10) días, de notificada la resolución que lo motiva.

En el Proceso de Amparo el plazo es de cinco (5) días, el que también regirá en las acciones urgentes que la Corte de Justicia determine.

Estos plazos rigen sin perjuicio de otros fijados en leyes especiales y no se verán interrumpidos ni suspendidos por presentaciones efectuadas en las instancias ordinarias. Sólo la Corte puede interrumpir o suspender el plazo de presentación del Recurso Extraordinario, en circunstancias debidamente justificadas.

 

Artículo 11.-            Interposición. El recursodebe plantearse en una única presentación, fundando cada causal en forma autónoma. No excederá de treinta (30) carillas, en el formato aprobado para las actuaciones judiciales. El escrito debe estar encabezado por una carátula que contenga una síntesis del Recurso Extraordinario planteado, en la forma que reglamente la Corte de Justicia. No se admite ampliación o modificación posterior.

 

Artículo 12.-            Formalidades. En la presentación del Recurso, es necesario:

1) Constituir domicilio procesal de conformidad con el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería y denunciar el domicilio real de la parte, en su caso.

2) Acompañar copia autenticada de la resolución recurrida y un certificado emitido por el actuario que debe contener: indicación de las partes, sus letrados y el carácter en que actúan; los domicilios procesales y reales actualizados al día de su emisión; y la fecha de notificación de la resolución. El certificado debe ser entregado dentro del día siguiente al de la petición. Es responsabilidad de él o la recurrente controlar la exactitud y suficiencia del contenido del certificado.

3) Mencionar y acompañar copia de las actuaciones del proceso atinentes al recurso ordenadas cronológicamente, debiendo constar, en su caso, la vía de acceso electrónico respectiva. Las copias deben estar firmadas por el o la profesional actuante.

4) Adjuntar constancia del depósito judicial respectivo, por una cantidad equivalente al doce por mil (12%ₒ) contenido económico del objeto del recurso, actualizado a la fecha de su presentación, que en ningún caso será inferior al mínimo ni superior al máximo de los valores que fije la Corte de Justicia.

En los juicios sin valor económico debe depositarse el mínimo correspondiente.

Están exceptuados de este requisito quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos o se encuentren comprendidos en una exención legal.

El importe depositado podrá ser destinado a infraestructura, tecnología, digitalización y adquisición de material bibliográfico de la Biblioteca de la Corte de Justicia y demás organismos que se disponga, en papel o modo digital.

Si el recurso prosperase, la parte que lo efectuó, podrá reclamar su devolución del condenado en costas en la instancia extraordinaria.

 

 Artículo 13.-           Admisión Formal. La Corte resolverá sin sustanciación sobre la admisión formal del recurso, verificando si se han satisfecho los requisitos establecidos. En caso afirmativo dictará auto de admisión formal, pudiendo disponer la suspensión de los efectos de la sentencia en lo que es objeto del recurso y requerir la remisión de las actuaciones que estime necesarias.

La admisión formal no causa estado, pudiendo ser revisada a pedido de parte o de oficio, en oportunidad del estudio definitivo de la causa.

El auto de admisión es válido con la firma de dos miembros de la Sala.

Excepcionalmente el Tribunal puede suspender preventivamente los efectos de la sentencia en lo que resulta objeto del recurso, antes de decidir la admisión formal, cuando se acrediten circunstancias graves y urgentes que lo justifiquen.

 

Artículo 14.-            Desestimación Formal. En caso de que se considere que no están cumplidos los requisitos intrínsecos o instrumentales en el recurso propuesto, se dictará auto denegatorio.

En la misma oportunidad, por razones de economía procesal, se podrá examinar el fondo del asunto y desestimar el recurso, si la cuestión resultare notoriamente improcedente o improponible.

 

Artículo 15.-            Sanciones. El Tribunal puede imponer a los letrados o letradas actuantes sanciones pecuniarias en los casos de desestimación formal en que advierta un grave y  notorio incumplimiento de los requisitos establecidos, así como en el supuesto previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 16.-            Atribución especial. Con carácter excepcional, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos, la Corte puede dar trámite al Recurso Extraordinario Provincial si, según su sano criterio, mediare gravedad institucional, se encontrare comprometido el orden público o se considerase indispensable establecer doctrina legal.

 

Artículo 17.-            Efectos. Las consideraciones expuestas en el auto de desestimación formal sobre las cuestiones tratadas por las instancias de mérito, no constituyen doctrina de la Corte.

 

Artículo 18.-            Sustanciación. Admitido el recurso se ordenará traslado a la parte contraria, por diez (10) o cinco (5) días, según el caso.

El escrito de contestación debe ajustarse a los mismos requisitos que el de interposición del recurso, en lo pertinente.

 

Artículo 19.-            Vista al Ministerio Público. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, se dará vista por igual plazo al Fiscal General de la Corte, si correspondiere. Evacuada la vista o vencido el término, se pondrán los autos a despacho.

 

Artículo 20.-            Audiencia. La Sala actuante podrá, en cualquier estado del trámite, en atención a la trascendencia y complejidad de la cuestión planteada, convocar a las partes a una audiencia para escucharlas, proponer avenimiento o proveer medidas ordenatorias, propendiendo a la mejor resolución del caso.

 

Artículo 21.-            Estudio. Recibidos los autos, pasarán a estudio de los integrantes de la Sala en el orden previamente establecido.

 

Artículo 22.-            Acuerdo preparatorio. Concluido el estudio, quien presida la Sala convocará a un acuerdo preparatorio dentro de los cinco (5) días. En él se considerarán y fijarán los diversos aspectos y orden de las cuestiones a resolver, labrándose acta.

 

Artículo 23.-            Sentencia. Seguidamente el Presidente o Presidenta llamará autos para sentencia, convocando al Tribunal para el acuerdo respectivo dentro del plazo de treinta (30) días. En él se expresarán individualmente los tres integrantes de la Sala sobre cada uno de los puntos a resolver, por su orden.  

La Sentencia resultante será firmada por los integrantes de la Sala y refrendada por el Secretario o Secretaria, en tres ejemplares, uno para el expediente, otro para el protocolo, reservándose el tercero para la Oficina de Jurisprudencia.

 

Artículo 24.-            Contenido de la sentencia. Si se juzgara procedente el recurso en lo sustancial, en los casos del artículo 3º, incisos 1) y 3), revocará la sentencia recurrida y resolverá sobre la cuestión constitucional o normativa planteada. En ambos supuestos decidirá con sujeción exclusivamente a los hechos fijados en las instancias de mérito.

En el caso del artículo 3º,  inciso 2), anulará la sentencia y remitirá la causa para que el tribunal que intervino o el que deba reemplazarlo, la tramite y dicte nuevo fallo. La Corte puede asumir competencia positiva, cuando existan razones que así lo justifiquen.

 

Artículo 25.-            Fallos Plenarios. Resulta de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la Provincia lo decidido por la Corte de Justicia mediante sus fallos plenarios.

 

Artículo 26.-            Facultades reglamentarias. La Corte dictará las normas reglamentarias necesarias para la implementación de sistemas tecnológicos y todo otro aspecto que haga al mejor cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 27.-            Aplicación Supletoria. Siempre que resulte compatible con la naturaleza de la materia regulada por esta ley, es aplicable supletoriamente el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan para todo lo no previsto expresamente en su texto.

 

Artículo 28.-            Vigencia. Se difiere la entrada en vigencia de esta Ley hasta que la Corte de Justicia lo disponga mediante Acuerdo General.

 

Artículo 29.-            Se abroga Ley Provincial N° 59-O.

 

Artículo 30.-            Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO V – 2597-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se incorporan nuevos delitos al Sistema Acusatorio de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

INCORPORACIÓN DE NUEVOS TIPOS PENALES AL SISTEMA ACUSATORIO

 

 

ARTÍCULO 1°.-        Se incorpora como tercer párrafo del artículo 3º de la ley N° 1993-O, los delitos tipificados en el Código Penal que seguidamente se individualizan:

Libro II:

Título VII Delitos contra la seguridad pública:

Capítulo I (Incendios y otros estragos);

Capítulo II (Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación), artículos 193 bis y 194;

Capítulo IV (Delitos Contra la Salud Pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas);

Título XII Delitos contra la fe pública,

Capítulo III (Falsificación de documentos en general).

 

ARTÍCULO 2°.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO VI –2586-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad ha estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 123, por el que se aprueba el convenio marco de cooperación y asistencia técnica suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado el  13 de octubre del 2021, entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Provincia de San Juan, a través del  Ministerio de Gobierno, cuyo objeto es la cooperación y asistencia con miras a profundizar el acceso a la justicia y el mejoramiento de las condiciones de convivencia en el ámbito educativo,  ratificado por Decreto Nº 1699-MG-2021, del 12 de noviembre del 2021.

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO VII - 2603-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Minería y de Hacienda y Presupuesto han estudiado el Proyecto Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 126 por el que se aprueba el Convenio entre la Provincia de San Juan, el Instituto Provincial de Exploraciones y Explotaciones Mineras y el Banco de San Juan S. A. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba  el Convenio entre la Provincia de San Juan, el Instituto Provincial de Exploraciones y Explotaciones Mineras y Banco de San Juan S.A, suscripto el 27 de Septiembre del 2021, cuya finalidad es la implementación de un mecanismo de bonificación de la tasa de interés, a cargo del Instituto en los créditos que sean otorgados por el banco de acuerdo a su capacidad prestable, en el marco de la "Línea de Crédito" conforme a las condiciones que se detallan en el mismo, entre otros, que los beneficiarios de "La Línea" serán: Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPymes) que desarrollen su actividad en la Provincia de San Juan y que sean proveedores de Empresas Mineras, ratificado por Decreto Nº 1711-MM-2021, del 16 de noviembre de 2021.

 

ARTÍCULO 2°.-        La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.

 

ARTÍCULO 3°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO VIII –2657-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Economía y Defensa del Consumidor, y de Hacienda y Presupuesto han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 133, por el que se aprueba el Convenio Nº 67-2021 suscripto en el marco de la Ley Nacional Nº 26509, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Gobierno de la provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba el Convenio Nº 67-2021, firmado el día 17 de Septiembre de 2021, en el Marco de la Ley Nº 26.509, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y el Gobierno de la Provincia de San Juan, con el objeto de prevenir y mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos telúricos o físicos que afecten a la producción o a la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones agropecuarias, así también creó un Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyos recursos están destinados a financiar programas, proyectos y acciones para recomponer daños sufridos, ratificado por Decreto Nº 1753-MPyDE-2021.

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO IX –2746-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 140, por el que se aprueba el convenio Permiso de Uso con Compromiso de Compra Agencia de Administración de Bienes del Estado Gobierno de la Provincia de San Juan, suscripto entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) y el Gobierno de la provincia de San Juan.Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba el Convenio Permiso de Uso con Compromiso de Compra Agencia de Administración de Bienes del Estado Gobierno de la Provincia de San Juan, celebrado el 27 de octubre de 2021, entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) y el Gobierno de la Provincia de San Juan, el permiso  tendrá por objeto permitir el inicio de la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto "Túnel de Zonda"; el cual supone el desarrollo de una obra vial que permitirá la conexión entre la Ruta Provincial N° 14 y la Ruta Provincial N° 38 en la zona denominada "Quebrada de Zonda", ratificado por Decreto Nº 1768-MOSP-2021, del 26 de noviembre del 2021.

 

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO X –2837-2021

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto han estudiado el Proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 144, por el que autoriza al Poder Ejecutivo a refinanciar la deuda que mantiene con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se autoriza al Poder Ejecutivo a refinanciar la deuda por la suma de pesos dos mil cuatrocientos noventa y tres millones setecientos setenta y nueve mil doscientos noventa y uno ($ 2.493.779.291,00), que la Provincia mantiene con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de administradora del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (F.G.S.), en los términos establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 27.574, su Decreto Reglamentario N° 458/2021, en concordancia con el artículo 24 de Ley N° 27.260.

 

ARTÍCULO 2°.-       A los efectos establecidos en el artículo precedente, se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir un Bono de Conversión de Deuda que contemple los créditos tomados por la Provincia con el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, en las condiciones establecidas por el Decreto Nacional Nº 458/2021, reglamentario de la Ley Nº 27.574.

 

ARTÍCULO 3°.-       Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los recursos provenientes del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley Nacional Nº 25.570 o aquel que en el futuro lo reemplace, y de acuerdo a lo autorizado por el artículo 16 de la Ley de Presupuesto Año 2022, en garantía de las obligaciones que se contraigan en el marco de la presente Ley, hasta la cancelación del monto total que corresponda. Esta facultad comprende la de suscribir los convenios o documentación que debe cumplimentarse con el Estado Nacional para hacer efectiva la garantía mencionada.

 

ARTÍCULO 4°.-       Conforme lo establecido en los artículos que anteceden, las condiciones de emisión del Bono de Conversión a ser emitido por la Provincia, y en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 27.574 y su Decreto Reglamentario Nº 458/2021 serán los que se consignan como Anexo I a la presente Ley.

                                                                                             

ARTÍCULO 5°.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO XI –2809-2021

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 142, cuyo objeto es la  modificación de la Ley N° 298-R Deberes y Derechos del Personal Policial, en sus artículos 14, 22, 23, 27, 32, 35 y anexo B; Ley N° 328-R, en su artículo 38, Orgánica de la Policía de San Juan y Ley N° 509-S De Retiros y Pensiones Policiales, en su artículo 9°. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Se sustituye el artículo 14 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 14.- El Personal Policial se organiza en cuerpos y dentro de ellos en escalafones, según la función específica que desempeñe, los cuales son:

1) Cuerpo Seguridad, conformado por el Agrupamiento de Personal Superior y Agrupamiento Personal Subalterno.

2) Cuerpo Profesional Conformado por Agrupamiento Personal Superior.

3) Cuerpo Técnico, conformado por agrupamiento Personal Superior y agrupamiento Personal Subalterno.

4) Cuerpo Servicio Auxiliar, conformado por el Agrupamiento Personal Subalterno.”

 

ARTÍCULO 2º.- Se sustituye el artículo 22 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 22.- El Cuerpo de Seguridad y Cuerpo Técnico ejercen de manera integral y exclusiva el comando de la fuerza, unidades de orden público y unidades operativas.

La sucesión se produce en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre integrantes de cada escalafón.”

 

ARTÍCULO 3º.- Se sustituye el artículo 23 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 23.- Sin Perjuicio de la antigüedad relativa del personal, se establece el siguiente orden de precedencia de los cuerpos:

1) Personal del Cuerpo de Seguridad.

2) Personal del Cuerpo Profesional.

3) Personal del Cuerpo Técnico.

4) Personal del Cuerpo Servicio Auxiliar.”

 

ARTICULO 4°.- Se sustituye el artículo 27 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 27.- El Personal Superior y Subalterno de los Cuerpos de Seguridad y Cuerpo Técnico, excepto el Escalafón Intendencia, además de las obligaciones señaladas en el artículo 25, tienen las siguientes:

1) Defender la vida, libertada y prioridad de las personas   de los ataques que sufriera por vías de hecho o por encontrarse en peligro por riesgo de cualquier naturaleza.

2) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.”

 

ARTICULO 5°.- Se sustituye el artículo 32 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 32.- El personal policial determinado en el artículo 27, tiene la obligación en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan. El personal Policial en situación de retiro está facultado a portar arma de fuego, adecuada a su defensa conforme a las normas de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.”

 

ARTICULO 6°.- Se sustituye el artículo 35 de la Ley Nº 298-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 35.- Son requisitos específicos para el ingreso del Personal Policial de cada Cuerpo los siguientes:

1)Para el Personal Superior y Subalterno de los Cuerpos de Seguridad, Técnico y Servicio Auxiliar, no tener más de veintiocho (28) años de edad.

2)Para el Personal del Cuerpo Profesional no tener más de treinta y cinco (35) años de edad y un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.

3) Para el Personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Técnico, y Cuerpo Servicio Auxiliar, haber obtenido el título habilitante expedido por autoridad competente, dentro del año posterior a la finalización del cursado normal de la carrera.”

 

ARTICULO 7°.- Se sustituye el Anexo “B” de la Ley Nº 298-R, por el anexo que se acompaña en la presente ley.

 

ARTICULO 8°.- Se sustituye el artículo 38 de la Ley Nº 328-R, por el siguiente:

ARTÍCULO 38.- La Jefatura de las direcciones dependientes de la Subjefatura de Policía, Cuyos Jefes integran la Plana Mayor Policial, es ejercida por los Oficiales superiores de mayor graduación del cuerpo seguridad, y del cuerpo técnico para las dos últimas, siendo facultad del Jefe de Policía nombrar un jefe perteneciente al cuerpo seguridad en caso de no existir un funcionario del cuerpo técnico con la última jerarquías, o cuando se lo considere conveniente al servicio El Personal Policial se organiza en cuerpos y dentro de ellos escalafones, según la función específica.

Sus facultades y atribuciones son establecidas por el reglamento orgánico respectivo.”

 

ARTÍCULO 9º.- Se sustituye el artículo 9º de la Ley Nº 509-S, por el siguiente:

ARTÍCULO 9º.- El personal policial en situación de actividad pasará a la de retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la baja, cuando se encontrare en algunos de los siguientes casos:

a) El comisario general en actividad que ocupe el cargo de Jefe o Subjefe de la Policía de San Juan, con carácter efectivo, cuando cese en alguno de ellos, salvo en el último referido, cuando pase a desempeñar el de Jefe.

a’) Los Comisarios Generales cuando hayan sido designados para desempeñar el cargo de Sub Jefe de Policía, con carácter efectivo, un Comisario General de menor antigüedad en el grado.

b) El personal superior y subalterno que ocupe el grado máximo dentro de su cuerpo y escalafón, cuando cumpla dos (2) años de antigüedad en el grado respectivo.

c) El personal policial que alcanzare dos (2) años con Licencia por enfermedad y no pudiese reintegrarse al servicio, por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial y que por sus características no se encuadre en lo dispuesto en el inciso h) de este artículo.

d) El personal policial con licencia por asuntos particulares cuando alcanzare dos (2) años y no se reintegrare al servicio efectivo.

e) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos vinculados a las necesidades de la institución, y no previstos en las leyes nacionales y provinciales o sus reglamentaciones correspondientes, como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme a lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.

f) El personal policial que encontrándose con prisión preventiva firme en proceso penal por delito doloso, o privado de su libertad con posterioridad a la indagatoria en sumario judicial, alcanzare dos (2) años en esa situación, sin obtener sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.

g) El personal policial que habiendo sido destituido, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y sus reglamentaciones.

h) El personal policial que fuere declarado incapacitado forma total y permanente para el desempeño de las funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y sus reglamentaciones.

i) El personal policial considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones, como no apto para las funciones del grado o para las funciones policiales del escalafón correspondiente. Asimismo el que durante dos (2) años consecutivos fuere considerado como apto para permanecer en el grado.

j) El personal superior y subalterno, cuando alcanzare sesenta (60) años de edad y cincuenta y cinco (55) respectivamente y siempre que computen quince (15) años  de servicios policiales.

k)

1) El personal superior de todos los cuerpos cuando hayan cumplido treinta (30) años de servicio efectivo en el cuadro de referencia de la Policía de San Juan.

2) El personal subalterno de los cuerpos técnicos y de servicios auxiliares cuando hayan cumplido veintiocho (28) años de servicio.

3) El personal subalterno del cuerpo de seguridad; del escalafón bomberos y del escalafón comunicaciones del cuerpo técnico, cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio.

4) El personal que no menos del sesenta por ciento (60 %) de su carrera lo hubiere desempeñado en algunas de las siguientes actividades, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio:

a) Archivero de la Sección Prontuarios de la División Antecedentes Personales y del Archivo General dependiente de Secretaría General.

b) Dactilóscopo.

c) Perito en Balística.

d) Personal que trabaje en:

1) Contacto o proximidad permanente con cadáveres.

2) Contacto o trato directo con pacientes afectados por enfermedades mentales o infecto contagiosas.

3) Trato permanente y directo con menores con problemas de conducta.

4) Tornero, mecánico de motores, electricistas (Dcto. Nacional Nº 837-74); pintores, lavadores, engrasadores de automóviles, armero, cloaquista, plomero.

5) Laboratorista de análisis clínicos y hematológicos.

6) Personal que manipula sustancias tóxicas en depósitos o laboratorios.

No queda comprendido en el Inciso 4), el personal administrativo y de servicio.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

ASUNTO XII –2485/2527-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS

Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Salud y Deporte han estudiado los Proyectos de Ley presentados por los Bloques Actuar y Pro-Juntos por el Cambio, por los que se crea el Programa Provincial de Cuidado Integral para niños, niñas y adolescentes enfermos de cáncer. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1º.-        Se crea el Programa Provincial de Cuidado Integral de los niños, niñas y adolescentes enfermos de cáncer, conforme a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.-        A los efectos de la presente ley se considera enfermo oncológico infantil a toda persona que posea hasta 20 años de edad, inclusive, de diagnóstico reciente y debidamente certificado por médico especialista.

 

ARTÍCULO 3º.-        El objeto del programa es garantizar el diagnóstico oportuno y el tratamiento adecuado del paciente, en el ámbito público y privado.

 

ARTÍCULO 4º.-        Todo niño, niña o adolescente, para acceder al Programa debe presentar certificado con diagnóstico, expedido por médico especialista en oncohematología pediátrico. El certificado tiene vigencia mientras dure el tratamiento. Se debe expedir un certificado de alta al término del mismo.

 

ARTÍCULO 5º.-        El Programa tiene las siguientes funciones:

1) Impulsar la creación del servicio de oncología infanto juvenil, debiendo contar con internación exclusiva de niños, niñas y adolescentes, con patología oncológica.

2) Promover la capacitación, perfeccionamiento y actualización de los equipos multidisciplinarios como voluntarios, enfermería, técnicos extraccionistas, patólogos, anestesistas, traumatología, neurocirugía, endocrinología, infectología, nefrólogos, gastroenterólogos, neumólogos, dermatólogos, oftalmólogos, cirujanos, diagnóstico por imágenes, psicólogos, cuidados paliativos, nutricionistas, asistentes sociales, intensivistas, como todas aquellas especialidades que se incorporen al equipo multidisciplinario después de la reglamentación de la  presente ley.

3) Propiciar la creación del Comité de tumores pediátricos.

4) Crear la sala de juegos terapéuticos, la cual debe contar con juegos adaptados a las distintas edades y estar a cargo de psicólogos y psicopedagogos, pudiendo participar del cuidado de los niños voluntarios de ONG, los cuales deben estar capacitados y supervisados por el servicio de oncohematología pediátrico.

5) Garantizar el diagnóstico oportuno y el tratamiento adecuado, tanto en el ámbito público como privado.

6) Garantizar el traslado para el tratamiento del niño, niña o adolescente y un acompañante en transporte público, con credencial correspondiente para el paciente y acompañante, o medio adecuado según el estado clínico del paciente, mientras dure su tratamiento.

 

ARTÍCULO 6º.-        Todo paciente pediátrico debe tener acceso a la educación, a través de la escuela hospitalaria o en el caso de recibir tratamiento en su domicilio, a la escuela domiciliaria.

 

ARTÍCULO 7º.-        Todo niño, niña o adolescente que se encuentre en tratamiento, debe contar con un hábitat confortable, sismo resistente y con baño instalado, mientras dure su tratamiento.

 

ARTÍCULO 8º.-        Todo niño, niña o adolescente cuyo tratamiento requiera de un centro de mayor complejidad y que esté debidamente certificado por médico oncopediatra tratante de Salud Pública se le debe cubrir tanto al paciente como a los padres los gastos relacionados al traslado, estadía y manutención mientras dure el tratamiento en dicho centro.

 

ARTÍCULO 9º.-        En caso de requerir cobertura nutricional, se debe incluir al niño, niña o adolescente en los Programas Alimentarios del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 10.-       En el caso especial que el niño, niña o adolescente, presente secuelas relacionadas con la enfermedad o el tratamiento, debe ser incluido en el Programa de Discapacidad.

 

ARTÍCULO 11.-       En caso de fallecimiento del paciente y que este no tenga cobertura de servicio fúnebre, se debe brindar dicha cobertura por parte del Estado.

 

ARTÍCULO 12.-       Es autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

ARTÍCULO 13.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

ASUNTO XIII –1616-2021

 

CÁMARA DE DIPUTADOS

       La Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Obras y Servicios Públicos, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el bloque San Juan Primero por el que se sustituye el artículo 412 de la Ley Nº 1170-A, Ley de Donación de Bienes Inmuebles. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

ARTÍCULO 1°.-        Se sustituye el artículo 412 de la Ley N° 1170-A por el siguiente:

"ARTÍCULO 412.-  La donación del terreno dispuesta en el artículo 410 para la Entidad Civil, está destinada a la construcción de Campos Deportivos, en los términos y en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 672-A."

 

ARTÍCULO 2°.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO XIV –2585-2021

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Familia y Desarrollo Humano, ha estudiado el Proyecto Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 122, por el que se aprueba el convenio de colaboración celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-       Se aprueba el Convenio de Colaboración celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)  y el gobierno de  la Provincia de San Juan,  suscripto el 30 de septiembre  2021, con el objeto de otorgar descuentos, beneficios o promociones sobre compras realizadas con tarjetas de débito,  ratificado por Decreto Nº 1667-MG-2021 de fecha 9 de noviembre del 2021.

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

SOBRE TABLAS 2950-2021

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1°.- Se sustituye de la Ley N° 347-A, artículo 45, el último párrafo, por el siguiente:

 

“Los adicionales previstos en los incisos c), e) y f), serán liquidados con aplicación de las normas vigentes del Poder Ejecutivo de la Provincia.

El adicional previsto en el inciso d) es el que corresponde al empleado legislativo comprendido en el Agrupamiento Sistema Computación de Datos, siempre que cumpla funciones propias del mencionado agrupamiento. La percepción de este adicional es incompatible con la percepción del Adicional por Título, debiéndose reconocer al agente aquel que le corresponda un adicional mayor. El adicional por función en el ámbito del Sistema de Computación de datos consiste en una suma mensual, la cual se determina por vía reglamentaria”.

 

ARTÍCULO 2°. - Se sustituye de la Ley N° 347-A, el Anexo B, inciso B) “Título”, por el siguiente:

 

“B)        Título: Se fija para el empleado legislativo el pago del adicional por título según el siguiente detalle:

 

1)    Título de nivel Superior y Universitario de 4 años o más: el veinte por ciento (20%) del básico de la categoría que reviste siempre que sea inherente a la función que desempeñe el empleado legislativo.

2)    Títulos de Nivel Superior y Universitario de 1 a 3 años: el diez por ciento (10%) del básico de la categoría que reviste siempre que sea inherente a la función que desempeñe el empleado legislativo.

3)    Título de nivel Secundario: el ocho por ciento (8%) del básico de la categoría que reviste el empleado legislativo.

 

Todos los títulos deben ser reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan u otra autoridad competente que la reemplace.

No puede bonificarse más de un título. Se reconoce, en todos los casos, aquel que le corresponde un adicional mayor.

 

ARTÍCULO 3°.- Esta ley entra en vigencia el 1 de enero de 2022.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.