San Juan, 15 de diciembre de 2020.

 

DECRETO Nº 802-P-2020

 

VISTO:

Los asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento.

Lo dispuesto por el Decreto N° 0251-P-2020; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, la Cámara de Diputados, reunida en Comisión de Labor Parlamentaria ha decidido fijar día y hora para la realización de la décima octava sesión ordinaria del corriente año.

Que, con el objetivo de cumplir con los preceptos constitucionales, se emitió Decreto N° 0251-P-2020, por el que se ordenan numerosas medidas de prevención para evitar la propagación del CORONAVIRUS – COVID 19 en el ámbito de la Cámara de Diputados.

Que, tales medidas son obligatorias para toda sesión que se convoque con posterioridad a la emisión del citado Decreto.

Lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 23, incisos 2, 6 y 9 y artículo 100;

 

 

POR ELLO:

 

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y

PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Se convoca a la Cámara de Diputados a celebrar la Décima Octava Sesión Ordinaria para el día 17 de diciembre del año 2020 a las 09:30 horas.

 

ARTÍCULO 2°.- Se cite, por Secretaría Legislativa, a las Diputadas y Diputados para el tratamiento del orden del día, que se acompaña como Anexo I de este Decreto.

 

ARTÍCULO 3°.- La sesión se debe llevar a cabo a puertas cerradas y conforme lo dispuesto por el Decreto N° 0251-P-2020.

 

ARTÍCULO 4°.-. Se comunique y archive.

 

FIRMADO:

Dr. Roberto Guillermo Gattoni, Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados.

Dr. Nicolás E. Alvo López, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados.

ANEXO I

ORDEN DEL DÍA

 

DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA

 

Asuntos entrados y Despachos de Comisión

 

1                               Aprobación de la versión taquigráfica correspondiente a la Décima Séptima Sesión Ordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2020, conforme artículo 111 del Reglamento Interno.

 

2                               Designación de los miembros de la Comisión Permanente, conforme artículo 172 de la Constitución Provincial.

 

 

Comunicaciones Oficiales

 

3     2982-2020       Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 157 por el que se aprueba el Convenio suscripto entre el Ministerio de Transporte de la Nación y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan.

  • Legislación y Asuntos Constitucionales.
  • Hacienda y Presupuesto.

 

4     2983-2020       Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 158 por el que aprueba un convenio de colaboración y cooperación suscripto entre la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Municipalidad de Jáchal.

  • Legislación y Asuntos Constitucionales.
  • Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  • Hacienda y Presupuesto.

 

Comunicaciones Particulares

 

5     3009-2020       Comunicación Particular presentada por un conjunto de ciudadanos pertenecientes a fundaciones, ONG, asociaciones y voluntariados por la que solicitan audiencia pública.

  • A conocimiento.

 

6     3021-2020       Comunicación Particular presentada por el Sr. Cayetano Jorge E. Dara por la que presenta Proyecto de Ley.

  • A conocimiento.

 

7     3023-2020       Comunicación Particular presentada por el Sr. Nicolás Ayestarán por la que presenta avales.

  • A conocimiento.

 

8     3027-2020       Comunicación Particular presentada por el Secretario General del Sindicato Peones de Taxi San Juan, por la que manifiesta que la Ley Nº 814-A, no se observa.

A conocimiento.

 

 

9                                                         Despachos de Comisiones

 

I      2852-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, referido a la Defensa Oficial.

 

II     2853-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica los artículos 25 y 37 y deroga el artículo 26 de la Ley 337- O.

 

III    2854-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica la Ley N° 988-O.

 

IV   2855-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica el segundo párrafo del inciso 3° del artículo 3 de la ley 59-O.

 

V    2863-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 150, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Programa Federal Argentina Construye Solidaria" suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y la Provincia de San Juan.

 

VI   2864-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 151, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Programa Federal Argentina Construye - Subprograma Habitar la Emergencia", suscripto entre la Secretaría de Hábitat del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan.

 

VII  2865-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 152, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Plan Nacional de Suelo Urbano (PNASU)", suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan.

 

VIII 2894-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 153, por el que sustituye los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 783-P.

 

IX   2895-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 154, por el que presenta Presupuesto Provincial para el Ejercicio Fiscal año 2021.

 

X    2896-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 155, por el que presenta ley impositiva año fiscal 2021.

 

XI   2897-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 156, por el que modifica la Ley Nº 151-I, Código Tributario de la Provincia.

XII  2129/2283/

       2285-2020       Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Justicia y Seguridad y de Salud y Deporte, en los Proyectos de Ley presentados por varios bloques, referido a la tenencia responsable de perros potencialmente peligrosos.

 

XIII 2950-2020       Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara de interés social y cultural, la celebración del 30º Aniversario de la “Radio Concepción FM 106,9” del departamento capital, Provincia de San Juan.

 

XIV 2951-2020       Despacho de Comisión de Peticiones y Poderes en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara de Interés Social, Educativo y Cultural la celebración del 68º Aniversario de la Unión Vecinal Villa Santa Anita del departamento de Rivadavia, San Juan.

XV  2358/2738

       -2020                Despacho de las Comisiones de Peticiones y Poderes y de Obras y Servicios Públicos, en los Proyectos de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista, por el que solicita al Poder Ejecutivo se tomen las medidas necesarias para diseñar, proyectar y ejecutar las obras correspondientes a los portales de ingreso a la Provincia.

 

Proyectos Presentados

 

10   2938-2020       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista por el que crea el Programa de difusión y concientización sobre la funcionalidad de los distintos Bastones que permiten identificar el tipo de discapacidad relacionada con la visión.

  • Legislación y Asuntos Constitucionales.
  • Discapacidad.
  • Familia y Desarrollo Humano.

 

11   3045-2020       Proyecto de Ley presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que crea el "Programa de Inclusión Digital para Personas Mayores".

  • A sus antecedentes.

 

12   3046-2020       Proyecto de Ley presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que se promociona y difunde la práctica de agricultura urbana.

  • A sus antecedentes.

 

13   3047-2020       Proyecto de Ley presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que promueve actividades de la llamada "Economía del Conocimiento".

  • A sus antecedentes.

 

14   3048-2020       Proyecto de Ley presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que crea el defensor docente para la erradicación de la violencia contra los docentes.

  • Legislación y Asuntos Constitucionales.
  • Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.
  • Hacienda y Presupuesto.

 

15   2952-2020       Proyecto de Resolución presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que expresa el rechazo al proyecto de ley sobre interrupción voluntaria del embarazo presentado por el Poder Ejecutivo Nacional ante el Congreso de la Nación.

  • Peticiones y Poderes.
  • Relaciones Interparlamentarias e Internacionales.

 

16   2953-2020       Proyecto de Declaración presentado por el bloque Justicialista por el que declara de interés deportivo, turístico y social el "South American Rally Race - Argentina 2021 - Segunda Edición".

  • Salud y Deporte.

 

17   2943-2020       Proyecto de Declaración presentado por el Bloque Justicialista por el que declara de interés provincial, social, educativo y cultural el Plan Fines Adaptado para personas con discapacidad que se dicta en el Departamento Rawson.

  • Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.

DESPACHOS DE COMISIONES

 

 

ASUNTO I - 2852-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad estudiaron el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, referido a la Defensa Oficial. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.- Órganos: La Defensa Oficial será ejercida por un Defensor Oficial con la función de Defensor General y los demás órganos contemplados en esta Ley, con las atribuciones que en ella se establecen.

 

ARTÍCULO 2º.- Misión: La Defensa Oficial tiene como misión ejercer la defensa y protección de los derechos humanos y de los derechos individuales en el caso asignado dentro del ámbito de su competencia.

No interviene en procesos administrativos salvo disposición expresa de la ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Autonomía Funcional y Técnica: La Defensa Oficial tiene autonomía funcional y ejerce sus funciones sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura, actúa en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados en la defensa de los derechos de las personas.

Se garantiza la autonomía técnica de quien gestione casos de la Defensa Oficial; sus integrantes procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la búsqueda de la solución que más lo favorezca.

Los funcionarios que componen la Defensa Oficial desempeñarán su cargo solo con dependencia de las directivas que imparta el Defensor General conforme la presente ley; con responsabilidad profesional, funcional y con sujeción a las normas constitucionales y legales correspondientes.

 

ARTÍCULO 4º.- Equiparaciones: Los miembros y funcionarios que integran la Defensa Oficial gozan en cuanto a trato y respeto, de los mismos derechos de Jueces y Fiscales. El Defensor General percibirá la misma remuneración que corresponde al cargo de Fiscal de Cámara.

 

ARTÍCULO 5°.- Organización y Funcionamiento. Deber de Observancia: La organización y funcionamiento de la Defensa Oficial estará a cargo del Defensor General conforme lo dispuesto en esta Ley, resoluciones y directivas que a tal efecto dicte.

La Defensa Oficial ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, unidad de actuación, confidencialidad, intervención supletoria, gratuidad y dependencia jerárquica respecto del Defensor General, debiendo los defensores, funcionarios y empleados observar y cumplir las disposiciones generales e directivas particulares que éste imparta en los términos de esta ley.

Las directivas particulares que imparta el Defensor General deberán siempre estar encaminadas a asegurar una defensa técnica efectiva y eficaz para tutelar los derechos y pretensiones del requirente, prevaleciendo la solución que más favorezca al defendido, asistido o patrocinado respetando el principio de legalidad.

Si un miembro de la Defensa Oficial actuare en cumplimiento de directivas emanadas del Defensor General, podrá dejar a salvo su opinión personal elevando a su conocimiento un informe fundado al respecto.

 

ARTÍCULO 6°.- Principios: Los miembros de la Defensa Oficial adecuan su actividad a los siguientes principios específicos, que son fuente interpretativa de todas sus actuaciones:

a)    Interés predominante de la persona asistida: procurando en su cometido el resguardo del debido proceso, y la búsqueda de soluciones que mejor satisfagan los derechos de sus representados.

b)    Unidad de actuación: cada uno de los componentes, de acuerdo a la especificidad de sus funciones, responde al principio de unidad de actuación.

c)    Confidencialidad: La totalidad del personal que comprende a la Defensa Oficial se encuentra sometido a la regla de confidencialidad respecto de la información que le es confiada por la persona asistida, tal como lo regulan las normas de ética profesional.

d)    Intervención supletoria. La participación de la Defensa Oficial es supletoria y cesa cuando la persona asistida ejerce el derecho de designar a un abogado de la matrícula o asume su propia defensa, según sea el caso.

e)    Gratuidad. Los servicios de la Defensa Oficial son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente Ley y su reglamentación. El defensor oficial no tiene derecho a percibir honorarios regulados judicialmente.

 

ARTÍCULO 7º.- Deber de colaboración: La Defensa Oficial puede requerir a instituciones, reparticiones públicas o privadas o cualquier persona humana o de existencia ideal, en las formas que establezcan las normas de procedimientos, la remisión judicial de documentos e informes sin imposición de sellados o gastos. En todos los casos, y ante la demora injustificada, puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes u otras medidas de coerción que las normas prevean. En los casos y en la forma que la ley autoriza, los integrantes de los Cuerpos Científicos del Poder Judicial practicarán las medidas de prueba ofrecidas por los defensores oficiales, facilitándose de tal modo el derecho a la defensa eficaz y tutela judicial efectiva.

 

TITULO II

CAPÍTULO ÚNICO

FUNCIONES DE LA DEFENSA OFICIAL

 

ARTÍCULO 8º.- Funciones

a)  Propende a asegurar el derecho de defensa del caso individual y la salvaguarda de los Derechos Humanos en el ámbito de su competencia, especialmente respecto de las personas en situación de vulnerabilidad;

b)  Asegura la prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas que no puedan contar con ellos, en razón de su situación económica o social, en las condiciones establecidas por esta Ley y la reglamentación que dicte el Defensor General; propendiendo, así, a la tutela judicial efectiva de los derechos en condiciones de igualdad.

c)  Asume la defensa técnica de toda persona imputada en causa penal, con carácter subsidiario en los casos en que la misma no haya sido asumida por un abogado de la matrícula, o aquella no la ejercite por sí, en los casos que la Ley autoriza;

d)  Asume la asistencia técnica, patrocinio o representación de las víctimas del delito que acrediten escasez de recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad y en atención a la especial gravedad de los hechos investigados, en toda actuación que corresponda conforme a la ley procesal vigente y la reglamentación que dicte el Defensor General. De igual modo promueve su contención y asistencia por intermedio de los organismos dispuestos a tal efecto.

e)  Asume la representación y defensa en juicio de la persona y bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes;

f)   Interviene como parte legítima en todo juicio o causa que interese a los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimiento físico o mental conforme la normativa vigente;

g)  Realiza visitas periódicas a los establecimientos de detención y de internación, con el objeto de verificar el adecuado ejercicio de los derechos de sus representados;

h)  Garantiza el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente;

i)    Garantiza que las personas que tengan a su cargo la Defensa Oficial brinden orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas cuyos casos se les haya asignado, intervengan en las diligencias judiciales y velen por el respeto a los derechos de las personas a las que patrocinen o representen.

j)    Actuará en toda otra función que establezca la ley y/o reglamentación que a tal efecto dicte el Defensor General.

 

ARTÍCULO 9º.- Actuación. Inicio. Cesación: La intervención de la Defensa Oficial comienza con el requerimiento de la asistencia de aquellas personas interesadas que acrediten reunir las condiciones para acceder al servicio o por designación de oficio, y cesa en su intervención por la finalización de su cometido, por renuncia en los casos que la ley determina, cuando le sea revocada su representación o se designe un abogado de la matrícula. Quedan facultados a intervenir en representación de sus asistidos mediante la suscripción de poder apud acta, en los casos en que se admita representación procesal por mandato, que se formalizará mediante la suscripción del instrumento ante la autoridad judicial competente.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 10.- Integración: La Defensa Oficial está constituida por: a) Un Defensor General, b) Defensores Oficiales, en las distintas competencias, c) Ayudantes de Defensores; d) Funcionarios, e) Personal administrativo; f) Personal técnico; g) Personal de maestranza.

 

ARTÍCULO 11.- Defensor General - Requisitos – Asignación de funciones: Para cumplir la función de Defensor General de la Defensa Oficial se requiere acreditar, como mínimo, cinco años de desempeño como Defensor Oficial en la Provincia de San Juan. La asignación de la función de Defensor General se realizará en la forma prevista por el artículo 14 de la ley 1993-0.

El Defensor General es asistido en su tarea, como mínimo, por dos Secretarios de Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 12.- Funciones: Al Defensor General le corresponden las siguientes funciones:

a)  Ejerce, organiza y controla el ejercicio funcional de la Defensa Oficial con todas las potestades que le son atribuidas por esta ley y por las que se dicten en consecuencia.

b)  Fija la política general de la Defensa Oficial tendiente a resguardar el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de las personas que representa.

c)  Promueve y ejecuta políticas para facilitar el acceso a justicia de las personas indicadas en el artículo 8° de esta ley.

d)  Asesora en los temas referentes al mejor funcionamiento de la Defensa Pública.

e)  Cita a reuniones de Miembros de la Defensa Oficial cuando existan razones de interés público o de mejor servicio.

f)   Convoca a personas o instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.

g)  Supervisa y garantiza el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales de la Defensa Oficial, fijando las prácticas generales que se requieren a tales efectos.

h)  Dispone mediante instrucciones generales y directivas particulares a los integrantes de la Defensa Oficial, la adopción de medidas necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le confieran, a fin de garantizar una Defensa efectiva y adecuada.

i)    Interviene por si o mediante convocatoria en la sustanciación de recursos en instancia extraordinaria.

j)    Dicta los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento de la Defensa Oficial, disponiendo el ámbito de actuación de los defensores oficiales y demás funcionarios.

k)  Determina la política institucional de asignación de los casos, organizando y supervisando la distribución de los mismos, pudiendo disponer la actuación conjunta de más de un defensor oficial conforme a las particularidades y complejidad del caso.

l)    Reglamenta y controla las visitas a establecimientos de detención y de internación, debiendo además asistir por si, o en compañía de los Defensores Oficiales, al menos tres veces al año.

m)Dispone de la distribución y el traslado del lugar de trabajo de Funcionarios y personal que preste servicios en la Defensa Oficial.

n)   Establece mediante la reglamentación que a tal efecto dicte, el orden de subrogancias y sustitución en caso de licencias, impedimento o vacancia, indicando el modo en que se procederá al reemplazo de los Defensores Oficiales y de los demás funcionarios de la Defensoría.

  • o)  Solicita los recursos humanos y materiales y todo lo necesario para la correcta prestación del servicio de la Defensa Oficial.

p)  Requiere la asistencia de la Fuerza Pública para el ejercicio de sus funciones, en la forma y en los casos que la ley lo autoriza.

q)  Pone en conocimiento de la opinión pública, temas referidos a la Defensa Oficial con los límites del deber de confidencialidad y los que establezcan las demás.

r)   Establece la competencia y el orden de turnos de los Defensores Oficiales con conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Sala de Superintendencia de la Corte de Justicia.

s)  El Defensor General debe organizar la Defensa Oficial de la Víctima disponiendo a tal efecto como mínimo la asignación de un Defensor Oficial de la Víctima por cada circunscripción judicial.

t)   Ejerce la supervisión general sobre los Miembros, Funcionarios y Agentes de la Defensa Oficial aplicando las correcciones disciplinarias que correspondan.

u)  Informa cuando así lo requiera la Corte de Justicia respecto de temas que involucren el funcionamiento de la Defensa Oficial.

 

ARTÍCULO 13.- Defensores Oficiales: Los Defensores tendrán a su cargo:

a)  El ejercicio de la defensa y representación en juicio de quien acredita las condiciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley, ajustando su actuación a las normas de procedimiento vigentes, agotando los recursos y herramientas disponibles para alcanzar la solución que mejor se compadezca con las pretensiones de sus representados.

b)  En los procesos penales, exclusivamente, ejerce la defensa de la víctima y de los imputados conforme lo normado por el Código Procesal Penal, y la reglamentación vigente.

c)  Efectúa visitas a los lugares de detención e internación de sus asistidos, con la periodicidad y los recaudos que instruya el Defensor General mediante reglamentación, y en toda oportunidad que resulte necesario entrevistarse con su defendido para decidir aspectos relevantes a su defensa material, o hacerle conocer el avance o la aplicación de un medio alternativo de resolución del conflicto.

d)  Brinda a sus asistidos o representados, suficiente información a fin de que puedan decidir su defensa material del modo que mejor satisfaga a sus derechos.

e)  Actúa en nombre y en representación de las niñas, niños, adolescentes e incapaces víctimas del delito en los casos que resulte procedente. Asimismo actuará cuando mediare entre sus representantes legales y éstos conflicto personal u oposición de intereses, siendo su intervención coadyuvante y no excluyente de la que corresponde a las Asesorías Oficiales.

f)   Agota los recursos legales contra las resoluciones adversas de sus representados, que sólo podrá consentir con dictamen fundado, cuando resultare de la causa que su prosecución fuera perjudicial para los intereses de aquellos.

g)  Cita a personas a su despacho para el cumplimiento de su Ministerio, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos que la ley lo autoriza.

h)  Responde en término y puntualmente los requerimientos de informes que formule el Defensor General.

 

ARTÍCULO 14.- Ayudante de Defensor – Funciones: Los Defensores Oficiales serán asistidos por ayudantes de defensores, con el cargo de Secretarios del Ministerio Público, quienes tendrán las siguientes funciones:

a)  Asiste, en nombre y representación de la parte, una vez formalizada la designación de sus asistidos, en el modo y forma que la ley establece, a las audiencias dispuestas por la normativa vigente.

b)  Comunica a las partes y a terceros las decisiones judiciales, de conformidad con los medios tecnológicos en uso.

c)  Solicita informes a los organismos e instituciones, mediante la firma de oficios, cuando estuviere facultado por Defensor Oficial.

d)  Extiende certificados en los casos y forma en que se autoriza al Defensor Oficial.

e)  Firma citaciones extrajudiciales, escritos judiciales, diligencias de producción de prueba, y toda otra actuación de parte, con las limitaciones previstas en el inciso g).

f)   Certifica la autenticidad de las copias, y demás actuaciones administrativas delegadas.

g)  Interviene en calidad de coadyuvante con el Defensor Oficial, en la interposición de demandas y sus contestaciones, audiencias en juicio Civil, Laboral, audiencias en proceso penal, recursos de apelación o impugnación y acuerdos conclusivos de todo tipo de proceso.

Asimismo, puede intervenir en idéntico carácter, en todo tipo de acto procesal que expresamente autorice la reglamentación que dicte el Defensor General.

 

CAPÍTULO II

DEFENSOR DE LA VÍCTIMA

 

ARTÍCULO 15.- Defensor De La Víctima: La Defensa Oficial de la Víctima será ejercida por los Defensores Oficiales que, según el fuero e instancia asignados, ejerzan la asistencia técnica o patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales comprendidos en el sistema acusatorio adversarial, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados, siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención de la Defensa Oficial.

 

TITULO IV

CAPÍTULO I

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

 

 

ARTÍCULO 16.- Licencias: El Defensor General podrá conceder licencias de hasta treinta (30) días a Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicio en la Defensa Oficial con comunicación a la Oficina Administrativa del Ministerio Público. Las licencias de mayor plazo serán resueltas por el Fiscal General de la Corte.

 

ARTÍCULO 17.- Sanciones Disciplinarias: El Defensor General podrá imponer a los Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicios en la Defensa Oficial las sanciones de apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones de hasta treinta (30) días o multas de hasta tres (3·) veces el salario mínimo de escalafón judicial, con conocimiento del Fiscal General de la Corte. En todos los casos deberá respetarse el derecho de defensa. Para la aplicación de sanciones mayores corresponderá el procedimiento previsto por la Ley Nº 358-E, artículo 17 inc. g, h y concordantes, así como lo dispuesto por la reglamentación vigente que establezca la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 18.- Recursos: Contra toda resolución de carácter sancionatoria o administrativa dispuesta por el Defensor General podrá articularse recurso de apelación, el cual deberá interponerse y fundarse en el plazo de tres (3) días de ser notificada. El recurso será resuelto por el Fiscal General de la Corte pudiendo contra éste interponerse y fundarse recurso jerárquico ante la Corte de Justicia en plazo de cinco (5) días a partir de la notificación correspondiente.

 

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE SUBROGANCIA

 

ARTÍCULO 19.- Subrogancia del Defensor General: El Defensor General es subrogado por los defensores oficiales que reúnan las condiciones para ocupar el cargo, de acuerdo con la reglamentación que el mismo dicte.

 

ARTÍCULO 20.- Subrogancia de los defensores: En caso de impedimento o vacancia de un cargo de Defensor Oficial, sea permanente o transitoria, las funciones que correspondan a su titular serán cubiertas conforme el régimen de subrogancias que al efecto dicte el Defensor General.

 

ARTÍCULO 21.-  Defensores Ad Hoc: Anualmente, la Corte de Justicia de San Juan, a propuesta del Defensor General, designará de entre la lista de matriculados habilitados por el Foro de Abogados de San Juan, Diez Defensores Ad Hoc, para la primera circunscripción judicial y Diez Defensores Ad Hoc, para la segunda circunscripción judicial los que intervendrán, conforme lo disponga la reglamentación, en caso de impedimento o vacancia de la totalidad de los miembros de la Defensa Oficial, por ante todos los fueros y jurisdicciones de la provincia.

 

ARTÍCULO 22.- Normas prácticas: El Defensor General dictará las normas prácticas que fueran de su competencia y que resulten necesarias para una mejor organización y funcionamiento de la Defensa Oficial. Puede disponer que los defensores oficiales desempeñen funciones en cualquiera de las circunscripciones judiciales de San Juan.

 

ARTÍCULO 23.- Designaciones y ascensos: La designación y Ascenso de funcionarios y empleados que prestan servicios en la Defensa Oficial será dispuesta por la Corte de Justicia pudiendo el Defensor General efectuar las propuestas que estime corresponder.

 

ARTÍCULO 24º.- Condiciones de acceso a la Defensa Oficial: El Defensor General por reglamentación determinará lo concerniente a la situación económica y demás recaudos que deban reunir las personas que tengan derecho a acceder a la Defensa Oficial.

 

CAPÍTULO III

FORMACIÓN

 

ARTÍCULO 25.- Capacitación: La Defensa Oficial promueve la permanente capacitación de sus agentes a través de programas destinados a tal fin. Cada uno de ellos tiene, tanto el derecho a acceder a la capacitación establecida por el programa, como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Cuando sea posible, los programas de capacitación se coordinarán con la Escuela Judicial San Juan.

 

ARTÍCULO 26.- Comunicación con los ciudadanos y control de gestión: La Defensa Oficial mantiene comunicación con la ciudadanía mediante prácticas estandarizadas, en un lenguaje claro y de sencilla comprensión por sus representados. El Defensor General podrá solicitar a la Corte de Justicia la intervención de la Dirección de Control de Gestión y Calidad Judicial a los fines alcanzar un mejor desempeño de la Defensa Oficial.

 

ARTÍCULO 27.- Creación de cargos: A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, créanse los cargos que a continuación se indican:

a)  Tres (3) cargos de Defensor Oficial

b)  Dos (2) cargos de Secretario de segunda instancia del Ministerio Público.

c)  Veintitrés (23) cargos de Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia, de los cuales veinte (20) serán designados para ejercer funciones en la primera circunscripción y tres (3) en la segunda circunscripción judicial.

d)  Cuarenta (40) cargos administrativos discriminados del siguiente modo: dos (2) cargos de Jefe de Departamento, cinco (5) cargos de Oficial Técnico, ocho (8) cargos de Escribiente Mayor y veinticinco (25) cargos de Escribiente.

e)  Diez (10) cargos de Auxiliares, discriminados del siguiente modo: siete (7) cargos de Ayudante y tres (3) cargos de Ayudante de Primera.

La designación de los funcionarios y empleados será realizada por la Corte de Justicia de modo progresivo, atendiendo a un criterio de necesidad en función de las exigencias que la prestación de servicios demande.

 

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y MODIFICATORIAS

 

ARTÍCULO 28.- Resoluciones vigentes: Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias e instrucciones por parte Defensor General, mantienen su plena vigencia las resoluciones dictadas por el Fiscal General de la Corte, las cuales cesarán inmediatamente una vez que aquellas se tornen operativas.

 

ARTÍCULO 29.- Erogación Presupuestaria: Autorizase la asignación de partidas y erogaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 30.- Derogación de disposiciones contrarias: Quedan derogados los artículos 36, 39, 40, 43 y 44 de la Ley Nº 633-E.

 

ARTÍCULO 31.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO II - 2853-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad estudiaron el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica los artículo 25 y 37 y suprime el artículo 26 de la Ley 337- O. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-  Se modifica el artículo 25 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 25.- Regirá en lo pertinente a las reglas del domicilio lo establecido en el Libro I, Titulo II, Capítulo I del C.P.C.".

 

ARTÍCULO 2°.- Se deroga artículo 26 de la Ley N° 337-O.

 

ARTÍCULO 3°.- Se modifica el artículo 37 de la Ley N° 337-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 37.-  Regirá en lo pertinente a la notificación lo establecido en el Libro I, Titulo III, Capítulo VI del C.P.C.".

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO III - 2854-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad estudiaron el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica la Ley N° 988-O. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 39 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ArTÍCULO 39.- Domicilios – Domicilio procesal electrónico: Toda persona que litigue ante los tribunales de la provincia, deberá constituir domicilio procesaldentro de la circunscripción judicial correspondiente al respectivo tribunal y simultáneamente deberá constituir domicilio procesal electrónico. Se entiende por domicilio procesal electrónico aquel que establezca y reglamente la Corte de Justicia. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso.

Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que se presente, o audiencia que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene debiendo ser aceptado por el tribunal.

En las mismas oportunidades la parte deberá denunciar el domicilio real, el especial, el legal en su caso y una dirección electrónica personal con la modalidad y alcances que reglamente la Corte de Justicia.

Todo acto que no deba notificarse al domicilio real se notificará en el domicilio procesal o procesal electrónico, según corresponda.

En toda actuación ante la Corte de Justicia deberá igualmente constituirse domicilio procesal y procesal electrónico, o ratificarse si ya estuvieren constituidos, a los efectos de formalizar las notificaciones de este modo.

Los integrantes del Ministerio Publico cuando intervengan en procesos regidos por este Código, quedan alcanzados por este artículo.”

 

ARTÍCULO 2°.- Se modifica el artículo 40 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 40.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio: Si no se cumple con lo establecido en el artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 132.

Esta situación se mantendrá hasta la aceptación por el Tribunal del domicilio procesal y procesal electrónico que ulteriormente se constituya, sin perjuicio de la validez de lo actuado hasta entonces. Las notificaciones serán al domicilio procesal o procesal electrónico constituido, si no se hubiera denunciado el domicilio real, el legal, o el especial.”

 

ARTÍCULO 3°.- Se modifica el artículo 45 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ArTÍCULO 45.- Modos de actuación – Patrocinio Letrado: Toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula, mediante poder otorgado por escritura pública, o con el procedimiento previsto en el artículo 85. 

La renuncia al patrocinio genera para el abogado, en lo pertinente, las obligaciones establecidas en el artículo 55 inciso 2).

La renuncia al patrocinio hará cesar el domicilio procesal, y procesal electrónico, constituido por la parte conjuntamente con el letrado patrocinante, al vencer el plazo de la notificación.

La designación de un abogado como patrocinante lo faculta con su sola firma a efectuar por su patrocinada, las peticiones de mero trámite.”

 

ARTÍCULO 4°.- Se modifica el artículo 132 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 132.- Principio General: Las resoluciones judiciales quedaran notificadas en forma electrónica por ministerio de la ley, en todos los tribunales, organismos e instancias, donde resulte de aplicación este Código.

Las resoluciones quedarán notificadas el día martes posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación operará el siguiente martes, independientemente de que se ingrese al sistema.

El expediente deberá permanecer en Mesa de Entradas a disposición de los interesados a partir de que la notificación electrónica opere. Sin perjuicio de ello, si los escritos y documentación estuvieren digitalizados y fueran objeto de traslado, deberán estar disponibles en el repositorio digital para los interesados a partir de que opere la notificación.

La Corte de Justicia podrá reglamentar y disponer el alcance del sistema de notificaciones electrónicas o instrumentar uno diferente de conformidad a los avances del desarrollo tecnológico.

En los casos en que por cualquier causa no estuviere implementado el sistema de notificaciones electrónicas o este no estuviere operativo, las resoluciones quedaran notificaciones por ministerio de la ley, por el sistema de libro y día de nota, quedando fijado a tal efecto, los días martes, con arreglo a lo siguiente:

1) Si el día de nota fuere feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.

2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrase a disposición del Letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a tal efecto.

3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del Letrado litigante el libro mencionado.”

 

ARTÍCULO 5°.- Se modifica el artículo 134 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ArTÍCULO 134 -Medios de notificación: En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta-documento con aviso de entrega, carta certificada remitida con intervención notarial o notificación postal.

4) Medios electrónicos, informáticos o similares.

Podrán notificarse por pieza postal o telegráfica con acuse de recibo, los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, considerándose cumplida la entrega de estas con la transcripción de su contenido o consignando en el mismo instrumento, la modalidad técnica de acceso al repositorio digital donde se encuentren el escrito y las copias, a fin de que los destinatarios puedan compulsarlas; a cuyo fin la documentación original también deberá estar disponible en la sede del Tribunal. 

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.  Fracasada una diligencia de notificación no será necesario solicitar el libramiento de una nueva para reiterarla. Los gastos que causen las notificaciones integrarán la condena en costas.”

 

ARTÍCULO 6°.- Se modifica el artículo 135 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 135.-Notificación personal o por cedula: Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio real o legal, las siguientes resoluciones:

1)  La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.

2)  La que designa audiencia inicial.

3)  Las que disponen medidas precautorias, su modificación o levantamiento.

4)  Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; sin perjuicio de la facultad reglamentaria de la Corte de Justicia para disponer su notificación por medios electrónicos, informáticos o similares, con igual eficacia. 

5)  Las que disponga el juez en forma fundada, a los fines de resguardar derechos fundamentales.

Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132.”

 

ARTÍCULO 7°.- Se modifica el artículo 136 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ArTÍCULO 136.- Contenido de la cedula y otros instrumentos: La cédula y los demás medios previstos en el artículo 134 contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Tribunal y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En las notificaciones de traslados y vistas, deberán acompañarse las copias de los escritos o documentos que corresponda. En este caso, como en cualquier otro supuesto en que se acompañen copias, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

La Corte de Justicia dispondrá los requisitos para las notificaciones por medios electrónicos.”

 

ARTÍCULO 8°.- Se modifica el artículo 137 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 137.- Firma de la cédula y otros instrumentos: La cédula y los otros instrumentos previstos como medios de notificación serán suscriptos por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación del documento al que se refiere esta norma en la secretaría u oficina de Tribunales que corresponda, u oficina de correo, o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario o su sustituto legal las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

En las cédulas y otros instrumentos que sean notificables por medios electrónicos podrá disponerse, conforme lo reglamente la Corte de Justicia, el uso de firma digital o electrónica.”

 

ARTÍCULO 9°.- Se modifica el artículo 139 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 139.- Copias de contenido reservado: En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en la última parte del artículo 136.

En estos supuestos no se podrá notificar por medios electrónicos.”

 

ARTÍCULO 10.- Se sustituye el artículo 149 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ArTÍCULO 149. Notificación al Ministerio Público: Los integrantes del Ministerio Público quedan notificados en la forma establecida en el presente capítulo.”

 

ARTÍCULO 11.- Se modifica el artículo 254 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 254.- Sustanciación: En todos los casos se correrá traslado de los escritos de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez o cinco días según corresponda por el artículo 253. Este plazo correrá separadamente, pero no por su orden, para cada parte desde su notificación electrónica si el escrito estuviere disponible en forma digital, o en su defecto, desde su notificación personal o por cédula, lapso durante el cual el expediente deberá estar disponible en el juzgado.”

 

ARTÍCULO 12.- Se modifica el artículo 450 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 450.- Notificación de la sentencia: La sentencia será notificada de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 132. El Juez podrá disponer, además la comunicación en la dirección electrónica personal denunciada por la parte. Al litigante que lo pidiere, se le remitirá una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por quien legalmente lo reemplace”.

 

ARTÍCULO 13.- Se modifica el artículo 458 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 458.- Prueba admisible: La oposición no podrá fundarse en ninguno de los casos, exclusivamente en la declaración de testigos. En los casos de los Incisos 4 y 5 del artículo 453, sólo se admitirá la prueba documental y pericial.”

 

ARTÍCULO 14.- Disposición Transitoria: Difiérase la entrada en vigencia de la presente ley hasta que la Corte de Justicia lo disponga mediante Acuerdo General, quedando facultada para implementarla en los fueros de aplicación, en forma total o gradual.

 

ARTÍCULO 15.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO IV - 2855-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad estudiaron Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia, por el que modifica el segundo párrafo del inciso 3° del artículo 3 de la Ley Nº 59-O. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.- Se sustituye el segundo párrafo del inciso 3° del artículo 3 de la Ley Nº 59-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El importe depositado podrá ser destinado a infraestructura, tecnología, digitalización y adquisición de material bibliográfico en papel o modo digital, de la Biblioteca de la Corte de Justicia y demás organismos que se disponga. Si el recurso prosperase, la parte que lo efectuó, podrá reclamar su devolución del condenado en costas en la instancia extraordinaria; caso contrario seguirá la suerte de éstas. En los juicios sin valor económico se depositará el mínimo señalado”.

 

ARTÍCULO 2º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte de Justicia podrá asignar los fondos existentes en la cuenta especial del Banco de San Juan N° 490/3, al destino previsto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO V - 2863-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 150, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Programa Federal Argentina Construye Solidaria" suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1°.- Se aprueba el Convenio Marco de Adhesión al "Programa Federal Argentina Construye Solidaria" suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan, con el objeto de otorgar financiamiento para la compra de materiales o refacción de sus sedes, a organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas o mutuales debidamente autorizadas por la autoridad competente, y entidades eclesiásticas reconocidas oficialmente que no hayan recibido subsidios de similar objeto durante el año 2020, que realicen tareas de asistencia barrial y comunitaria en todas las provincias y municipios del país; ratificado por Decreto Nº 1535-MOSP, del 01 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO VI – 2864-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos, en el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 151, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Programa Federal Argentina Construye - Subprograma Habitar la Emergencia", suscripto entre la Secretaría de Hábitat del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1°.- Se aprueba el Convenio Marco de Adhesión al "Programa Federal Argentina Construye - Subprograma Habitar la Emergencia, suscripto el 5 de noviembre de 2020, entre la Secretaría de Hábitat del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan, con el objeto de nuclear un conjunto de acciones enfocadas al mejoramiento del hábitat, reducir el déficit de vivienda, de infraestructura sanitaria y de equipamiento urbano, promover la inclusión social, con la capacitación de los trabajadores y trabajadoras en el empleo de nuevas tecnologías limpias, la generación de nuevos puestos de trabajo, la reducción de los costos para las familias y la eficiencia energética, a la vez que se dinamicen las áreas de la industria relacionadas directa e indirectamente, el desarrollo tecnológico y la mano de obra calificada de la población argentina; ratificado por Decreto Nº 1534-MOSP, del 01 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 2°.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO VII - 2865-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios Públicos estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 152, por el que aprueba el convenio marco de adhesión al "Plan Nacional de Suelo Urbano (PNASU)", suscripto entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1°.- Se aprueba el Convenio Marco de Adhesión al Plan Nacional de Suelo Urbano (PNASU), suscripto el 5 de noviembre de 2020, entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, y el Gobierno de la Provincia de San Juan,  con el objeto de lograr en forma integralmente planificada el desarrollo del Territorio Nacional con carácter federal, participativo e incluyente; ratificado por Decreto Nº 1533-MOSP, del 01 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO VIII - 2894-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 153, por el que sustituye los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 783-P. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1°.- Se sustituyen los artículos 1º y 4° de la Ley N° 783-P, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 1°.- Declárase el Estado de Emergencia Pública en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, en las materias que se establecen en los Capítulos siguientes, y hasta el 31 de diciembre de 2021. La presente ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de dar prioridad a la satisfacción de los intereses colectivos, los derechos humanos básicos y el cumplimiento del rol del Estado para asegurar el bien común, ante las dificultades por las que atraviesan las finanzas públicas y la situación de carencia en que se encuentra una importante parte de la población; con arreglo a las siguientes bases: Propender al equilibrio presupuestario provincial, a la intangibilidad de los recursos públicos para el más eficiente cumplimiento de los fines a que están destinados y a fijar la reestructuración de las obligaciones que componen la deuda pública. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo, con acento en un programa de desarrollo provincial. Encaminar un reordenamiento funcional y administrativo en orden a una mejor ejecución de políticas públicas, a fin de que el Estado cumpla con sus funciones básicas, propias e indelegables. Asistir y fortalecer a aquellos habitantes en condiciones de alta vulnerabilidad y peligro social, asegurándoles prestaciones alimentarias, el acceso a los bienes y servicios necesarios para lograr la recuperación y conservación de la salud y otras necesidades básicas inherentes con la dignidad de la persona."

"ARTÍCULO 4°.- Se suspende hasta el 31 de diciembre del ario 2021 los procesos de ejecución de sentencia contra el Estado Provincial y demás organismos comprendidos en esta ley".

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO IX - 2895-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 154, por el que presenta Presupuesto Provincial para el Ejercicio Fiscal año 2021. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL ($126.879.176.000) el Total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y Fondos Fiduciarios) y en PESOS DOS MIL NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($2.091.853.000), las Aplicaciones Financieras para el Ejercicio Fiscal Año 2021, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

 

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE  CAPITAL

APLICACIONES FINANCIERAS

 

TOTAL

1   – Administración Gubernamental

2  – Seguridad

3  – Servicios Sociales

4  – Servicios Económicos 5 – Deuda Pública

 

26.222.475.000

10.034.309.000

52.364.969.000

8.206.556.000

1.698.440.000

 

1.911.677.000

711.639.000

17.758.715.000

7.970.396.000

0

 

0

0

0

9.000.000

2.082.853.000

 

28.134.152.000

10.745.948.000

70.123.684.000

16.185.952.000

3.781.293.000

Erogaciones Administración Pública Provincial

98.526.749.000

28.352.427.000

 

126.879.176.000

Aplicaciones Financieras

 

 

2.091.853.000

2.091.853.000

 

TOTALES

 

98.526.749.000

 

28.352.427.000

 

2.091.853.000

 

128.971.029.000

 

ARTÍCULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($126.896.553.000), el Cálculo de Ingresos Corrientes y Recursos de Capital de la Administración Pública Provincial y en PESOS DOS MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ($2.074.476.000) las Fuentes Financieras para el Ejercicio 2021, destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que  forman parte integrante de la presente ley.

 

Ingresos Corrientes

116.101.391.000

Recursos de Capital

10.795.162.000

SUBTOTAL

126.896.553.000

Fuentes Financieras

2.074.476.000

TOTAL

128.971.029.000

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS VEINTISÉIS  MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL ($26.312.343.000) los importes correspondientes a Erogaciones Figurativas (que se incluyen en Planillas Anexas), las que constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los Aportes y Contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y Fondos Fiduciarios, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos.

 

ARTÍCULO 4º.- Estímase el siguiente Resultado Financiero sin Erogaciones Figurativas, cuyo detalle figura en Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente ley:

 

CONCEPTO

IMPORTE

 

Erogaciones Corrientes y de Capital (artículo 1º)

 

126.879.176.000

 

Recursos Corrientes y de Capital (artículo 2º)

 

126.896.553.000

 

RESULTADO FINANCIERO SIN FIGURATIVOS

 

17.377.000

 

Asimismo se indica a continuación el Financiamiento Neto, según el siguiente detalle:

 

FUENTES FINANCIERAS

2.074.476.000

Disminución de la Inversión Financiera

1.658.496.000

Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

415.980.000

APLICACIONES FINANCIERAS

2.091.853.000

Inversión Financiera

9.000.000

Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos

2.082.853.000

FINANCIAMIENTO NETO

-17.377.000

 

ARTÍCULO 5º.- Podrán contraerse obligaciones, susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos a aprobarse para ejercicios posteriores. En estos casos se autoriza a comprometer en cada Ejercicio los créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año.

 

ARTÍCULO 6º.- La cantidad de cargos de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en el artículo 1°.

Asimismo, cuando los Recursos Corrientes y de Capital y/o las Fuentes Financieras efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, las Fuentes Financieras y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Equilibrio Presupuestario.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los artículos 6°, 31 y 32 en su conjunto.

 

ARTÍCULO 8º.- Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado, Reembolso de Préstamos de la Administración Central y los Remanentes de Ejercicios Anteriores del Sector Público Provincial, ingresarán al Tesoro Provincial durante el Ejercicio Fiscal Año 2021, con destino al financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.

Quedan excluidos de esta facultad:

1°) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”.

2°) Los recursos previstos por la Ley Nº 568-I; de Promoción Agrícola e Industrial. 3°)  Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas.

 

ARTÍCULO 9º.- Para las Erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en leyes, decretos, resoluciones o convenios, tanto con la Nación o Entes del Gobierno Nacional y Provincial, como con los organismos financieros internacionales, con vigencia en el ámbito provincial.

Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el Equilibrio Presupuestario.

 

ARTÍCULO 11.-  Las Erogaciones a atender con Recursos y/o Fuentes Financieras con Afectación Específica (cuyo destino presupuestario no podrá transferirse), deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquellos, salvo que el ingreso de Recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el artículo 1° de la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de que existan mayores ingresos que los calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos.

 

ARTÍCULO 13.- Los Organismos que perciban Recursos Figurativos autorizados por la presente ley, sólo utilizarán tal Contribución Figurativa del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. La excepción a esta norma podrá ser establecida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los recursos afectados.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a otorgar Beneficios Sociales y Prestaciones No Remunerativas, en forma compatible con la Legislación Nacional Laboral y Previsional vigente, autorizando a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.

Deberá tenerse presente lo establecido en las leyes de Emergencia Administrativa y Financiera.

 

ARTÍCULO 15.- Dispónese el ingreso como Contribución al Tesoro Provincial, con destino a la atención de Gastos a cargo del Estado Provincial, los importes que se indican a continuación:

 

CONTRIBUCIONES AL TESORO PROVINCIAL

IMPORTE

ADMINISTRACIÓN CENTRAL SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Fondos Propios Boletín Oficial Ley N.º 399-I

 

MINISTERIO DE MINERÍA

Regalías Mineras

 

 

 

550.000

 

 

1.277.565.000

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

IPV (Instituto Provincial de la Vivienda)

DPV (Recupero de Préstamos a Organismos Nacionales)

 

 

 

6.000.000

1.500.000.000

 

El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las mayores recaudaciones y/o Economías de Ejecución que se produzcan, respecto del Presupuesto año 2021.

El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar, de las Cuentas Bancarias respectivas, los importes no ingresados oportunamente.

 

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a tramitar aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, y/u otorgar avales y/o garantías, con las limitaciones dispuestas por los Programas de Asistencia Financiera, u otros que los sustituyan o reemplacen, aprobados por leyes provinciales, conforme a las condiciones del mercado, con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior, cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional Nº 23548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya, o ceder en pago los fondos antes indicados.

Cuando el monto del Financiamiento supere el veinte por ciento (20%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al artículo 189, Inciso 18), de la Constitución Provincial.

Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a ejecutar operaciones de crédito público para reestructurar y/o canjear la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación en la medida que ello implique su regularización o un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

 

ARTÍCULO 17.- Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 2021, al Poder Ejecutivo, a pedido fundado del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a utilizar financiera y transitoriamente, hasta el ochenta por ciento (80%) de los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Sector Público Provincial, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida, rindiendo cuenta documentada, en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial.

Esta autorización no comprende:

1°) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales.

2°) Los fondos destinados al programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”.

3°) Los recursos previstos por la Ley Provincial Nº 568-I, de Promoción Agrícola e Industrial.

4°) Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas.

 

ARTÍCULO 18.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial (Administración Pública Provincial), al pago de una suma de dinero, o cuando sin pronunciamiento judicial, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio Año 2021 se establece como límite máximo en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MILLONES ($320.000.000) en Obligaciones a Cargo del Tesoro, monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con setenta (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. También se podrá ampliar cuando las finanzas públicas lo permitieran.

Para el caso en el que la Partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto.

Los Recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación correspondiente.

Deberá tenerse presente lo establecido en la Leyes de Emergencia Administrativa o Financiera que existieren.

 

ARTÍCULO 19.- Prorrógase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de Enero de 2021, las suspensiones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 531-P, modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 20.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 603-I, de Administración Financiera, o la que lo sustituya en el futuro.

Para tales efectos y en cumplimiento de los fines consignados en el presente, exceptúase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de las previsiones contenidas en las normativas de contención del Gasto Público y de Emergencia Pública en vigencia y que en consecuencia se dicten, en lo referido a la readecuación, reubicación o designación del personal que se considere necesario.

 

ARTÍCULO 21.- Si como consecuencia de la Ejecución de Erogaciones y Recursos previstos en la estructura proyectada en el presente Presupuesto, las normas o procedimientos actuales dificultaran su concreción, por oponerse a lo prescripto por el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal o a la aplicación de herramientas del Sistema Integrado de Información Financiera, el Poder Ejecutivo podrá adecuar dichas normas.

 

ARTÍCULO 22.- Fíjase en el UNO POR CIENTO (1%) del total del Presupuesto, el porcentaje previsto en los Incisos 3) y 4), del artículo 37 de la Ley Nº 603-I, por cada modificación.

 

ARTÍCULO 23.- Suspéndase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de Enero de 2021, la Ley Nº 457-J.

 

 

TÍTULO II

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Central

 

ARTÍCULO 24.- Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

 

 

TÍTULO III

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de Organismos Descentralizados y

Fondos Fiduciarios

 

ARTÍCULO 25.- Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

 

TÍTULO IV

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de Poderes Legislativo y Judicial

 

ARTÍCULO 26.- A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por las Leyes N° 401-I y 413-E, se deducirá de las Erogaciones Corrientes los siguientes conceptos:

1) Transferencia por coparticipación a municipios, según Ley Nº 1811-P.

2) Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones.

3) Las Erogaciones Provenientes de Fondos Provinciales y/o Nacionales con Afectación Específica y las Erogaciones de los Organismos pertenecientes al artículo 11 de la Ley de Presupuesto Provincial Año 2005 y anteriores.

4) Los mayores egresos que incurra la provincia como consecuencia de la transferencia de responsabilidades de gastos por parte del Gobierno Nacional.

5) Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.

 

ARTÍCULO 27.- Fíjase en PESOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL ($4.110.826.000), el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, para la fuente de Financiamiento Tesoro Provincial (sin incluir Cuentas Especiales), el que se establece en Planillas Anexas, equivalente al SEIS CON TREINTA por ciento (6,30%).

 

ARTÍCULO 28.- Fíjase en PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($1.220.677.000), el Presupuesto del Poder Legislativo, para la fuente de Financiamiento Tesoro Provincial (sin incluir Cuentas Especiales), el que se establece en Planillas Anexas, equivalente al UNO CON NOVENTA Y SEIS por ciento (1,96%).

 

ARTÍCULO 29.- Las Transferencias referidas a los artículos 27 y 28, se realizarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los artículos citados anteriormente.

 

ARTíCULO 30.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las Planillas Anexas, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.

 

 

TÍTULO V

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de Obras Sociales

 

ARTÍCULO 31.- Fíjanse, en la suma que para cada caso se indica, los Presupuestos de Operación para el Año 2021 de los siguientes Organismos, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

OBRAS SOCIALES

IMPORTES

TOTAL OBRAS SOCIALES

8.280.278.000

Dirección de Obra Social de la Provincia

7.697.000.000

Dirección del Programa Federal de Salud (PRO.FE.)

583.278.000

 

En caso que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y otros gastos operativos de Obras Sociales, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.

La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

TÍTULO VI

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de Otros Entes

 

ARTÍCULO 32.- Fíjanse, en la suma que para cada caso se indica, los Presupuestos de operación para el Año 2021 de los siguientes Organismos, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

OTROS ENTES

IMPORTES

TOTAL OTROS ENTES

3.884.254.000

Caja de Acción Social de la Provincia

2.096.228.000

Caja Mutual de la Provincia

1.788.026.000

 

En caso que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y Otros Gastos, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.

La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

 

TÍTULO VII

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de Empresas del Estado

 

ARTÍCULO 33.- Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($9.917.946.000) el

Presupuesto de operación para el Año 2021, de Obras Sanitarias Sociedad del Estado, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

 

EMPRESAS DEL ESTADO

IMPORTES

Obras Sanitarias Sociedad del Estado

9.917.946.000

 

 

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 34.- Se deberá presentar ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, durante el Ejercicio 2021, un cronograma de actividades que contemple las adecuaciones necesarias que estuvieran pendientes, para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General y la finalización de dicho proceso de inclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 25917(según texto sustituido por el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27428), del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

 

ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a limitar los compromisos en función de lo efectivamente recaudado durante el ejercicio, o proveniente de ejercicios anteriores.

Asimismo, si se produjeran mayores recaudaciones durante el ejercicio, con relación al cronograma de recaudación mensual prevista, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos, en la medida de los incrementos producidos, sin modificar el Equilibrio Presupuestario.

 

ARTÍCULO 36.- Fíjase el valor del índice uno (1) en PESOS QUINCE MIL ($15.000), que regirá para el régimen de contrataciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley que lo estipula.

 

ARTÍCULO 37.- Adhiérase en todos sus términos a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Nacional de Presupuesto para el año 2021.

 

ARTÍCULO 38.- En el marco del Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal para Municipios, a los efectos del cumplimiento de las Reglas Fiscales, los gastos corrientes originados en el Estado de Emergencia Sanitaria COVID-19, pueden ser deducidos del Gasto Público Corriente Primario, establecidos en el art. 3º, Inciso A), punto 1 de la Ley Nº 1812-I, para los ejercicios 2020 y 2021. Respecto de la regla establecida en el art.3°, Inciso B) de la referida norma, no se consideran los incrementos relacionados al Estado de Emergencia Sanitaria COVID-19 para los ejercicios 2020 y 2021.

 

ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

ASUNTO X - 2896-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 155, por el que presenta ley impositiva año fiscal 2021. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 151-I, correspondientes al Año Fiscal 2021, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.

 

 

TÍTULO I

IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPÍTULO I

ACTOS EN GENERAL

 

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

 

ARTÍCULO 2º.-Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Uno con Setenta y Cuatro centésimos por Ciento (1,74%).

 

ARTÍCULO 3º.-Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:

Inciso A: Del Uno con Treinta y Un centésimo por Ciento (1,31%).

1.-   Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.

 

Inciso B: Del Dos por Ciento (2%).

1.-   La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.

2.-   La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

Inciso C:

1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liqui­dará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:

 

 

Desde $

      Hasta $

Alícuota en %

 

         0,00

10.000,00

0,10

 

10.000,01

20.000,00

0,10

 

20.000,01

30.000,00

0,11

 

30.000,01

40.000,00

0,12

 

40.000,01

50.000,00

0,17

 

50.000,01

60.000,00

0,23

 

60.000,01

70.000,00

0,42

70.000,01

80.000,00

0,48

 

80.000,01

90.000,00

0,88

 

90.000,01

100.000,00

0,94

 

100.000,01

en adelante

1,22

 

 

 

 

       

Inciso D: Del Uno con Treinta y Un centésimos por Ciento (1,31%).

1.-   Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales, cuando no estén encuadradas en el último párrafo del artículo 203, de La Ley Nº 151-I.

2.-   La cesión de derechos y acciones sobre inmuebles y derechos hereditarios.

3.-   Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

4.-   Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

5.-   En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

6.-   Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos, cuando no estén encuadradas en el último párrafo del artículo 203, de La Ley Nº 151-I.

7.-   Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.

 

Inciso E: La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

 

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

         0,00

10.000,00

0,09

10.000,01

20.000,00

0,10

20.000,01

30.000,00

0,10

30.000,01

40.000,00

0,11

40.000,01

50.000,00

0,16

50.000,01

60.000,00

0,23

60.000,01

70.000,00

0,42

70.000,01

80.000,00

0,48

80.000,01

90.000,00

0,87

90.000,01

100.000,00

0,92

100.000,01

en adelante

1,20

 

 

 

 

 

Inciso F: Del Cero con Cuarenta y Cuatro centésimos por Ciento (0,44%).

1.-   Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.

2.-   De fianzas, aval y demás garantías personales.

3.-   De locación y de mutuo.

Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:

I- Leasing de bienes no registrables:

a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.

b) Segunda etapa: Sobre el valor de la opción de compra de los bienes.

II- Leasing de bienes registrables:

a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.

b) Segunda etapa: En el caso de transferencia de dominio de este tipo de bienes como consecuencia del contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse el instrumento de la transferencia, estará constituida por el valor total adjudicado al bien (canon de la locación por el plazo de duración del contrato más el valor residual del bien arrendado) o el valor fiscal asignado por la D.G.R. a los bienes transferidos, el que fuere mayor. A este valor deberá aplicársele la alícuota que corresponda teniendo en cuenta el tipo de bien transferido.

Al impuesto calculado según lo establecido en el párrafo anterior, se le detraerá el impuesto pagado en concepto de canon durante la vigencia del contrato de leasing.

4.-   De novación.

5.-   De suministro de energía eléctrica.

6.-   Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.

7.-   El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.

8.-   El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

9.-   El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.

10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.

11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma in­dependiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.

13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.

14.- Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.

Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley.

15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.

En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.

No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposiciones del artículo 4° de la presente ley.

16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente ley.

 17.-Los codeudores.

 

Inciso G: Del Cero con Treinta por Ciento (0,30%),cuando no estén encuadradas en el último párrafo del artículo 203, de La Ley Nº 151-I.

1.-   Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresas y regularización de sociedades.

2.-   Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, primas de emisión, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.

3.-   Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.

 

Inciso H: Del Cero con Veintidós centésimos por Ciento (0,22%).

1.-   Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.

2.-   Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

 

Inciso I: Del Cero con Nueve centésimos por Ciento (0,09%).

1.-   Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.       

 

 

SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

 

ARTÍCULO 4º.-Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

 

 

SECCIÓN III

IMPUESTOS FIJOS

 

ARTÍCULO 5º.-Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

 

Inciso A: Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

  1. De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.
  2. De revocatoria de testamento o donación.

 

Inciso B: Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

  1. Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.
  2. De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.
  3. De representación comercial, consignación o comisión.

 

Inciso C: Tributan el impuesto mínimo establecido en el artículo 4º.

  1. Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.
  2. De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.
  3. Rescisión de cualquier contrato.
  4. Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.
  5. Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
  6. Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.
  7. Por cada autorización para ejercer el comercio.
  8. Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.
  9. Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.
  10. De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.
  11. La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.
  12. Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.
  13. Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el artículo 3°, Inciso F, Apartado 15.

 

Inciso D: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

  1. Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.
  2. Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.
  3. Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

 

Inciso E: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

  1. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los artículos 232 y 233 del Código Tributario.

 

Inciso F: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

  1. Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo.

 

Inciso G: Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600).

  1. Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.
  2. Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.

 

Inciso H: Trescientas Unidades Tributarias (U.T. 300).

  1. Actos, contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.

 

 

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 6º.-En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.

 

ARTÍCULO 7º.-No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resú­menes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspon­diente al acto, contrato y operación del cual derivan.

 

 

CAPÍTULO II

 

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

 

ARTÍCULO 8º.-Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enume­ran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

 

Inciso A: Del Dos con Cinco Décimos por Ciento (2,5%) (en todo concepto por lo actuado en 1a. y 2a. Instancia, aún el sellado de actuación, incluido hasta el II Cuerpo):

1.-   Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda y sus ampliaciones, iniciado a partir del 1-1-18.

2.-   En los juicios de desalojo iniciados a partir del 1-1-18, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.

3.-   En todos los juicios de valor económico determinable y sus ampliaciones, iniciados a partir del 1-1-18, no gravados especialmente con otras alícuotas.

 

Inciso B: Del Seis décimos por Ciento (0,6%).

1.-   En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal, pericial, o de venta denunciado, el que resultare mayor. Actualizado al momento del pago.

2.-   La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.

3.-   En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.

4.-   En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.

       En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.

5.-   En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal, tasación o valor de venta denunciado, el que resultare mayor. Actualizado al momento del pago.

6.-  En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación, avalúo fiscal o de venta denunciado, el que fuere mayor. Actualizado al momento del pago.

7.-   En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al  importe de la deuda.

8.-   Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos, valor de venta denunciado, según sea el que corresponda el que sea mayor en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.

 

 

SECCIÓN II

IMPUESTO FIJO

 

ARTÍCULO 9º.-Se gravará con un impuesto fijo de Setenta y Nueve Unidades Tributarias (79 U.T.) toda actuación o asunto judicial de valor económico indeterminable.

 

SECCIÓN III

IMPUESTO MÍNIMO

 

ARTÍCULO 10.-Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

 

 

TÍTULO II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

CAPÍTULO I

PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 11.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la jus­ticia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

 

Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).

               1- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 172-E.

 

Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del artículo 203 del Código Tributario.

2- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.

3- Procesos penales.

4- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales, incluidas las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, previstas en el “Inciso H” de este artículo.

 

Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por las legalizaciones.

2- Otros trámites ante la Corte de Justicia o instancia única.

 

Inciso D: Seiscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 632).

Demandas en     juicios ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios ordinarios, especiales y contenciosos (incluido el II Cuerpo).

 

Inciso E: Trescientas Dieciséis Unidades Tributarias (U.T. 316).

1.- Juicios Universales.

2.- Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad.

 

Inciso F: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 133).

1.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.

2.- Procesos abreviados, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos.

3.- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, incidentes de cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento.

 

Inciso G: Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 400).

 1.- Por cada cuerpo adicional en juicio a partir del III Cuerpo.

 

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

 

Inciso H: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comer­cio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento, y por las notas que se tomaren con posterioridad a ellos y en relación a los mismos.

2.- Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.

3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

 

Inciso I: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.

2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se  reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.

3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.

 

     Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Secciones 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley Nº 319-E.

 

 

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTÍCULO 12.-Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).

1.-   Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.

2.-   Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.

3.-   Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.

4.-   Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 artículo 5º, y Decreto Nº 53-G-1954 artículo 8º).

5.-   Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.

6.-   La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley Nacional Nº 13246 y las afectaciones previstas por la Ley Nacional Nº 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nacional Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).

7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

8.- Pactos convivenciales.

9.- Servidumbres.

 

Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1-   En la interposición de los recursos de recalificación y los recursos de apelación registral según el Procedimiento Contencioso Registral.

2-   Por la interposición del recurso de apelación judicial en materia registral.

 

Inciso C: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1-  Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.

En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta  previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.

2-  En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

3-  Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

4-  Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

5-  Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

6-  Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de  fojas de expedientes o documentos archivados en el Registro  General  Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.

7-  Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.

8-  Por cada formulario correspondiente a la actividad de publicidad y registración.

 

Inciso D: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)

1-  Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

2-  Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso y distracto.

3-  Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.

4-  En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.

 

Inciso E: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)

1-  Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.

2-  Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T., por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.

3-  Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.

 

ARTÍCULO 13.-Para la aplicación de las normas del Inciso D) del artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:

 

Inciso A: En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

 

Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.

 

 

ARTÍCULO 14.-Se pagará una sobretasa, de Nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nacional Nº 17801. El producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17801 - Corte de Justicia.

 

 

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

 

ARTÍCULO 15.-Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

 

A. Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendi­das en el artículo 299, de la Ley Nacional Nº 19550.

 

DESDE                                 HASTA                                 TASA

$               0,01                            $          12.000,00                  U.T.  1.100

$      12.000,01                            $          60.000,00                  U.T.  1.320    

$      60.000,01                            $       100.000,00                 U.T.  1.540

$    100.000,01                            $       500.000,00                 U.T.  1.760

$    500.000,01                            $    1.000.000,00                 U.T.  1.980

$ 1.000.000,01                            $    2.100.000,00                 U.T.  2.100

$ 2.100.000,01                         En adelante                          U.T.  2.260

 

B.  Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del artículo 299, de la Ley Nacional Nº 19.550.

 

DESDE                           HASTA                                        TASA

$             0,01                             $       5.000,00                      U.T.     740

$      5.000,01                            $     12.000,00                    U.T.     800

$    12.000,01                            $     60.000,00                      U.T.     880

$    60.000,01                            $   100.000,00                      U.T.     960

$  100.000,01                            $   500.000,00                      U.T.  1.040

$  500.000,01                            En adelante                          U.T.  1.100

 

C.  Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:

1-  Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 128.

2-  Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 244.

3 - Una tasa anual fija de U.T. 244.

 

D. Las entidades civiles con personería jurídica estarán suje­tas a la siguiente escala:

 

       DESDE                                HASTA                                TASA

$             0,01                            $      1.000,00                                   U.T.     75          

$      1.000,01                             $      5.000,00                                   U.T.   105          

$      5.000,01                             $    10.000,00                                  U.T.   130          

$    10.000,01                                         $  100.000,00                                  U.T.   155          

$  100.000,01                               En adelante                                  U.T.   185          

 

 

ARTÍCULO 16.-       Se pagará una tasa de:

Inciso A: Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 1.500).

1-  Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

2-  Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.

3-  Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

 

Inciso B: Trescientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 366).

Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles. Salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

 

Inciso C: Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 36).

Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección General de Personas Jurídicas. Salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

 

Inciso D: Ciento Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 152).

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.

 

 

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

 

ARTÍCULO 17.-Por los servicios que se indican a continua­ción se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Se abonarán 20 U.T.:

- Por cada libreta de familia.

 

Inciso B: Se abonarán 10 U.T.:

- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.

- Por declaración de simple ausencia prevista en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 14394.

- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.

- Por inscripción de sentencia de divorcio.

- Por adición de apellido materno.

 

Inciso C: Se abonarán 5 U.T.:

- Por solicitud de partidas con datos precisos.

- Por expedición de partidas.

- Por inscripción de cada Tutela o Curatela.

- Por solicitud y certificado Negativo de inscripción de nacimiento.

- Por foja agregada.

- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.

- Por cada inscripción en Libreta de Familia.  

- Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas. 

- Por certificación de firma y fotocopia de partida o de DNI.

- Por nuevo dato en la búsqueda de partida.

 

Inciso D: Se abonarán 6 U.T.:

- Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.

 

Inciso E: Se abonarán 10 U.T.:

- Por trámite documentario que se realizará por CDR, cuando esté en funcionamiento en la Provincia, con afectación específica al Registro Civil.

 

 

Inciso F: Se abonarán 50 U.T.:

- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al artículo 188 de la Ley Nacional Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

 

Inciso G: Se abonarán 160 U.T.:

- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.

 

Inciso H: Se abonarán 200 U.T.:

- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.

 

Inciso I: Se abonarán 100 U.T.:

- Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.

 

Inciso J: Se abonarán 30 U.T.:

- Por cada testigo que exceda los requeridos por ley.

 

Cuando la expedición de partidas o certificados sean exten­didos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedará exenta de la presente tasa.

Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nacional Nº 18327.

 

 

MINISTERIO DE MINERÍA

SECRETARÍA TÉCNICA – SECRETARÍA DE GESTIÓN AMBIENTAL

Y CONTROL MINERO

 

ARTÍCULO 18.- Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense  las siguientes Tasas:

Inciso A: De los profesionales:

1.- Los abogados por firma                                                      U.T. 1

2.- Los procuradores por firma                                                U.T. 1

3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma               U.T. 1

 

lnciso B: Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación                                                            U.T. 1

2.- Por cada copia simple de actuación solicitada              U.T.23   

 

Inciso C: Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en

los casos expresamente permitidos por las leyes

sobre la materia:

1.1. Prórroga de términos procesales                            U.T.40  

1.2. Prórroga de términos para instalación y

ejecución de trabajos mineros de campaña             U.T. 150  

 

Inciso D: Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria                                                          U.T. 65     

2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria                 U.T. 65     

3.- Apelación                                                                              U.T. 65

4.- Jerárquicos y/o alzada                                                        U.T. 65

 

Inciso E: Oposiciones:

1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación

de expedientes                                                                     U.T. 65

 

Inciso F: Exploración o cateos:

1.- Solicitudes de exploración minera                                    U.T. 250

2.- La inscripción en el Registro de Exploración                 U.T. 250

 

Inciso G: Manifestaciones de descubrimiento de

 Primera categoría:

1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería)

a- Individual (Diseminado)                                             U.T.  6.000

b- En Compañía (Diseminado)                                     U.T. 10.000

c- Otras (Todas menos Diseminado)                           U.T.   1.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas                         U.T.      500      

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia diseminado                                     U.T. 200 

4.- Inscripción en el Registro de Mensura Otras

con excepción diseminado por pertenencias                  U.T. 200     

 

lnciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda

 Categoría:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas                            U.T.    500     

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia                                                          U.T.    200        

 

Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones

para uso exclusivo, relaves escoriales:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas                            U.T.    500       

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                       U.T.    200     

 

Inciso J: Servidumbre Minera:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.000

2.- Al otorgamiento de la servidumbre previa                       U.T.    500        

3.- Otorgamiento servidumbre definitiva                               U.T.   650        

 

lnciso K: Grupos mineros:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 5.000   

2.- La inscripción en los Registros de Minas

por cada Mina                                                                      U.T.   400

3.- Inscripción en el Registro de Mensura

por cada Mina                                                                      U.T.    400        

4.- Solicitud de Concesión como vacante                            U.T. 6.300   

5.- Inscripción u otorgamiento vacante                                 U.T. 6.300   

 

Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas                            U.T.    500       

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia                                                          U.T.    200       

 

Inciso M: Demasías:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas                            U.T.   500        

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                       U.T.   200        

 

Inciso N: Socavones:

1.- Solicitud                                                                                U.T.   1.000

 

Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y

canteras fiscales:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

2.- Concesión, Renovación, Registro,

Inscripción de Canteras                                                       U.T.    900        

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                      U.T.    500

 

Inciso O: Minas Vacantes:

1.- Las solicitudes de minas diseminado                              U.T. 2.500   

2.- Solicitudes de otras menos diseminado                         U.T. 1.200   

3.- Otorgamiento de la mina diseminado                             U.T. 1.300   

4.- Otorgamiento de otras menos diseminado                    U.T.    650       

 

Inciso P: Rescate de Minas:

1.- Solicitudes de rescate de minas caducas

por falta de pago del canon minero                                  U.T. 1.500

 

Inciso Q: Servicios Administrativos:

1.- Solicitud de Certificados de productor minero               U.T.   130     

2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros,

incluidos los peticionados por  los superficiarios,

por cada pedimento que incluya                                       U.T.   40       

3.- Solicitud de inscripción en el Registro de

 Productores, Industriales y Comerciantes de

Minerales                                                                                  U.T.  650

4.- Solicitud de renovación anual de inscripción

en el Registro de Productores, Industriales

y Comerciantes de Minerales                                               U.T.    200

5.- Solicitud de inscripción en el Registro de

Profesionales habilitados en Mensuras de Minas           U.T. 500     

6.- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación,

Levantamiento, Revocación, en el Registro:

A- De Poderes                                                                  U.T.   750     

B- De Contratos                                                               U.T.    750     

C- De transferencias                                                       U.T. 1.200   

D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos,

Derechos Reales y todo otro gravamen                 U.T. 1.200 

 

7.- Solicitud de Certificados en General otorgados por

el Departamento de su competencia con excepción

de los indicados en Inciso Q apartado 1 y 2                    U.T.     40   

8.- Certificación de firmas por escribanía de minas,

por firma                                                                                 U.T.   150    

9.- Certificación de copias de actuaciones:

A-  Hasta 10 fojas                                                            U.T.   150        

B-  Hasta 50 fojas                                                            U.T.   200        

C-  Más de 50 fojas                                                         U.T.   250        

10.- Certificado o informe estado de actuaciones:

A-  Solicitado por Superficiario                                     U.T.   750     

B-  Solicitado por Escribano                                          U.T.   750     

C- Solicitado por Particulares                                        U.T.   750     

11.- Solicitud de desarchivo de expediente, para

compulsa; con excepción de toma de intervención

o continuidad de trámite                                                      U.T.    300

 

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

 

ARTÍCULO 19.-

Inciso A: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10):

1-  Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en padrón inmobiliario, actividades lucrativas, actividades con fines de lucro e impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el veinte por ciento (20%) de la tasa mencionada.

2-  Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

3-  Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

4-  Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

5-  Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.

6-  Por cada denuncia de venta de automotores.

 

Inciso B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Quince Unidades Tributarias (U.T. 15):

1-  Por el otorgamiento de certificados de “Libre Deuda”, “Certificado de Pago” y “Certificado de Cumplimiento Fiscal de Obligaciones Tributarias”.

2-  Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.

3-  Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación de Automotores.

4-  Por el otorgamiento de constancias de inscripción.

5-  Por el otorgamiento de certificados de no retención y/o no percepción.

 

Inciso C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600):

1-  Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.

2-  Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el artículo 56 Bis del Código Tributario.

 

Inciso D: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Unidades Tributarias (U.T. 2):

1-  Por cada foja que se legalice.

Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el artículo 176 del Código Tributario.

 

Inciso E: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50):

1-  Por cada oficio judicial presentado.

 

Inciso F: Quedan excluidos de tributar los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.

 

 

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 20.-Se pagará una tasa Fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:

Inciso A: Por el otorgamiento de:

1-    Carnet para gestores por año calendario U.T. 60.

2-    Permiso de choferes con licencia de conducir profesional a prueba en el servicio público regular de transporte de personas U.T. 36.

3-    Carnet habilitante anual de inspectores de empresas de Servicio Público de Transporte de Personas modalidad regular U.T. 48.

4-    Carnet habilitante anual de choferes de empresas de Servicio Público de Transporte de Personas modalidad regular U.T. 48.

5-    Carnet habilitante anual de choferes de taxis y remis U.T. 48.

 

Inciso B: Por los servicios de inspección mecánicas a los vehículos afectados al servicio público de transporte de personas y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria:

1-  Motos, motonetas, motocargas, y afines accionados por motor U.T. 24.

2-  Vehículos no comprendidos en el apartado anterior U.T. 36.

3-  Vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 48.

4-  Inspecciones de despinte de vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 36.

5-  Inspecciones por alta de taller U.T. 36.

6-  Inspección por cambio de agencia de Remis y/o Taxi U.T. 84.

7-  Inspección por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 84.

8-  Colocación de obleas indicando habilitación de talleres de CENT. U.T. 60.

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la

 

repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un ciento por ciento (100%).

 

Inciso C: Por los servicios de desinfección a vehículos y lugares afectados a la prestación del servicio público de transporte de personas, se abonará una vez por mes y por vehículo, las siguientes tasas:

1-    Ómnibus de corta, larga y media distancia U.T. 42.

2-    Vehículos prestadores de Servicio Contratado, Turístico y Especial:

a)  Hasta 15 asientos U.T. 24.

b)  Más de15 asientos y hasta 25 asientos U.T. 42.

c)  Más de 25 asientos U.T. 54.

3-    Transporte Escolar             U.T. 36.

4-    Vehículos prestadores de Servicio de Taxi y Remis U.T. 42.

5-    Por cambio de agencia o vehículo afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 42.

6-    Desinfección de alta de taller de los servicios regulados y no regulados afectados al transporte de personas U.T. 36.

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un ciento por ciento(100%).

 

Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará:

1-    Por el otorgamiento de Licencia para Servicios Contratados y Transporte Escolar U.T. 1.000.

2-    Por habilitación anual de Licencia para vehículo prestador del Servicio Público de Transporte de Personas en la modalidad Servicios Contratados y Transporte Escolar U.T. 600.

3-    Por el otorgamiento de licencia para el Servicio de Turismo U.T. 1200.

4-    Por la habilitación anual de licencia de Servicio de Turismo U.T. 800.

5-    Por el otorgamiento de Licencia para vehículo prestador del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 1.000.

6-    Por habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 480.

7-    Por la habilitación y renovación anual de agencias, bases y sub-bases de taxis y/o remis:

a) Por hasta 10 vehículos y/o Licencias autorizadas U.T.  936

b) Por más de 10 vehículos y/o Licencias autorizadas U.T.  1500.

8-    Por transferencia de licencia en la modalidad servicios contratados, transporte escolar y turístico. U.T. 960.

9-    Por la renovación y/o duplicados de cartones de inspección mecánica y desinfección, por cada cartón U.T. 24.

10- Por autorización mensual de listado de choferes por empresa concesionaria, agencias de taxi y/o remis:

a)    Hasta dos (2) choferes                             U.T. 120

b)    De tres (3) a cinco (5) choferes              U.T. 156

c)    Más de cinco (5) choferes                        U.T. 170.

11- Por derecho de parada anual por vehículo afectado al servicio público de transporte de personas modalidad taxi, conforme a la siguiente clasificación:

a) Grupo 1: 1º categoría                                  U.T. 240.

b) Grupo 2: 2º categoría                                  U.T. 180.

12- Por cambio de vehículos afectados al servicio público de transporte de personas, modalidad taxi y/o remis, servicios contratados y transporte escolar y turístico U.T. 120.

13- Por cambio de agencia de las licencias afectadas a prestación del servicio público de transporte de personas modalidad taxi y/o remis U.T. 84.

 

Inciso E: Por los servicios que se detallan a continuación se abonará:

1-    Por el otorgamiento de permiso mensual por aprendizaje en la conducción de vehículos U.T.  60.

2-    Por el otorgamiento de permisos provisorios para la circulación de vehículos se abonará:

a)     Por hasta 5 días         U.T.   30

b)     Por hasta 15 días       U.T.   60

c)     Por hasta 30 días       U.T. 110.

 

Inciso F: Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

  1. Vehículos 0km:

a)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta150c.c. U.T. 54.

b)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados

desde151c.c. a 500c.c.  U.T. 90.

c)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c. en adelante U.T.120.

d)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que no superen los 3.500kg. U.T. 144.

e)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas, que no superen los 3.500kg. U.T. 180.

f)      Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que igualen o superen los 3.500kg U.T. 180.

g)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas que igualen o superen los 3.500kg.  U.T. 240.

  1. Vehículos usados hasta el 31 de diciembre del año1.999:

a)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta 150c.c.  U.T. 24.

b)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclosmotorizadosdesde151c.c. a 500c.c. U.T. 36.

c)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c.en adelante U.T. 60.

d)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500kg. U.T. 90.

e)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de cargas, que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 120.

  1. Vehículos usados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha:

a)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. U.T. 36.

b)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 151 c.c. hasta 500 c.c.  U.T. 60.

c)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 501 c.c. en adelante U.T. 72.

d)    Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg. U.T. 120.

e)    Vehículos automotores de 4 o más ruedas de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg. U.T. 144.

 

Inciso G: Por certificación de estado de situación o pedido de baja de motocicletas se abonará: U.T. 36.

 

Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se abonará:

1-    Certificaciones de antecedentes de Licencias de conducir y de propiedad de vehículos, y de Licencias y cualquier otra certificación no contemplada en otros incisos U.T. 60

2-    Autorizaciones de corte de tránsito por ejecución de obras o colocación de carteles, por actos civiles o religiosos, por día de corte U.T. 39

3-    Autorizaciones de corte de tránsito para competencias o eventos deportivos por día de corte U.T. 60

4-    Autorizaciones para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por día, por vehículo y por empresa U.T. 36

5-    Certificación de Copias de documentación a presentar en la Dirección:

a) Por hasta 50 folios         U.T. 100

b) Por más de 50 folios     U.T. 150

6-    Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la Provincia y por viaje U.T. 42

7-    Autorización de viajes especiales de servicio de turismo dentro de la Provincia y por viaje U.T. 60

8-    Autorización mensual de transporte escolar U.T. 72

9-    Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehículo:

a)  Diferimientos                                             U.T. 320

b)  Minería hasta 100 Km.                            U.T. 360

c)  Minería desde 101 hasta 200 Km.        U.T. 720

d)  Minería desde 201 Km.                           U.T. 900

e)  Servicio Contratado y turismo                U.T. 250

f)   Otros Servicios                                         U.T. 250

10- Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especiales:

a) Permiso mensual                                     U.T. 72

b) Permiso por excursión                            U.T. 36

11- Por cesión de licencias de Taxi y Remis U.T. 8000

12- Autorización Semestral de viajes especiales, dentro de la Provincia para transporte de personal propio de empresas privadas o gremios cuando no exista un pago de por medio U.T.  240

13- Autorización semestral de transporte de personal dentro de la provincia, a municipios U.T. 120

La autorización semestral se otorgará cuando se haya cumplido con la documentación solicitada.

14- Autorización para realizar la R.T.O. como transporte de su personal a empresas, gremios y municipios U.T. 60

 

Inciso I: Trámites del Registro de Transporte de Cargas de la Provincia:

1-     Habilitación semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte de Cargas General U.T. 1.200.

2-     Habilitación semestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte de Cargas General U.T. 300.

La habilitación semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.

3-     Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias de transporte de cargas general habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 240.

La autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.

4-     Revisión vehicular por unidad de transporte de cargas U.T. 144.

Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un ciento por ciento (100%).

5-     Por habilitación semestral de agencia de fletes y cargas U.T. 1.200.

6-     Por la rubricación y autorización del Libro Registro de Operaciones de Agencias de fletes y cargas U.T. 60.

7-     Por la fiscalización mensual del Libro Registro de Operaciones U.T. 120.

8-     Habilitación semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 2.400.

9-     Habilitación semestral por vehículo automotor utilizado en el Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 600.

La habilitación semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.

10-  Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del servicio de Transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 480.

La autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.

11-  Revisión vehicular por unidad de transporte de mercancías y/o de residuos peligrosos U.T. 240.

Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un ciento por ciento (100%).

12-  Por Habilitación Anual de empresa de transporte de cargas general o de mercancías y/o residuos peligrosos, de servicio interjurisdiccional U.T. 2.400.

13-  Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del servicio interjurisdiccional de cargas en general o de mercancías y/o residuos peligrosos, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T.  480.

14-  Por revisión vehicular por unidad de transporte de servicio interjurisdiccionales cobrará la tasa que corresponda al tipo de carga.  Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un ciento por ciento (100%).

15-  Por habilitación anual de las empresas que presten actividades conexas al transporte de cargas U.T. 2.400.

16-  Por servicios y/o trámites de fiscalización no determinados específicamente U.T.  60.

 

Inciso J: Trámites de RePAC:

1-  Por gastos administrativos y por notificaciones realizadas por retención de licencia de conducir U.T. 60.

2-  Otorgamiento de certificaciones U.T. 60.

 

Inciso K: Por aranceles educativos se abonará:

  1. Por curso básico para choferes de transporte de mercancías y/o residuos peligrosos U.T. 180.
  2. Por curso de renovación anual o similares para choferes de transporte de mercancías y/o Residuos peligrosos U.T. 180.
  3. Por curso básico para choferes de transporte de cargas en general U.T. 180.
  4. Por curso de renovación anual para choferes de transporte de cargas en general U.T. 180.
  5. Por curso para inhabilitados U.T. 180.
  6. Por curso para reincidente U.T. 240.

 

 

ESTACIONES TERMINALES DE ÓMNIBUS DE

 SAN JUAN Y DE CAUCETE

 

ARTÍCULO 21.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario se establecen las siguientes tasas y derechos:

 

Inciso A: Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido.

 

1-    Servicio de transporte local:

San Juan                     Caucete

a)  Hasta 50 Km                                                           U.T. 2                        U.T. 2

b)  Desde 51 a100 Km                                    U.T. 3                        U.T. 2

c)  Desde 101 a200 Km                                  U.T. 5                        U.T. 3

d)  Desde 201 Km en adelante                     U.T. 6                        U.T. 4

 

2-    Servicio de transporte Interprovincial:

San Juan                     Caucete

a) Hasta 200 Km                                             U.T. 11                      U.T. 6

b) De 201 a500 Km                                        U.T. 13                      U.T. 8

c) De 501 Km en adelante                            U.T. 18                      U.T.10

 

Inciso B: Tasa de mantenimiento de espacios comunes:

a)  Estación Terminal de Ómnibus San Juan: por metro cuadrado de local por mes U.T. 50, a excepción de los locales 1 y 2pertenecientes a los patios de comida, en cuyo caso la tasa se reducirá a un tercio.

b)  Estación Terminal de Ómnibus Caucete: por metro cuadrado de local por mes U.T. 12, a excepción del local perteneciente a la Confitería de dicha terminal en cuyo caso la tasa será U.T. 3.

 

Inciso C: Canon Mensual:

a)  Estación Terminal de Ómnibus San Juan: Por metro cuadrado de cada local se abonará por mes adelantado U.T. 65.

b)  Estación Terminal de Ómnibus Caucete: Se regirá de acuerdo al siguiente detalle: 

Locales 4.1 al 4.4:                         U.T. 600

Locales 3.1 al 3.5 y 5.1 al 5.4:    U.T. 1.200

Local 25:                                        U.T. 750

Confitería:                                      U.T. 1.300

 

Inciso D: Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: el monto de esta tasa será establecido por la Administración de ambas estaciones terminales de ómnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al artículo 427 Inciso c) del Código Tributario.

 

Inciso E: Tasa para el uso de espacios publicitarios: la Administración de ambas Estaciones Terminales establecerán el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, artículo 427 Inciso d) Código Tributario.

 

 

ARTÍCULO 22.-       A los efectos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 136-A, por la no utilización de las Estaciones Terminales en forma y tiempo establecida en el artículo 4º de la referida Ley, establécese una multa regulable entre U.T. 500 (Unidades Tributarias Quinientas) y U.T. 1.600 (Unidades Tribu­tarias Un Mil Seiscientas). Las demás infracciones a la citada ley, según lo establece el artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de U.T. 27 (Unidades Tributarias Veintisiete) a U.T. 270 (Unidades Tributarias Doscientas Setenta).

 

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

 

ARTÍCULO 23.- Se pagará:

Inciso A: Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1- Por cada solicitud de cambio de titularidad.

 

Inciso B: Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1- Por cada solicitud de consulta de legajo de mensura archivado o desarchivado.

2- Por cada solicitud que requiera contestación por escrito.

3- Por cada solicitud de instrucciones para vinculación de parcelas

a marcas catastrales.

4- Por cada oficio judicial presentado.

5- Por el otorgamiento de cada certificado de avalúo y vigencia.

 

Inciso C: Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1- Por Certificación Catastral de plano de mensura registrado o Certificación de No existencia de plano de mensura registrado.

 2- Por reclamo de reconsideración de avalúo.

3- Por Certificación Catastral de copias de planos aptos para escriturar o trámites administrativos o judiciales.

 

Inciso D: Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).

1- Por cada presentación de oposición de mensura.

2-Por cada presentación de Reconsideración de oposición, anulación, desactualización, suspensión, etc. de mensura.

 

 

POLICÍA DE SAN JUAN

 

ARTÍCULO 24.- Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A -Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5)                          

1-   Por cada certificado de antecedentes.

2-   Por cada certificado de identidad con validez en el país.

 

Inciso B - Siete Unidades Tributarias (U.T. 7)

1- Por cada emisión de planilla prontuarial.

 

Inciso C - Diez Unidades Tributarias (U.T. 10)                            

1- Por cada certificado de identidad de Extranjería.

2- Por cada expedición de copias de exposiciones.

 

Inciso D - Quince Unidades Tributarias (U.T. 15).

1-  Por cada certificado de identidad con constancia de antecedentes para presentar al exterior.

 

Inciso E - Veinticuatro Unidades Tributarias (U.T. 24).

1 - Por cada certificado de ingreso al país.

2 - Por cada certificado de viajes y residencias.

 

APARTADO I

Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas:

Denominación de Servicio

Unidades Tributarias

Habilitación de Libros para Registro

48

Expedición de copias de Actas de Choque

10

Certificado de sistema de protección contra incendio

40

Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros por hoja

5

Pericias médico / legales

75

Pericias balísticas

75

Pericias fotográficas, por foto

8

Pericias de planimetría

75

Pericias Dactiloscópicas

75

Pericias de Laboratorio, Químico Toxicológico

75

Inspección para habilitación de agencias de seguridad y vigilancia privada                                                                                

 

120

Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada                                                                                               

30

Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada

 

6

Habilitación de entidad bancaria

120

Por la expedición de testimonios de actuación y constancia policial que no deriven de obligaciones legales

 

10

 

APARTADO II

Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros.

 

 

CAPÍTULO III

SECRETARÍA DE TURISMO

 

ARTÍCULO 25.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:

Inciso A – Ochenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 88).

1-  Embarcaciones con motor.

 

Inciso B – Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125).

  1. Jet-ski, motos y similares.

 

 

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA

CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS

 

ARTÍCULO 26.- Fíjase, en concepto de canon y tasas retributivas de los servicios hídricos en un todo de acuerdo a los artículos 258; 259; 262 y 263, subsecuentes del Código de Aguas, Ley Nº 190-L, los montos que para cada caso se indican a continuación:

 

Incis A-

1. En concepto de canon de todo uso del agua, la suma de $20,00 (pesos veinte) por hectárea empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergético.

2. En concepto de tasas retributivas de los servicios hídricos, para las concesiones de Uso Agrícola, las siguientes sumas:

×          $1034,26 (Pesos: Un Mil Treinta y Cuatro, con 26/100) por hectárea empadronada en el departamento ULLUM.

×          $1251,81 (Pesos: Un Mil Doscientos Cincuenta y Uno, con 81/100) por hectárea empadronada en el departamento ZONDA.

×               $1416,18 (Pesos: Un Mil Cuatrocientos Dieciséis, con 18/100) por hectárea empadronada en el departamento RIVADAVIA.

×          $1416,18 (Pesos: Un Mil Cuatrocientos Dieciséis, con 18/100) por hectárea empadronada en el departamento CAPITAL.

×               $1600,01 (Pesos: Un Mil Seiscientos, con 01/100) por hectárea empadronada en el departamento SANTA LUCIA.

×               $1799,47 (Pesos: Un Mil Setecientos Noventa y Nueve, con 47/100) por hectárea empadronada en el departamento CHIMBAS.

×              $1312,60 (Pesos: Un Mil Trescientos Doce, con 60/100) por hectárea empadronada en el departamento 9 de JULIO.

×              $1480,45 (Pesos: Un Mil Cuatrocientos Ochenta, con 45/100) por hectárea empadronada en el departamento RAWSON.

×              $1235,37 (Pesos: Un Mil Doscientos Treinta y Cinco, con 37/100) por hectárea empadronada en el departamento POCITO.

×              $700,15 (Pesos: Setecientos, con 15/100) por hectárea empadronada en el departamento SARMIENTO.

×              $1243,67 (Pesos: Un Mil Doscientos Cuarenta y Tres, con 67/100) por hectárea empadronada en el departamento ALBARDÓN.

×              $1012,42 (Pesos: Un Mil Doce, con 42/100) por hectárea empadronada en el departamento ANGACO.

×              $1062,01 (Pesos: Un Mil Sesenta y Dos, con 01/100) por hectárea empadronada en el departamento SAN MARTÍN.

×              $957,86 (Pesos: Novecientos Cincuenta y Siete, con 86/100) por hectárea empadronada en el departamento CAUCETE.

×              $648,38 (Pesos: Seiscientos Cuarenta y Ocho, con 38/100) por hectárea empadronada en el departamento 25 de MAYO.

×              $608,17 (Pesos: Seiscientos ocho, con 17/100) por hectárea empadronada en el departamento VALLE FÉRTIL.

×              $896,59 (Pesos: Ochocientos Noventa y Seis, con 59/100) por hectárea empadronada en el departamento CALINGASTA.

×              $791,14 (Pesos: Setecientos Noventa y Uno, con 14/100) por hectárea empadronada en el departamento IGLESIA.

×              $691,21 (Pesos: Seiscientos Noventa y uno, con 21/100) por hectárea empadronada en el departamento JACHAL.

3. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso doméstico, municipal, y abastecimiento de poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $2.340,00 (Pesos: Dos Mil Trescientos Cuarenta) por litros por segundo.

4. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso pecuario y piscícola, la suma de $ 1.425,00 (Pesos: Un Mil Cuatrocientos Veinticinco) por cada litro por segundo.

Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 ha igual a 1.0 litro por segundo (una hectárea igual a un litro por segundo).

5. Establecer como Contribuciones Económicas a cargo de los Usuarios Título VI de la Ley Nº 190-L, para las concesiones de uso hidroenergético, en concepto de canon y tasas retributivas de servicios hídricos el dos y medio por ciento (2,5%) de la energía generada.  El monto que surja de multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonará dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los artículos Nº 95 y subsecuentes del Código de Aguas Ley Nº 190-Ly sus modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP, se considerará un tiempo de utilización de 4.200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual generada.

 

Inciso B-  Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en seis cuotas iguales con vencimientos: 10 de Junio; 10 de Julio; 10 de Agosto; 09 de Septiembre; 08 de Octubre y 09 de Noviembre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del treinta por ciento (30%) por pago anual anticipado con vencimiento: 10 de Junio de 2021, para aquellos concesionarios y/o usuarios que estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Departamento de Hidráulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas.

 

 

CAPÍTULO IV

SECRETARÍA DE ESTADO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

 

ARTÍCULO 27.- Se pagarán en equivalente en unidades tributarias las siguientes Tasas Ambientales Anuales regidas mediante Ley Nº 504-L, Decreto Nº 2067-97, Resolución Nº 94-MITyMA-05, Resolución Nº 0082-SSMA-06 y Resolución Nº 070-SSMA-06, modificada por la Resolución Nº 0052-SSMA-09:

 

1º) POR COMPLEJIDAD:

 

COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA

Categoría 1º: 150.000 Unidades Tributarias

Categoría 2º: 130.000 Unidades Tributarias

Categoría 3º:   90.000 Unidades Tributarias

 

COMPLEJIDAD MEDIA

Categoría 4º: 65.000 Unidades Tributarias

Categoría 5º: 45.000 Unidades Tributarias

Categoría 6º: 25.000 Unidades Tributarias

 

COMPLEJIDAD NORMAL

Categoría 7º: 19.000 Unidades Tributarias

Categoría 8º: 15.000 Unidades Tributarias

Categoría 9º: 12.000 Unidades Tributarias

Categoría 10º: 7.000 Unidades Tributarias

Categoría 11º: 5.000 Unidades Tributarias

Categoría 12º: 3.500 Unidades Tributarias

Categoría 13º: 2.500 Unidades Tributarias

 

COMPLEJIDAD MÍNIMA

Categoría 14º: 2.000 Unidades Tributarias

Categoría 15º: 1.500 Unidades Tributarias

Categoría 16º: 1.200 Unidades Tributarias

Categoría 17º:    750 Unidades Tributarias

Categoría 18º:    500 Unidades Tributarias

 

2º) Autorización para el Transporte de Sustancias Peligrosas: el valor equivalente a 2.000 Unidades Tributarias por dominio habilitado.

 

3º) a) Autorización para el Transporte de Residuos Sólidos Urbanos: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias por dominio habilitado.

 b) Autorización para contenedores de hasta 19 m³: el valor equivalente a 100 Unidades Tributarias por contenedor.

 c) Autorización para contenedores de 20 m³ o más: el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias por contenedor.

Quedan exceptuados de los aranceles previstos en el Inciso 3º las movilidades y contenedores de uso público.

 

Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en un pago o hasta tres cuotas o partes cuatrimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Enero (1º cuatrimestre); Mayo (2º cuatrimestre) y Septiembre (3º cuatrimestre) del período anual que corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, presentado el  Manifiesto General de Impacto ambiental del proyecto de obra o actividad, se deberá abonar la primera cuota  de la tasa Ambiental correspondiente, una vez producida la primera evaluación por el área técnica quien fijará la complejidad y la categoría la fijará  la autoridad; la segunda cuota de la tasa ambiental será abonada con la notificación del acto administrativo que otorga la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la tercera cuota a los 120 días.

En las sucesivas actualizaciones de la DIA, en caso de mantenerse la misma complejidad y categoría, con la notificación del acto administrativo respectivo, deberá abonarse la primera de las cuotas, la segunda a los 120 días de abonada la primera y así sucesivamente.

En el caso de variar complejidad o categoría el procedimiento será: la primera cuota se abonará una vez producida la evaluación por el área técnica quien fijará la complejidad y la categoría la fijará la autoridad; la segunda cuota de la tasa ambiental será abonada con la notificación del acto administrativo que otorga la actualización de la DIA y la tercera cuota a los 120 días.

Excepto las tasas fijadas para las categorías 16º, 17º y 18º de complejidad mínima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la autoridad de aplicación.

Presentado el Aviso Proyecto (Proyectos Exceptuados) de la obra o actividad, conjuntamente con la presentación por ante Mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, deberá adjuntarse el comprobante de pago, equivalente a 2500 Unidades Tributarias.

Para todas las deudas impagas, que por cualquier concepto, se hayan generado en la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se aplicará el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de su real y efectivo pago.

Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales los proyectos de obra o actividad previstos en la Ley Nº 1366-L, los proyectos presentados por las sociedades del Estado Provincial, los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable y los restantes organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, salvo cuando la ejecución u operación de la obra o actividad sean ejecutadas por terceros, en cuyo caso deberán abonarse las tasas previstas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 28.- Se pagarán los siguientes aranceles regidos mediante Ley Nº 285-L y Ley Nº 824-L y su Decreto Nº 1296-PIC-88:

Inciso A)    Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 15 U.T. y por una segunda inspección a petición del interesado 50 U.T. 

 

Inciso B)    Arancel por Autorización para realizar intervención de Poda el valor equivalente a: 70 U.T, por árbol intervenido.

 

Inciso C) Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza o poda de formación, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de empresas prestatarias de servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se detallan:

a)    Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 1300 Unidades Tributarias por jornada.

b)    Departamentos a más de40 Km, el valor equivalente a: 2600 Unidades Tributarias por jornada.

 

 

Inciso D) Arancel por autorización para realizar intervención por erradicación:

Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m

desde la base del tronco)

Valor en Unidades Tributarias por árbol

Hasta  de 0.30 m

200 U.T.

Entre 0.31 m y 0.60 m

355  U.T.

Desde  de 0.61m

615  U.T.

 

 

 

 

 

 

 

Categoría 2º: De diez (10) a más árboles, se regirá con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m

desde la base del tronco)

Valor en Unidades Tributarias por árbol

Hasta de 0.30 m

  250 U.T.

Entre 0.31 m y 0.60 m

  445 U.T.

Desde de 0.61 m

  625 U.T.

 

 

 

 

 

 

 

 Quedan comprendidas en el detalle anterior, los proyectos u obras, que involucren la erradicación de forestales.

 Para el caso de erradicación de árboles secos, de regular estado vegetativo o decrépito irrecuperable o cuyo estado pueda causar peligro a las cosas o personas, quedan exentos del pago de aranceles, previa inspección de la autoridad de aplicación.

 

Inciso E) Quedan exceptuados del pago de aranceles, los municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 28 BIS.-Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de forestales de especies nativas y exóticas de producción de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, destinadas a planes de forestación, conforme se detallan:

a)    Especies Nativas (algarrobos, acacias y otras):

Hasta 400mm de porte el valor equivalente a 36Unidades Tributarias por ejemplar.

Más de 400 mm de porte el valor equivalente a 64Unidades Tributarias por ejemplar.

Más de 400 mm de porte y cantidad mayor a 100 ejemplares el valor equivalente a 45 Unidades Tributarias por ejemplar.

b)    Especies Exóticas (aguaribay, cina-cina y otras):

Hasta 400 mm de porte el valor equivalente a 60Unidades Tributarias por ejemplar.

Más de 400 mm de porte el valor equivalente a 72 Unidades Tributarias.

c)    Otras especies (jarilla, coirón, pichana, altepe y otras) el valor equivalente a 64 Unidades Tributarias por ejemplar.

 

 

ARTÍCULO 29.-       Se pagarán los siguientes aranceles por autorizaciones relacionadas con actividades vinculadas con el uso racional de la flora y la fauna silvestre y otras, regidos mediante Leyes Nº 606-L-; Ley Nº 13.273 ratificada mediante Ley Nº 28-L y la Ley Nº 1055-L:

1) Comerciantes: el valor equivalente a 600 Unidades Tributarias anuales.

2) Industrias: el valor equivalente a 1.000 Unidades Tributarias anuales. 

3) Criaderos:                              

a) Autóctonas:

1) Al Iniciarse la actividad como Criadero: el valor equivalente a 600 Unidades Tributarias anuales. 

2) Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a lo establecido en el inciso 1º.

b) Exóticas:

1) Al iniciarse la actividad como criadero de cualquier especie: el valor equivalente a 600 Unidades Tributarias anuales.

2) Al iniciarse la actividad como criadero de aves:

Hasta 10 parejas el valor equivalente a 300 Unidades Tributarias anuales.

Más de 10 parejas el valor equivalente a 600 Unidades Tributarias anuales.

    3) Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a lo establecido en el inciso 1º.

4) Pajarerías: el valor equivalente a 700 Unidades Tributarias anuales.

5) Curtiembres: el valor equivalente a 700 Unidades Tributarias anuales.

6) Acopiadores: el valor equivalente a 700 Unidades Tributarias anuales.

7) Acuarios: el valor equivalente a 700 Unidades Tributarias anuales.

     Quedan exceptuados del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los Municipios.

8) Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: el valor equivalente a 700 Unidades Tributarias anuales.

9)Granjas: el valor equivalente a 1500Unidades Tributarias anuales.

10)Tenencias:

a. Tenencia de especies exóticas y autóctonas provenientes de criaderos:

×   Especies autóctonas de criaderos: de uno (1) a tres (3) ejemplares el valor equivalente a 50 Unidades Tributarias, por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

×   Especies exóticas de criaderos: sin límite de cantidad el valor equivalente a 50 Unidades Tributarias por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

b. Tenencia de especies autóctonas de procedencia silvestres: excepcionalmente y ante la imposibilidad de reintroducción en el medio natural, se autorizará la tenencia de fauna autóctona silvestre y se aplicarán los siguientes aranceles, de conformidad a la categorización establecida en la Resolución Nº 0656-SEAyDS-11:

 

No amenazadas:      50 Unidades Tributarias por ejemplar.

Vulnerables:           200 Unidades Tributarias por ejemplar.

Amenazadas:         350 Unidades Tributarias por ejemplar.

En peligro:              400 Unidades Tributarias por ejemplar.

11)    Guías de Tránsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias por cada una. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.

12)    Guías de Leña seca extraída de bosque nativo el valor equivalente a 150 Unidades Tributarias por Tonelada. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial, los municipios y titulares de proyectos de conservación, manejo, enriquecimiento y cambio de uso de suelo, que contenga la actividad de prevención de incendios forestales.

13)   Guías de leña muerta de bosque implantado el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias

14)    Inscripción en el Registro de establecimientos y expendedores de producto forestal madereros nativos: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias.

15)    Inscripción en el Registro de establecimientos de Industrias de Producción Forestal: el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias.

16)    Arancel por inspección y autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:

 

SEGÚN HECTÁREAS

SOLICITADAS

VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS

Hasta 50 Hectáreas

  600  U.T.

De 51 a250 Hectáreas

  800  U.T.

De 251 a500 Hectáreas

1000 U.T.

De 501 en adelante

 

1200 U.T.

 

 

 

 

 

 

 

 

17)    Por ingreso, permanencia o visitas guiadas en Áreas Protegidas, se establecen los siguientes aranceles:

a) Parque Provincial Sarmiento:

Entrada General 9 Unidades Tributarias por persona

Contingentes 7 Unidades Tributarias por persona

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.

b) Reserva Provincial San Guillermo:

Entrada General 12 Unidades Tributarias por persona

Contingentes 10 Unidades Tributarias por persona.

         c) Área Natural Protegida La Ciénaga:

               Excursiones guiadas 10 Unidades Tributarias por persona

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.

18)    Por las siguientes actividades en Áreas Protegidas, autorizadas por la Subsecretaría de Conservación y Áreas Protegidas:

Actividades deportivas:

1) Que incluyan circuitos automovilísticos: el equivalente a 22.000 Unidades Tributarias.

2) Que incluyan circuitos motociclismo: el equivalente a 16.000 Unidades Tributarias.

3) Que incluyan circuitos ciclismo: el equivalente a 1.000 Unidades Tributarias.

4) Que incluya circuito trekking: el equivalente a 510 Unidades Tributarias.

Quedan exceptuados de los cánones precedentes organismos del Estado Provincial como así también toda actividad que se realicen la primera pasada del Rio Valle Fértil , conocida como Coqui Quintana  correspondiente al Área Protegida Parque Natural Valle Fértil  organismos del Estado y toda otra persona o institución cuya actividad sea exclusivamente con fines científicos.

19)  Permiso de Pesca:

 a) Semanal: el equivalente a 13 U.T.

 b) Anual: el equivalente a 160 U.T.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar el reconocimiento del 20% a los expendedores de permisos de pesca.

Quedan exceptuados del pago de permiso de pesca los jubilados, pensionados mujeres y niños menores de 12 años.

20)    Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable al cobro de los siguientes aranceles por ingreso y visitas guiadas al Instituto de Desarrollo Hidrobiológico:

Entrada General 16 Unidades Tributarias por persona.

Contingentes 6 Unidades Tributarias por persona.

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 12 años y establecimientos educativos, de lunes a viernes.

21) Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de ovas de peces y peces nacidos y criados en el Instituto de Desarrollo Hidrobiológico, dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme se detallan:

 a)  Sogyo (pez herbívoro):

Hasta 50 mm de talla el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias.

Hasta 100 mm de talla el valor equivalente a 30 Unidades Tributarias.

Hasta 200 mm de talla el valor equivalente a 40 Unidades Tributarias.

 b)  Trucha Arco Iris:

Hasta 50 mm de talla el valor equivalente a 4 Unidades Tributarias.

Hasta 150 mm de talla el valor equivalente a 10 Unidades Tributarias.

 c)  Koi (carpa de color):

Hasta 70 mm de talla el valor equivalente a 25 Unidades Tributarias.

Hasta 150 mm de talla el valor equivalente a 50 Unidades Tributarias.

 

ARTÍCULO 29 BIS.- Pagarán las siguientes tasas y aranceles las personas físicas o jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 522-L, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:

-    Transporte de Residuos Peligrosos

a)    Tasa de evaluación y fiscalización al inicio de expediente: el valor equivalente a 500 Unidades Tributarias Anuales por dominio presentado.

b)    Tasa de evaluación y fiscalización al obtener el CAA: el valor equivalente a 2.000 Unidades Tributarias Anuales por dominio habilitado.

 

- Generador de Residuos Peligrosos, de conformidad a la categorización establecida en el artículo 16° del Decreto N° 1211/07, el valor equivalente a:

1)           Tasa de evaluación y seguimiento para empresas sin generación de residuos en el periodo:

a)     250Unidades Tributarias.

 

2)   Tasa de evaluación y fiscalización para empresas que tienen generación en el periodo:

a)  250 Unidades Tributarias: Categoría I Generadores hasta 1000 kg/lts año de residuos peligrosos.

b)     600 Unidades Tributarias: Categoría II Generadores de 1000 hasta 3000 kg/lts año de residuos peligrosos.

c)     900Unidades Tributarias: Categoría III Generadores de 3000 hasta 6000 Kg/lts año de residuos peligrosos.

d)     1500Unidades Tributarias: Categoría IV Generadores de más de 6000 kg/lts año de residuos peligrosos.

 

3)    Operadores de Residuos Peligrosos:

a)      Tasa de evaluación y fiscalización al inicio de expediente: el valor equivalente a      4.000 Unidades Tributarias Anuales

 

-    Inscripción de Generadores de Residuos Patogénicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:

1)  5.000 Unidades Tributarias anuales para generadores de más de 800 kg por mes.

2)   2.000 Unidades Tributarias anuales para generadores entre 100 Kg hasta 800 kg por mes.

3)  500 Unidades Tributarias anuales para generadores de menos de 100 Kg por mes.

 

Quedan exceptuados del pago las actividades ejecutadas por las sociedades del Estado Provincial, los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable y los restantes organismos o instituciones dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, salvo cuando la ejecución u operación de la obra o actividad sean ejecutadas por terceros, en cuyo caso deberán abonarse las tasas previstas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 29 TER.-

1- Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos en los sitios de disposición final y escombreras que administra la Subsecretaría de Residuos Sólidos Urbanos, con destino a su financiamiento, según el siguiente detalle:

a) 105 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU), con excepción de aquellos municipios con convenios específicos. Más toda tasa, arancel o impuesto que se agregaren en su caso como obligación de pago que pudiera corresponder a esta Secretaría dependiente del Gobierno de San Juan.

b) 126 Unidades Tributarias por toneladas de residuos mezclados vertidos por los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU).

c)  165 Unidades Tributarias por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

d) 10 Unidades Tributarias por tonelada de escombros vertidos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas.

e) 50 Unidades Tributarias por tonelada de residuos orgánico valorizado (residuos agroindustriales como hollejos, semillas, orujos y similares), todos con un máximo del 20% de humedad, y resto de poda en bruto con rama.

 

Quedan exceptuados del arancel aquellas empresas privadas y organismos públicos centralizados y descentralizados, como así también los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU), que ingresen con materiales reciclables limpios y secos con alto valor de recuperación, como cartón, plástico, chatarra pesada, metales no ferrosos, envases de vidrios, etc. (no mezclados con restos de comida o escombros). Se incluye también el material procesado, como chipeado de ramas.

También se excluyen del arancel de vertido, los organismos o instituciones dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, salvo cuando la ejecución u operación de la obra o actividad sean ejecutadas por terceros, en cuyo caso deberán abonarse las tasas previstas en el presente artículo.

 

2- Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de lo producido en el Parque de Tecnologías Ambientales, dependiente de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme se detallan:

a)  Compost de 1,5 dm3 el valor equivalente a 3 Unidades Tributarias.

b)    Compost de 15 dm3 el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias.

c)    Semicompost de 1m3 el valor equivalente a 100 Unidades Tributarias.

d)    Compost de 1 m3 el valor equivalente a 200 Unidades Tributarias.

e)    Vidrio triturado por 1000 kg el valor equivalente a 400 Unidades Tributarias por Kg.

 

ARTÍCULO 29 QUATER.- Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de servicios y extensión de certificaciones relacionadas con la actividad desarrollada en el Complejo Ambiental San Juan integrado por: el Parque de Tecnologías Ambientales, el Centro de Interpretación Ecoparque "Anchipurac" y el Parque Tecnológico Ambiental Regional, en los términos de la Ley Nº 1451-L y las Resoluciones que en su consecuencia se dicten por parte de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable:

a)    Servicios de Investigación, asesoramiento y consultoría, el valor equivalente desde 100 hasta 5.000.000 Unidades Tributarias.

b)    Alquiler de salones o predios del Complejo Ambiental San Juan, con excepción de organismo del Estado Provincial, municipios u ONG con convenio específico, el valor equivalente desde 200 hasta 10.000 Unidades Tributarias.

c)    Servicios educativos, seminarios el valor equivalente desde 100 hasta 500.000 Unidades Tributarias.

d)    Servicios de información, monitoreo, auditorías ambientales y estadísticas descriptivas de la realidad, el valor equivalente desde 50 hasta 100.000 Unidades Tributarias.

e)    Servicios de desarrollo de materiales de productos y de procesos, el valor equivalente desde 50 hasta 5.000.000 Unidades Tributarias.

f)     Certificación por sustentabilidad, reciclaje, procesos y ecodiseños, el valor equivalente desde 500 hasta 1.000.000 Unidades Tributarias.

g)    Certificación de disposición final el valor equivalente a 10 Unidades Tributarias.

h)    Arancel por visitas guiadas en el interior de Anchipurac:

-Dirección de Educación Primaria 6° grado, Dirección de Educación Secundaria 3° año, 6°año, y 7° año, Dirección de Educación de Adultos, Dirección de Educación Especial y aquellos con convenios de reciprocidad con organismos del Estado Provincial y ONG, acceso bonificado que incluye tres (3) maestros o profesores por cada 30 niños.

-   Niños a partir de los 10 años, y adultos el valor equivalente a 25 Unidades Tributarias.

-   Jubilados el valor equivalente a 20 Unidades Tributarias.

- Personas con discapacidad, (con presentación de carnet o credencial) acceso bonificado. Incluye dos (2) acompañantes por cada 10 personas o niños (con credencial) con acceso bonificado.

-  Podrán ser bonificados aquellos contingentes de personas que asistieran previa solicitud, según procedimiento administrativos, vía pedido expreso bajo convenio, y/o acta acuerdo, interministerial, municipal, o bien sectores de bajos recurso que pudieran requerir la eximición de pago de arancel según autorización expresa de las autoridades competentes como lo es el Sr. Secretario de Ambiente y o director a cargo del Centro Ambiental Anchipurac.

 - Eximición de pago de arancel, para aquellas personas, residentes en la provincia de San Juan, que ya hayan asistido al Centro Ambiental Anchipurac y se encuentre registrado en la base de datos correspondiente como visitante registrado.

 - Se contempla en este punto la disponibilidad por parte de la Institución de diez pases de cortesía para eventos especiales provinciales a personalidades y o autoridades gubernamentales que pudieren asistir a este Centro Ambiental.

-   Se contempla la de disponer de dos pases bonificados mensuales en forma de premiación a participantes en diferentes actividades propuestas por el centro a disponer de estos, según sea necesario tanto en medios radiales como televisivos, a fin de promocionar el Centro Ambiental.

i) Alquiler Sala de Conferencias para 150 personas, climatización, sonido, e iluminación (existente dentro de la sala), proyección a dos pantallas y técnica de operación de controles el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias por día. Fuera de los horarios de normal funcionamiento del Centro Ambiental Anchipurac, el valor equivalente a 5500 Unidades Tributarias.

j)  Alquiler espacios exteriores, Estacionamientos, Sanitarios, Sonido, Soporte Técnico, para exposiciones Ferias o similares eventos el valor equivalente a 4500 Unidades Tributarias por día.

k)    Capacitaciones, cursos, diplomaturas desde 50 hasta 8000 Unidades Tributarias.

l)     Espacio publicitario en página web desde 50 hasta 1000 Unidades Tributarias mensuales.

m)  Espacios Publicitarios dentro del Centro Ambiental Anchipuracdesde 5.000 hasta 10.000 Unidades Tributarias por año.

n)    Espacios publicitarios temporales dentro del Centro Ambiental y fuera en el entorno inmediato el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias.

o) Espacio Publicitario en publicaciones mensuales del Centro Ambiental Anchipurac, desde 80 hasta 1000 Unidades Tributarias, por edición.

 

ARTÍCULO 29 QUINQUIES.- Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable determine como no gratuitas, en los términos de la Ley Nº 513-L.

El valor equivalente de 3 a 1500 Unidades Tributarias.

 

ARTÍCULO 29 SEXIES.-

1-  Se pagarán los siguientes aranceles por el tratamiento de Equipos Informáticos Fuera de Uso y Residuos de Artefactos Eléctricos y Electrónicos en los sitios de tratamiento que administra la Subsecretaría de Residuos Sólidos Urbanos, con destino a su financiamiento, según el siguiente detalle:

a)    Por la recepción para el tratamiento de Residuos de Artefactos Eléctricos y Electrónicos dispuestos por los Municipios, con excepción de aquellos municipios con convenios específicos, el valor equivalente a 8 Unidades Tributarias por Kilogramos

b)    Por la recepción para el tratamiento de Residuos de Artefactos Eléctricos y Electrónicos dispuestos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con excepción de aquellas instituciones u organizaciones no gubernamentales con convenios específicos, el valor equivalente a 16 Unidades Tributarias por Kilogramos

c)    Por la recepción para el tratamiento de Residuos de Artefactos Eléctricos y Electrónicos dispuestos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con excepción de aquellas instituciones u organizaciones no gubernamentales con convenios específicos, el valor equivalente a 16 Unidades Tributarias por Kilogramo.

2-  Se pagarán los siguientes importes en concepto de venta de lo recuperado en el Parque de Tecnologías Ambientales, dependiente de la Secretaría de Residuos Sólidos Urbanos de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme se detalla:

a)    Lote de elementos electrónicos tecnológicos de similares características técnicas en unidades tributarias desde las 1.000 a 10.000 Unidades Tributarias.

 

CAPÍTULO V

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y AGROINDUSTRIA

 

ARTÍCULO 30.-Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1.-   50 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal.

2.-   50 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.

3.-   El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletín Oficial.

4.-   1 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

5.-   1 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

6.-   50 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.

7.-   50 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.

8.-   50 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.

 

 

CAPÍTULO VI

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

 

ARTÍCULO 31.-Las tasas y aranceles que se apliquen en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera de sus ámbitos de actuación, así como los que se apliquen en los hospitales Públicos de gestión descentralizada previstos en la Ley N° 830-Q y su Decreto Reglamentario, se regirán por las siguientes normas:

 

Inciso A) Las cartillas sanitarias que se emitan en los hospitales y centros de salud dependientes del Ministerio de Salud Pública, serán aranceladas de acuerdo a lo siguiente:

  1. Niveles Primarios y Secundarios                                                       U.T.    10
  2. Niveles Universitarios                                                                          U.T.    20
  3. Preocupacionales de reparticiones del Estado                                U.T.    50
  4. Grupos Sanguíneos y factor RH                                                        U.T.      5
  5. Grupos Sanguíneos y factor RH c/ Tarjeta Magnética                   U.T.    30

 

Inciso B) La habilitación de establecimientos y servicios de atención médica privados, serán aranceladas de acuerdo a lo siguiente:

1)     Establecimientos de Salud Sin Internación

a)  1 Consultorio                                                                                             U.T.  800

b)  De 2 a 5 Consultorios                                                                   U.T. 3000

c)  De 6 a 10 Consultorios                                                                U.T. 6000

d)  De 11 a 25 Consultorios                                                         U.T.15000

2)     Establecimientos de Salud Mental Sin Internación:

a)  1 Consultorio                                                                                             U.T.   400

b)   De 2 a 5 Consultorios                                                                 U.T. 1500

c)   De 6 a 10 Consultorios                                                                U.T.  3000

d)  De 11 a 25 Consultorios                                                         U.T.  7500

3)     Laboratorio de Análisis Clínicos                                                        U.T. 2800

4)     Laboratorio de Prótesis Dental                                                           U.T. 1900

5)     Laboratorio de Anatomía Patológica y

Laboratorio de Genética e Inmunología                                           U.T. 2800

6)     Vacunatorio                                                                                           U.T.   800

7)     Establecimiento de Salud Con Internación y

       Establecimiento para Tercera Edad:

a) Hasta 12 camas                                                                      U.T.  6000

b) De 13 a 24 camas                                                                   U.T.12000

c) De 25 a 37 camas                                                                   U.T.18000

d) De 38 a 50 camas                                                                   U.T.24000

8)    Establecimiento de Salud Mental Con Internación:                      

a) Hasta 12 camas                                                                      U.T.  3000

b) De 13 a 24 camas                                                                   U.T.  6000

c) De 25 a 37 camas                                                                   U.T.   9000

d) De 38 a 50 camas                                                                   U.T. 12000

9)   Servicio de Internación Domiciliaria                                                  U.T.   3000

10)  Sistema de Traslado Terrestre:

a) Servicio de Emergencias Médicas:

a.1) Alta complejidad              Base U.T. 3000 más Móvil c/u U.T. 2000

a.2) Mediana                           Base U.T. 2000 más Móvil c/u U.T. 1750

a.3) Baja complejidad             Base U.T. 1000 más Móvil c/u U.T.   540

b) Servicio de Traslados Terrestres Programados:

b.1) Mediana                           Base U.T. 2000 más Móvil c/u U.T.  1750

b.2) Baja complejidad             Base U.T. 1000 más Móvil c/u U.T.    540

c) Servicio de Consultas Médicas Domiciliarias:

c.1) Baja complejidad              Base U.T. 1000 más Móvil c/u U.T.    540

11)  Puestos Transitorios (Sillones de Diálisis, Oncológicos y

para Transfusiones):

a) De 1 a 6 sillones                                                                      U.T. 3000

b) De 7 a 12 sillones                                                                    U.T. 6000

c) De 13 a 18 sillones                                                                  U.T. 9000

12)  Cabina de Seguridad Biológica                                                     U.T   900

13)  Autorización para Confección de Cartillas Sanitarias

Sector Privado                                                                                U.T.  400

14)  Cambio Dirección Técnica                                                             U.T.  300

15)  Ampliación de Prestaciones en Establecimiento Con

 Internación                                                                                      U.T.   500

16) Renovación de Habilitación Establecimiento Sin Internación: El 25 % menos

si no se encuentra vencida

17) Renovación de Habilitación Establecimiento Con Internación: El 15 % menos si no se encuentra vencida

18)  Farmacias

a) Farmacias                                                                                U.T. 2000

b) Farmacias (con Laboratorio)                                                    U.T. 3500

19)  Droguería                                                                                               U.T.  4000

20)  Herboristería                                                                                  U.T. 1000

21)  Ópticas y Contactología                                                                 U.T. 1800

22)  Botiquines de Farmacia                                                                  U.T. 2000

 

Inciso C) Fijar los aranceles para la habilitación de los equipos médicos

y de diagnósticos que a continuación se detallan:

 

1)  Equipo de Rx de uso Odontológico                                                   U.T.   750

2) Ortopantomógrafo (Radiología Panorámica)                                      U.T.   900

3)  Equipo de Rx de uso Médico Convencional                                      U.T. 2000

4)  Mamógrafo                                                                                        U.T. 2000

5)  Tomógrafo                                                                                         U.T. 5000

6)  Resonador Magnético                                                                       U.T. 5000

7)  Cámara Gama                                                                                   U.T.   900

8)  Ecografía                                                                                           U.T.   900

9) Densitómetro                                                                                      U.T.   900

10) Cámara Hiperbárica                                                                         U.T.   900

11) Equipo Láser Grupo 1                                                                      U.T.   750

12) Equipo Láser Grupos 2,3 y 4                                                            U.T. 1500

13) Angiología – Hemodinamia                                                              U.T. 1200

 

Inciso D) La  inscripción anual para los establecimientos abiertos al público, destinados a peluquerías, salones de belleza, baños saunas, gimnasios, salas de espectáculos, confiterías bailables, campos de deportes, hoteles, institutos de enseñanza, talleres, piscinas, criaderos, almacenamiento, distribución y/o expendio de alimentos, gas envasado, etc., y de establecimientos elaboradores de productos alimenticios e industriales de cualquier rubro que pudieran ocasionar problemas de tipo higiénico – sanitario, serán arancelados de acuerdo a la superficie útil donde se encuentre el establecimiento:

1)  Mayor de 500 m²                                                                   U.T. 350

2)  De 200 m² a 500m²                                                              U.T. 300

3)  De 100 m² a 200m²                                                              U.T. 250

4)  De 50 m² a 100m²                                                                 U.T. 200

5)  Hasta 50m²                                                                            U.T. 150

 

Inciso E) Fijar aranceles para demás trámites correspondientes a alimentos y establecimientos, conforme al siguiente detalle:

 

ALIMENTOS

1)  Solicitud duplicado certificado producto alimenticio

o establecimiento:                                                                      U.T.  200

2)  Solicitud modificación de envases                                         U.T.  200

3)  Cambio de domicilio del establecimiento en el R.N.P.A.    U.T.  200

4)  Inscripción de productos alimenticios

a)    Solicitud modificación de rótulo de producto                  U.T.  200

b)    Solicitud cambio de denominación razón social            U.T.  200

c)    Solicitud de otras modificaciones en R.N.P.A.

(nuevo rótulo)                                                                       U.T. 200

d)    Duplicado de rótulo                                                             U.T.  200

e)    Agotamiento de stock                                                          U.T.  200

f)     Inscripción de suplementos dietarios en

Registro Nacional                                                                U.T.  500

5)  Migración de datos                                                              U.T. 200

6)  Libro control de calidad                                                       U.T. 200

 

 

ESTABLECIMIENTOS

1)  Modificación de instalaciones edilicias/industriales            U.T.   200

2)  Cambio de Razón Social en el R.N.E.                                   U.T.   200

3)  Cambio de domicilio legal del R.N.E.                                    U.T.   200

4)  Ampliación de rubros                                                                U.T.   200

5)  Incorporación de establecimientos y/o depósito                  U.T.   200

6)  Cambio de establecimiento y/o depósito                              U.T.   200

 

Inciso F) Fijar aranceles para trámites realizados por ante división farmacia del Ministerio de Salud:

1)     Cambio de Dirección Técnica                                               U.T.   600

2)     Cesión de cuotas sociales                                                    U.T.   600

3)     Transferencia de Fondo de Comercio                                 U.T.   600

4)     Traslado de local                                                                    U.T. 1000

5)     Habilitación de Libros de contralor                                      U.T.     50

6)     Autorización de reemplazo y/o suplencias                        U.T.   100

7)     Aprobación de textos publicitarios de

productos medicinales                                                            U.T.   100

8)     Aprobación de textos publicitarios de carácter

profesional y varios                                                                 U.T.    50

9)     Recetarios de Psicotrópicos y Estupefacientes                U.T.     80

10)  Form. para la Comercialización de Psicotrópicos y

Estupefacientes                                                                                   U.T.  100

11)  Inscripción de Droguerías y/o Distribuidoras                     U.T. 3000

12)  Inscripción y Reinscripción de especialidades

medicinales, en su presentación hospitalaria y/o ética   U.T.  100

13)  Certificados de Libre Regencia y Libre Sanción               U.T.    60

14)  Incorporación de farmacéutico auxiliar                               U.T.  500

 

Inciso G) Los siguientes trámites ante el Ministerio de Salud serán arancelados de acuerdo a lo siguiente:

1)  Inscripción de Título Universitario                                     U.T. 300

2)  Inscripción de Título Técnico No Universitario, APM         U.T. 200

3)  Inscripción de Título Auxiliar /Idóneo de Farmacia           U.T. 150

4)  Inscripción de Título Matrícula de Especialista                 U.T. 300

5)  Suspensión, Baja o Restitución

               de Matrícula ( más 2 legalizaciones)                                 U.T.   60

6) Duplicado de Credencial: El equivalente al 50 % de valor de matrícula

7)  Duplicado de Inscripción de Título / Certificado

     de Ética Profesional                                                           U.T.  50

8)  Legalización de Documento                                               U.T.   5

9)  Solicitud de Nómina de Profesionales (ámbito privado)    U.T.  50

 

 

 

CAPÍTULO VII

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

 

ARTÍCULO 32.-Se pagará:

Inciso A - Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).

1-    La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.

2-    Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

Inciso B - Ocho Unidades Tributarias (U.T. 8).

1-     Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.

2- Por cada copia de plano que autoricen las reparti­ciones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.

3-    Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.

4-    Las autorizaciones dadas en expedientes adminis­trativos.

5-    Las legalizaciones.

 

Inciso C- Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4).

1-     Por el servicio anual de inspección a las estacio­nes telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

 

Inciso D- Una Unidad Tributaria (U.T. 1) 

1-    Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.

2-    Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios.

 

 

TÍTULO III

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 33.-Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta ley, del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario.

 

 

TÍTULO IV

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

 

ARTÍCULO 34.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición. 

 

 

TÍTULO V

IMPUESTO SOBRE RIFAS

 

ARTÍCULO 35.-Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a la que se refiere el artículo 346, Capítulo I, del Título Décimo Primero, Libro Segundo, del Código Tributario.

 

 

TÍTULO VI

DE LAS MULTAS

 

CAPÍTULO I

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 36.- Las multas a que se refiere el artículo 49 del Código Tributario, serán graduables entre Cien Unidades Tributarias (U.T. 100) y Doscientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 200.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 37.- Las multas a que se refiere el artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.

 

 

ARTÍCULO 38.- Las multas a que se refiere el artículo 384 del Código Tributario serán graduables entre Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20) y Dos Mil Quinientas Veinte Unidades Tributarias (U.T. 2.520).

 

 

ARTÍCULO 39.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Nº578-J.

 

 

ARTÍCULO 40.-Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250)  la multa a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Nº578-J.

 

 

ARTÍCULO 41.- Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.  250) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el artículo 40 de la Ley Nº578-J.

 

ARTÍCULO 42.- Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el artículo 54 de la Ley Nº578-J.

 

ARTÍCULO 43.- Fíjase en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250) la multa a que hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº578-J.

 

 

 

CAPÍTULO II

PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 44.- Las multas a que se refiere el artículo 262 del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.

 

 

ARTÍCULO 45.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el artículo 265, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el artículo 287 del Código Tributario.

 

 

ARTÍCULO 46.-       Las multas a que se refiere el artículo 286 del Código Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.

 

 

TÍTULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

ARTÍCULO 47.-Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta ley.

Agrégase como Anexo I del presente artículo el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aplicable al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que contiene las alícuotas correspondientes a cada actividad. Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar el citado Nomenclador a fin de incorporar las modificaciones que la Comisión Arbitral efectúe al mismo y para interpretar el alcance del detalle que corresponda a cada código del Nomenclador.

 

ARTÍCULO 48.-Industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural: Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas: Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas, excluida la comercialización minorista, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).

Comercialización de gas natural comprimido (GNC): Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).

Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen: Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).

 

 

ARTÍCULO 49.- Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº814-A, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que tengan pagado al 31 de Diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores que se encuentre vencido al 30 de Junio de dicho año, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada que no cumplan con los requisitos, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

 

ARTÍCULO 50.-Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes radicados o no en la Provincia de San Juan, incluidas las cooperativas, la alícuota a aplicar será del dos por ciento (2,00%).

Los contribuyentes que desarrollen esta actividad y tengan sus bienes inmuebles situados en la Provincia de San Juan y sus vehículos radicados en la misma, y tengan pagado al 31 de Diciembre del año inmediato anterior el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a dichos bienes, que se encuentre vencido al 30 de Junio de dicho año, aplicarán la alícuota del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%).

En el caso en que la Dirección General de Rentas determine diferencia a favor del fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad citada para los contribuyentes radicados en la Provincia, se aplicará a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del dos por ciento (2,00%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

 

ARTÍCULO 51.- En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada o no en la Provincia de San Juan, la alícuota será del cero con setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%), excepto en los casos en que el contribuyente encuadre en las disposiciones del artículo 130, Inciso o) del Código Tributario.

En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado o no en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que el contribuyente encuadre en las disposiciones del artículo 130, Inciso p) del Código Tributario. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

 

ARTÍCULO 52.- Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:

a)    Matarifes y abastecedores.

b)    Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.

c)    Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas “ventas bajo receta”, realizada por farmacias y droguerías.

 

ARTÍCULO 53.- Se establece para las actividades que se detallan a continuación, las siguientes alícuotas:

Inciso 1: Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013, la alícuota será del Uno con Cincuenta centésimos por Ciento (1,50%).

Inciso 2: Para la actividad de distribución de energía eléctrica, la alícuota será del Uno por Ciento (1%). Exclúyase para esta actividad, el pago del Adicional Lote Hogar, previsto en la Ley Nº 833-P, artículo 8º, Inciso c), Punto 2).

 

ARTÍCULO 54.- Establécese una alícuota del dos por ciento (2%) para la siguiente actividad:

Inciso 1:  Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el “Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas” (Ley Nº307-A) y/o en el “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción” (Ley Nacional Nº 22250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.

 

ARTÍCULO 55.-Establécense para las actividades que se detallan a continuación las siguientes alícuotas:

INCISO A: Del cuatro por ciento (4%):

1- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

2- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el artículo 56, Inciso 7.

3- Medicina Pre-paga.

4- Servicios de proveedores de acceso a internet y servicio de telecomunicación vía internet.

 

INCISO B: Del seis con cincuenta centésimos por ciento (6,50%):

1- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terce­ros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

2- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prenda­ria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

3- Servicios de telefonía móvil.

 

 

ARTÍCULO 56.- Establécese una alícuota del cinco por ciento (5%) para las si­guientes actividades:

Inciso 1-   Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

Inciso 2-   Compañías de seguros.

Inciso 3-   Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Inciso 4-   Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h) del artículo 127 del Código Tributario.

Inciso 5-   Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Inciso 6- Servicios de publicidad, incluso los correspondientes a propaganda filmada o televisada.

Inciso 7-   En toda actividad de intermediación que se ejerza, percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, la base imponible será la que surja de la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por los servicios específicos prestados y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal, debiendo surgir de documentación respaldatoria suficiente.

Inciso 8-   Compraventa de divisas.

Inciso 9-   Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)

Inciso 10- Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el Inciso a) del artículo 119 del Código Tributario.

Inciso 11- Concursos por vía telefónica conforme al artículo 126 Bis del Código Tributario.

Inciso 12-Ventas por internet.

Inciso 13- Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Inciso h) del artículo 119 del Código Tributario.

Inciso 14- Servicio de albergue por hora.

 

 

ARTÍCULO 57.- Establécese una alícuota del diez por ciento (10%) para las siguientes actividades:

Inciso 1-    Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

Inciso 2-   Salones, pistas y confiterías bailables.

Inciso 3-   Juegos Electrónicos.

Inciso 4-   Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

Inciso 5-   Explotación de Máquinas Tragamonedas.

Inciso 6-   Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.

 

ARTÍCULO 58.- Establécense para las siguientes actividades, las alícuotas que a continuación se detallan:

Inciso A: Del quince por ciento (15%):

1- Espectáculos públicos condicionados, no alcanzados por las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 1206-R.

2- Exhibición de películas condicionadas.

 

Inciso B: Del doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%):

1- La comercialización de vehículos automotores y motovehículosnuevos (cero kilómetro) realizada por concesionarios y agencias oficiales de venta.

 

ARTÍCULO 58 BIS.- Se estableceuna alícuota del Cero Por Ciento (0.00%) exclusivamente  para los  meses de Enero y Febrero del año 2021, en las siguientes actividades: 

1- Prestadores de servicios turísticos.

2- Guías de turismo y de montaña.

3- Empresas de Viajes y Turismo.

4- Alojamiento turístico en todas sus modalidades.

5- Transporte turístico.

6- Transporte escolar

7- Salones, espacios y servicios para eventos.

8- Centros y espacios culturales.

9- Productoras de eventos, audiovisuales, artísticas y técnicas.

10- Compañías artísticas.

11- Gestores y trabajadores culturales independientes.

12- Academias e Institutos de danza.

13- Jardines maternales.

Para los restantes meses del año fiscal 2021, dichas actividades tributan a la alícuota establecida en la presente Ley Impositiva.

 

ARTÍCULO 58 TER.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 58 BIS, no tributan el Impuesto Fijo Mensual que les corresponda en los meses de Enero y Febrero del año 2021.

Para los restantes meses del año fiscal 2021, deben tributar el Impuesto Fijo Mensual que a tal fin disponga la Dirección General de Rentas, conforme la facultad establecida en la Ley Nº 151-I, artículo 131 Bis Inciso 2.

 

ARTÍCULO 59.-El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Setenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 72).

 

ARTÍCULO 60.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos mensuales:

Inciso 1-    Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): espectáculos públicos condicionados no comprendidos en las previsiones establecidas por la Ley Nº1206-R.

Inciso 2-    Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 2.400): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

Inciso 3-    Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 36): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio destinado a tal fin.

Inciso 4-    Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizado por taxis y/o remises.

Inciso 5-    Centros de juego y esparcimiento para niños:

a- Por cada máquina para diversión o simulador           U.T.     50

b- Por cada mesa de juegos                                           U.T.     40

c- Por cada juego inflable y pelotero                               U.T.     80

Inciso 6-    Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a- Por cada mesa de ruleta                                                 U.T.   450

b- Por cada mesa de punto y banca                                 U.T. 1.110

c- Por cada mesa de blackjack                                           U.T.    360

d- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego       U.T. 1.020

e- Por cada máquina tragamonedas                                 U.T.    105

Inciso 7-    Diez Unidades Tributarias (U.T. 10): Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.

Inciso 8-    Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 750): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad de hasta 300 personas.

Inciso 9-    Novecientas Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 960): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad para más de 300 personas.

 

 

ARTÍCULO 61.-       Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habita­ción:

 

HABITACIONES                               UNIDADES  TRIBUTARIAS

Hasta 9 habitaciones                                            220    

Desde10 y  hasta 19 habitaciones                      200     

Desde 20 y hasta  29 habitaciones                     180    

Desde 30 a más habitaciones                             160    

 

 

ARTÍCULO 62.- Establécese que el tipo de interés que se menciona en el artículo 124, segundo párrafo, del Código Tributa­rio, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.

 

ARTÍCULO 63º.- Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 64.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.

A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.

 

 

TÍTULO VIII

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTÍCULO 65.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2021, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.

 

ARTÍCULO 66.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:

 

                                PARCELAS URBANAS EDIFICADAS

         VALUACIÓN FISCAL                                              ALÍCUOTA

         Desde $            0,00             hasta $     60.000             0,65 %

         Desde $   60.000,01             hasta $   100.000             0,70 %

         Desde $ 100.000,01            en adelante                      0,75 %

 

                                       PARCELAS RURALES

         VALUACIÓN FISCAL                                             ALÍCUOTA

         Desde $            0,01             hasta $      60.000            1,15 %

         Desde $   60.000,01            hasta  $   100.000            1,20 %

         Desde $ 100.000,01            en adelante                      1,30 %

 

     TERRENOS BALDÍOS

                   VALUACIÓN FISCAL                                            ALÍCUOTA

Desde $      0,01            en adelante                            3,00 %

 

 

ARTÍCULO 67.-El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Seiscientos Ochenta y Tres con 00/100 ($683,00).

Fíjase en Pesos Cuarenta Mil con 00/100 ($40.000,00), el monto a que hace referencia el Inciso d) del artículo 176 del Código Tributario.

 

ARTÍCULO 68.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 68.BIS- Los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 58 Bis, están eximidos del pago de la 1º y 2º Cuota del Impuesto Inmobiliario, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Posean Certificado MiPyME con vigencia hasta el 31/12/2020, emitido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores de la Nación.

b) Que el inmueble esté afectado a las actividades especificadas.

Si los referidos contribuyentes optan por pagar el Impuesto Anual o la 1º Cuota Semestral, el importe correspondiente a la 1º y 2º Cuota del referido impuesto, serán descontadas del Impuesto Anual o Semestral que les correspondiera pagar.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación.  

 

ARTÍCULO 69.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de:

a)    Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 de octubre de 2020, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

b)    Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

c)    Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d)    Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas.

 

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.

Los descuentos previstos en los Incisos b) y c), serán también aplicables cuando se cancele el impuesto anual o semestral, según el caso, con Certificados de Crédito Fiscal de las Leyes N.º 1888-I y 1744-I

 

 

TÍTULO IX

IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 70.- El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2021, será el que resulte de aplicar los artículos si­guientes.

 

ARTÍCULO 71.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categorizables, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley:

ANEXO I-     Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2021, inclusive.

ANEXO II-    Acoplados, Semi-remolques y Tráileres, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2021, inclusive.

 

ARTÍCULO 72.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a II del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:

-Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.

-Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.

-Uno con Diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, Ómnibus y  Minibús. 

 

ARTÍCULO 73.- Para el caso de casas rodantes autopropulsadas, estas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.

 

ARTÍCULO 74.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 75.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determi­nación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.

 

ARTÍCULO 76.-No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 2001 y anteriores, y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 2001 y anteriores.

Exímese del pago de este impuesto a las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100c.c. cuyo modelo corresponda a 2011 y anteriores.

 

ARTÍCULO 76 BIS.- Los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 58 Bis,  están eximidos del pago de la 1º y 2º Cuota del Impuesto a la Radicación de Automotores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Posean Certificado MiPyME con vigencia hasta el 31/12/2020, emitido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores de la Nación.

b) Que los automotores estén afectados a las actividades especificadas.

Si los referidos contribuyentes optan por pagar el Impuesto Anual o la 1º Cuota Semestral, el importe correspondiente a la 1º y 2º Cuota del referido impuesto, serán descontadas del Impuesto Anual o Semestral que les correspondiera pagar.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación.

 

ARTÍCULO 77.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría  de Hacienda y Finan­zas, para disponer un descuento de:

a)    Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de octubre de 2020, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

b)    Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori­zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 del Código Tributario, que se efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.

c)    Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto  se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori­zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d)    Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas.

 

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.

Los descuentos previstos en los Incisos b) y c), serán también aplicables cuando se cancele el impuesto anual o semestral, según el caso, con Certificados de Crédito Fiscal de las Leyes Nº 1888-I y 1744-I

 

ARTÍCULO 78.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que no figuren en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 79.-El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Doscientos Sesenta con 00/100 ($260,00), para los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares, y de Pesos Quinientos Veinte con 00/100 ($520,00), para el resto de los vehículos.

 

 

TÍTULO X

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 80.-La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el artículo 36 de esta ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.

 

ARTÍCULO 81.-Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica deberán trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el artículo 64 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 82.-Ratificar la exención del Impuesto de Sellos dispuesta en el apartado 15.2 del Capítulo XV -Impuestos- del Pliego de Bases y Condiciones a favor de ENERGÍA SAN JUAN S.A. (ex EDESSA), respecto de los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se hayan firmado o se realicen con motivo de la privatización y de la Concesión otorgada, como también todos aquellos que se realizaron durante el proceso del concurso, la ejecución del Contrato de Transferencia, la toma de posesión y actos complementarios al mismo.

 

ARTÍCULO 83.-El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan dispondrá todas las medidas y dictará las normas que resulten necesarias para adecuar las alícuotas, escalas e importes fijos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos, en caso de una modificación, prórroga, suspensión o cambio en las condiciones y/o compromisos asumidos por las partes en el “Consenso Fiscal” del 16 de Noviembre de 2017, celebrado entre el Estado Nacional, las Provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y su Adenda, aprobados por las Leyes Nacionales Nº 27429 y 27469 y las Leyes Provinciales Nº 1719-I y 1901-I u otro que en el futuro  lo modifique, sustituya o reemplace,  tomando como referencia y/o límites la incidencia efectiva de tales tributos, más sus Adicionales, según las previsiones contenidas en la presente ley y demás normas vigentes para el Ejercicio Fiscal 2021. Todo ello con posterior ratificación por parte del Poder Legislativo de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 84.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.

 

ARTÍCULO 85.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.

 

ARTÍCULO 86.-Quedan excluidos de tributar cualquier tasa retributiva de servicios los documentos digitales que se obtengan a través de los servicios de integración tales como página Web, plataformas digitales, aplicaciones móviles y todo otro sistema integrado de gestión oficial del Gobierno de la Provincia de San Juan, en el marco del Decreto Nº 1461-MHF-2019.

 

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 87.-La vigencia de la presente ley, para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del 1 de Enero de 2021.

 

ARTÍCULO 88.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO XI - 2897-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 156, por el que modifica la Ley Nº 151-I, Código Tributario de la Provincia. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.- Se sustituye de la Ley Nº 151-I, Código Tributario Provincial, el artículo 31, por el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 31.- Ninguna oficina pública nacional, provincial o municipal tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocio, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales que impliquen trasmisión de dominio o constitución de derechos reales, inclusive de fondos de comercios, si no se acredita mediante la certificación pertinente el pago de las obligaciones fiscales y exigibles hasta la fecha del otorgamiento del acto.

En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse la inexistencia de deuda tributaria hasta el año inclusive de la fecha de su inscripción.

A los efectos de lo dispuesto en lo párrafos anteriores, los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, mediante el requerimiento del certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas, dejando constancia de los mismos, en los instrumentos legales que autoricen; a tal efecto están facultados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese fin.

Los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, moto vehículos y maquinarias agrícolas, a la fecha de inscripción del trámite registral, deberán asegurar el pago de las obligaciones fiscales exigibles,  solicitando el certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas, en concordancia a lo establecido en  la Cláusula Séptima, del Convenio de Complementación de Servicios, firmado entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación  y la Provincia de San Juan, aprobado por Ley Nº 1715-I.”

 

ARTÍCULO 2º.- Se sustituye de la Ley Nº 151-I, Código Tributario Provincial, el artículo 110 Bis, por el siguiente texto:

 

"ARTÍCULO 110 BIS: Los contribuyentes y/o responsables que tengan deudas exigibles a favor de la Dirección General de Rentas de la Provincia no podrán contratar con el Estado Provincial, por sí ni a través de terceros, ni efectuar cobranza alguna derivada de este tipo de contratos. Igual impedimento tendrán los contribuyentes y/o responsables que no hayan cumplido con sus obligaciones tributarias formales.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para excluir de lo dispuesto en el párrafo anterior a determinados contribuyentes por razones fundadas. Dicha exclusión deberá ser ratificada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas y comunicada a la Cámara de Diputados dentro de los treinta (30) días de emitida la resolución respectiva. La Dirección General de Rentas deberá reglamentar lo establecido en el presente artículo."

 

ARTÍCULO 3º.- Se sustituye de la Ley N° 151-I, Código Tributario Provincial, el artículo 307 por el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 307.- Los adquirentes que aún no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsables con el propietario del impuesto que se adeudare. Quedarán eximidos de tal responsabilidad los propietarios de automotores que hayan formalizado, ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, moto vehículos y maquinarias agrícolas que corresponda, la comunicación a la que alude el artículo 27, del Decreto Ley Nº 6.582/58 y sus modificatorias, texto ordenado Decreto Nº 1.114/97 y no registren deuda tributaria al momento de materializar dicha comunicación.

A efectos de obtener la eximición de la responsabilidad tributaria, la comunicación aludida deberá contener, obligatoriamente, la fecha de enajenación del automotor, el nombre del adquirente, su documento de identidad y su domicilio. En caso de no constar dicha información en la citada comunicación, el denunciante podrá acreditar los datos requeridos mediante copia certificada del boleto de compra-venta o documento equivalente.”

 

ARTÍCULO 4º.-Se sustituye de la Ley Nº 151-I, Código Tributario Provincial, el artículos 403 por el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 403.- Derechos especiales de concesión. El Departamento de Hidráulica percibirá por única vez en cada caso, en el momento de ser otorgada, un derecho especial de concesión que será determinado anualmente por esa repartición al sancionar su presupuesto. El derecho especial de concesión será por lo menos, igual al setenta y cinco por ciento de la diferencia de valor venal entre el que corresponda a la hectárea de tierra cultivable, libre de toda mejora y sin derecho de agua, por una parte, y el que corresponda a una hectárea igual, pero provista de dotación hídrica por concesión legal. Las concesiones otorgadas para aprovechamientos no consuntivos, como los hidroenergéticos, podrán ser liberados de este gravamen. A fin de establecer los valores venales corrientes a que se refiere este artículo, se requerirá informe previo al Tribunal de Tasaciones de la Provincia y/u organismo que en el futuro lo reemplace.”

 

ARTÍCULO 5º.-La vigencia de la presente ley será a partir del 1 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 6°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO XII – 2129/2283/2285-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Justicia y Seguridad y de Salud y Deporte, en los Proyectos de Ley presentado por varios bloques, referido a la tenencia responsable de perros potencialmente peligrosos. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

LEY DE TENENCIA RESPONSABLE DE PERROS

POTENCIALMENTE PELIGROSOS

 

CAPÍTULO I

OBJETO

 

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el control, registro y protección de perros potencialmente peligrosos, para garantizar la preservación de la vida y la integridad física de personas y animales; y los derechos y obligaciones de los propietarios, tenedores o guardadores responsables y de los criaderos de perros potencialmente peligrosos que tengan su residencia habitual en la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2°.- Todo responsable de un perro potencialmente peligroso procedente de otras jurisdicciones, deberá cumplir con las obligaciones de esta ley.

 

CAPÍTULO II

DE LOS PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

 

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se consideran perros de razas potencialmente peligrosas aquellos que por su contextura física, fuerza mandibular, capacidad de mordedura puedan causar la muerte o lesiones a personas y animales; y los cruces entre las razas que obtengan una tipología similar.

En sentido meramente enunciativo, las siguientes razas: Bull Terrier, Pit Bull, Akita lnu, Dogo de Burdeos, American Staffordshire Terrier Bullmastif, Doberman, Dogo Argentino, Cane Corso, Fila Brasileño, Mastín Napolitano, Tosa Inu, Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire.

La Autoridad de Aplicación podrá incluir o excluir perros potencialmente peligrosos, de acuerdo a las investigaciones de los especialistas en la materia.

 

ARTÍCULO 4º.- Se crea el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, donde cada perro contará con una hoja registral, asignando un número de matrícula identificatoria a cada perro en el que debe constar la siguiente información:

1)        Datos personales del propietario, que debe ser mayor de edad. En caso de donación, venta o traspaso del animal, el cambio de propietario también debe ser registrado;

2)        Número de matrícula del perro;

3)        Lugar de residencia;

4)        Características del perro que hagan posible su identificación;

5)        Certificado de sanidad actualizado anualmente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso; y

6)        Cualquier otro dato que resulte necesario y que determine la Autoridad de Aplicación.

La hoja registral se cerrará con la muerte del animal, hecho que deberá ser denunciado por su propietario ante el Registro.

 

CAPÍTULO III

 DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

 

ARTÍCULO 5°.- El propietario, tenedor y criador del perro potencialmente peligroso debe:

1)           Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla los tres meses de vida;

2)           Identificar a su perro mediante la colocación de un microchip homologado de lectura polivalente, el que se colocará a su cargo, en la veterinaria por él designada y habilitada a tales fines, dentro de los tres (3) meses de vida, en el cual constará:

- Datos del animal: código de identificación implantado, raza, sexo, fecha de nacimiento, domicilio habitual y su procedencia.

- Datos del propietario o poseedor: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, firma y seguro contra terceros.

- Datos del profesional veterinario: nombre y apellido, número de matrícula y firma.

- Fecha de la implantación y entrega del documento.

3)           En la vía pública, pasear al perro con bozal, collar o pretal y cadena o correa de menos de un metro de longitud;

4)           Procurar al perro la adecuada provisión de alimentos, vivienda, vacunación, atención veterinaria, contención y buen trato;

5)           En caso de que el perro agreda o lesione a otro animal o a una persona, debe conducir el proceso de reeducación y adiestramiento;

6)           Colocar un cartel en el domicilio de residencia que advierta sobre la presencia de un perro potencialmente peligroso;

7)           En propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas;

8)           Comunicar de inmediato al Registro la cesión, robo, pérdida o muerte del perro, haciéndose constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que, si el perro pasase a manos de un nuevo propietario de manera gratuita u onerosa, éste deberá renovar la inscripción en el Registro;

9)           Comunicar de inmediato al Registro cualquier tipo de incidente en el que el perro registrado haya generado daños y/o perjuicios a su propietario, a un tercero o a un animal, el cual se hará constar en la hoja registral;

10)        Acreditar y cumplir con la colocación de la vacuna antirrábica y otras que ordene la autoridad de aplicación;

11)        Contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros, adjuntando la póliza respectiva;

12)         El responsable deberá asesorarse con un veterinario o adiestrador respecto de los aspectos comportamentales del animal y del trato que debe darle;

13)        Extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, daños por su peligrosidad.

 

ARTÍCULO 6°.- Todo incidente producido por un perro potencialmente peligroso, en el que tomen conocimiento las autoridades administrativas o policiales, se debe informar a la autoridad de aplicación y hacer constar en su hoja registral. Para ello, la autoridad que tome conocimiento del hecho debe comunicarlo dentro de las 48 horas mediante nota de estilo al Registro.

 

ARTÍCULO 7°.- Los perros potencialmente peligrosos, tanto machos como hembras que no sean reproductores de criaderos debidamente autorizados, deberán ser esterilizados a partir de los seis (6) meses de vida.

 

ARTÍCULO 8°.- PROHIBICIONES: Se prohíbe de manera absoluta y en todo el territorio de la Provincia de San Juan:

1)           La práctica de la caza con perros.

2)           El entrenamiento o educación condicionada de perros con el objeto de formar o estimular un carácter agresivo, aumentar su fortaleza o potencial físico, condicionar respuestas para el ataque, la defensa, la guardia o la seguridad.

3)           La cría, hibridación o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar sus características de carácter, poder o fuerza.

4)           La venta o comercialización de perros potencialmente peligrosos. Sólo están autorizados para vender o comercializar, los criaderos que se dediquen en forma habitual a criar, reproducir y vender este tipo de perros, siempre que estén debidamente registrados.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE CRIADORES DE

 PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

 

ARTÍCULO 9°.- Se crea el Registro de Criadores de Perros Potencialmente Peligrosos que albergan, crían o comercializan perros de los mencionados en el artículo 3°.

 

ARTÍCULO 10.- Toda institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada en forma habitual a criar, reproducir y vender perros potencialmente peligrosos, deberá inscribirse en el Registro de Criadores de Perros Potencialmente Peligrosos y cumplir con lo establecido por la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Los criaderos mencionados en el presente capítulo, tienen la obligación de vender a los perros potencialmente peligrosos, esterilizados y con el microchip al que se refiere el artículo 5°, debidamente colocado, y comunicar a la Autoridad de Aplicación cada venta que realice, a fin de que se confeccione la hoja registral correspondiente.

 

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCIDENTES

 

ARTÍCULO 12.- En caso de que un perro potencialmente peligroso protagonice un incidente, quien tome conocimiento del hecho deberá radicar la denuncia ante la Seccional de Policía más cercana, que deberá dar aviso de inmediato a la Autoridad de Aplicación

 

ARTÍCULO 13.- Toda vez que se acredite fehacientemente que un perro comprendido en esta ley, muerda o lesione a una persona u otro animal quedará sujeto a un período de observación de diez (10) días corridos. El plazo se computará desde que el hecho es conocido por la Autoridad de Aplicación o desde el momento en que el animal sea individualizado y ubicado. En ese plazo se puede determinar la existencia o no de eventuales patologías zoonóticas, y podrá ser mayor en caso que así lo disponga, con el objeto de evaluar el comportamiento y conducta, fijando las pautas para su rehabilitación, mediando informe fundado de etólogo o veterinario.

 

ARTÍCULO 14.-La rehabilitación del animal debe realizarse en el domicilio del propietario, tenedor o guardador responsable, quien debe custodiarlo para garantizar la seguridad de las personas o de otros animales, permitiendo a la Autoridad de aplicación realizar el seguimiento que se disponga con la periodicidad necesaria. Si ello no resulta posible, la observación se realizará en la dependencia oficial que la Autoridad de Aplicación disponga a tal fin.

 

ARTÍCULO 15.- Cumplido el plazo de observación, y verificándose por la autoridad que el animal ha adquirido hábitos de socialización con el entorno, se emitirá el certificado correspondiente que será asentado en la hoja registral del perro, restituyéndolo al propietario si la observación se hubiese llevado a cabo fuera de su domicilio.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 16.- Será penado con una multa de 1500 a 3000 jus al que omita la inscripción en el Registrode perros potencialmente peligrosos.

 

ARTÍCULO 17.- Será penado con una multa de 1500 a 3000 jus, si el propietario no coloca el microchip en el cuerpo del animal.

 

ARTÍCULO 18.- Será penado con multa de 500 a 1000 jus, el propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso que sea conducido por la vía pública sin collar, sin correa adecuada o sin bozal.

 

ARTÍCULO 19.- Será penado con multa de 1500 a 3000 jus, el responsable de un perro potencialmente peligroso que provocare heridas por mordeduras o rasguños a una persona o a otro animal.

 

ARTÍCULO 20.- Será penado con una multa de 1500 a 3000 jus, a los propietarios o tenedores que no realicen el cerramiento adecuado que impida la evasión del perro potencialmente peligroso o el traspaso del hocico a la vía pública. La misma pena se aplicará si las puertas no contienen mecanismos de cierre que eviten ser violadas por el perro y si no instala un cartel señalando su peligrosidad.

 

ARTÍCULO 21.- Será penado con multa del valor de 500 a 1000 jus, el propietario o tenedor de animales potencialmente peligrosos que no posea el certificado de vacunación correspondiente.

 

ARTÍCULO 22.- Será penado con multa de 1500 a 3000 jus, el responsable de un perro potencialmente peligroso que lo utilice para realizar prácticas de caza.

 

ARTÍCULO 23.- Será penado con multa de 1000 a 2000 jus, al que prepare o adiestre perros potencialmente peligrosos para peleas, o cualquier espectáculo que implique lucha de animales. Conjuntamente, el animal será trasladado para observación, conforme lo prescripto en el Capítulo V.

 

ARTÍCULO 24.- Será penado con una multa de 1500 a 3000 jus, el propietario de toda institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada en forma habitual a reproducir, criar, vender y dar en adopción perros potencialmente peligrosos, si no realizan la inscripción en el Registro creado por el artículo 11. La misma multa se aplicará si no cumple con la comunicación respectiva a la Autoridad de Aplicación, de cada entrega que realice, a fin de que se confeccione la hoja registral correspondiente.

 

ARTÍCULO 25.- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa correspondiente a la primera sanción impuesta y, sucesivamente se triplicará o cuadruplicará si se cometieran nuevas infracciones.

 

ARTÍCULO 26.- Además de las sanciones establecidas para cada falta, se podrá disponer la retención del animal, la clausura del establecimiento y decomiso u otras medidas técnicamente necesarias, previo dictamen de un especialista veterinario.

 

ARTÍCULO 27.- Subsidiariamente se aplicará lo establecido en el Código de Faltas de la Provincia de San Juan, artículo 170, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan corresponder por la conducta del perro, siendo el propietario, tenedor o criador del perro potencialmente peligroso el único responsable.

 

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 28.- A partir de la implementación de los Registros creados por los artículos 4º y 9º de la presente ley, los propietarios de perros potencialmente peligrosos y toda institución, establecimiento comercial o persona humana o jurídica, dedicada en forma habitual a reproducir, criar, vender y dar en adopción perros potencialmente peligrosos, tendrán un plazo de noventa (90) días para registrarse y cumplir con las obligaciones impuestas en el Capítulo III.

 

ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación será la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro la reemplace, quien deberá reglamentar la ley en un plazo de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 30.- Se crea en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la cuenta especial “LEY DE TENENCIA RESPONSABLE DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS”, a fin de ingresar los recursos respectivos.

 

ARTÍCULO 31.- Los fondos recaudados por la ejecución de las multas se destinarán al mantenimiento del sistema establecido por esta ley, y el veinte por ciento (20 %) será donado a las entidades de protección animal debidamente registradas, conforme lo establecido por la Ley N° 2005-L.

 

ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Provincia, o el organismo que en el futuro la reemplace, toda vez que fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para lograr los cometidos de esta ley.

 

ARTÍCULO 33.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios necesarios con las Entidades especializadas que tiendan a facilitar la aplicación de la ley.

 

ARTÍCULO 34.- Se efectuarán campañas de difusión de los contenidos de la presente Ley, en instituciones de carácter público o privado.

 

ARTÍCULO 35.- Se invita a los Municipios de la Provincia de San Juan a adherir a la presente ley y dictar normas complementarias a ésta, con el fin de promover las políticas integradas destinadas a la consecución y obtención de sus objetivos.

 

ARTÍCULO 36.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ASUNTO XIII - 2950-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       La Comisión de Peticiones y Poderes estudió el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y trabajo, por el que declara de interés social y cultural, la celebración del 30º Aniversario de la “Radio Concepción FM 106,9” del departamento capital, Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

 

R E S U E L V E :

 

 

ARTÍCULO 1º.- Declarar de interés social y cultural, la celebración del 30º Aniversario de la “Radio Concepción FM 106,9” del departamento capital, Provincia de San Juan, a celebrarse el día 22 del mes de diciembre del corriente año.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese, insértese en el libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y Archívese.

 

 

 

ASUNTO XIV - 2951-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       La Comisión de Peticiones y Poderes estudió el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y trabajo, por el que declara de Interés Social, Educativo y Cultural la celebración del 68º Aniversario de la Unión Vecinal Villa Santa Anita del departamento de Rivadavia, San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

 

R E S U E L V E :

 

 

ARTÍCULO 1º.-  Declarar de Interés Social, Educativo y Cultural la celebración del 68º Aniversario de la Unión Vecinal Villa Santa Anita, personería jurídica Nº 2963-G-65 del departamento de Rivadavia, San Juan, que se llevará a cabo el día 26 de diciembre del corriente año.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese, insértese en el libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y Archívese.

 

 

ASUNTO XV – 2358/2738-2020

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

       Las Comisiones de Peticiones y Poderes y de Obras y Servicios Públicos, en los Proyectos de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista, por el que solicita al Poder Ejecutivo se tomen las medidas necesarias para diseñar, proyectar y ejecutar las obras correspondientes a los portales de ingreso a la Provincia. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

C O M U N I C A :

 

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Gobierno y de Obras y Servicios Públicos, instrumenten los medios necesarios que permitan diseñar, proyectar y ejecutar las obras correspondientes a los Portales de Ingreso a la Provincia, en cada uno de los accesos a la Provincia por rutas Internacionales, Nacionales o Provinciales.