San Juan, 25 de Noviembre de 2014.

DECRETO N.º 1140-P

 

VISTO:

                                   Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

 

POR ELLO:

 

VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y

 

PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1º.-Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la DECIMONOVENA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 27 de noviembre de 2014, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

 

- Designar a los señores Diputados titulares y suplentes para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 230 de la Constitución Provincial.

 

- Designar a los señores Diputados miembros integrantes de la Comisión Permanente, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 172 de la Constitución Provincial.

 

ASUNTOS ENTRADOS

Comunicaciones Oficiales

 

3581

1.         Mensaje N.º 0060 y Ley de Necesidad y Urgencia N.º 8519, mediante la que incrementa el Fondo de Emergencias Municipales.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            HACIENDA Y PRESUPUESTO

            SISTEMA MUNICIPAL

3599

2.         Mensaje N.º 0061 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Presupuesto 2015.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            HACIENDA Y PRESUPUESTO

3589

3.         Nota de la Comisión Especial "Ley de Educación de la Provincia", por la que presenta Anteproyecto de Ley de Educación de la Provincia.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA

3554

4.         Nota de la titular de la Vocalía IV del Tribunal de Cuentas, CPN María Laura Yanzón, mediante la que eleva informe en relación a los artículos 119 y 120 de la Ley N.º 8188.

 

            HACIENDA Y PRESUPUESTO

408-0162

5.         Nota de la Escribanía Mayor de Gobierno, por la que solicita intervención de la Comisión Legislativa Especial, Ley N.º 6693 y modificatoria.

 

            COMISIÓN ESPECIAL LEY N.º 6693

 

 

DESPACHOS DE COMISIÓN

 

 

ASUNTO I

3017-3428

Despachos en Mayoría y Minoría de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0045 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, y el Proyecto de Ley presentado por interbloques, de nuevo Código Electoral Provincial.

 

 

ASUNTO II

3385

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Obras y Servicios Públicos, en el Mensaje N.º 0052 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Único de Colaboración y Transferencia y sus anexos I y II, suscripto entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Provincia.

 

 

ASUNTO III

3421

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Economía y Defensa al Consumidor; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0053 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que crea el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas de la Provincia (FONDEFIN).

 

 

ASUNTO IV

3422

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Economía y Defensa al Consumidor; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0054 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que autoriza al Poder Ejecutivo, a constituir una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de la Ley Nacional N.º 19550 y sus modificatorias, que tendrá por objeto el otorgamiento a título oneroso de garantías a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), radicadas o a radicarse en la Provincia.

 

ASUNTO V

3423

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor, en el Mensaje N.º 0055 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece el Régimen Provincial de Fomento de Empleo Formal de Empresas Industriales y/o Comerciales PyMES y MIPyMES.

 

ASUNTO VI

3563

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Justicia y Seguridad; y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Mensaje N.º 0057 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que exceptúa de las previsiones de la Ley N.º 6458 y modificatorias, al Ministerio de Educación.

 

ASUNTO VII

3564

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Obras y Servicios Públicos, en el Mensaje N.º 0058 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación, un terreno ubicado en Valle Fértil, destinado a la construcción y funcionamiento de un Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos.

 

 

ASUNTO VIII

3565

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Familia y Desarrollo Humano, en el Mensaje N.º 0059 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el aprueba el "Convenio Programa de Ingreso Social con Trabajo - Argentina Trabaja", firmado entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Provincia.

 

 

ASUNTO IX

3355

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que impone el nombre de Huepil, a la Escuela de Nivel Inicial N.º 21 de la localidad de Las Lomitas, en el departamento Albardón.

 

 

ASUNTO X

0823

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; y de Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, el Barreal Blanco de la Pampa del Leoncito, en el Departamento Calingasta.

 

 

ASUNTO XI

2573

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que promueve el desarrollo rural integral de las áreas agrícolas de la Provincia de San Juan.

 

 

ASUNTO XII

0141

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, de creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

 

ASUNTO XIII

3167

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Obras y Servicios Públicos, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que autoriza el cambio de destino  de un terreno donado por el Instituto Provincial de la Vivienda a la Unión Vecinal Barrio Balcarce, mediante la Resolución N.º 0897-OSP-85.

 

ASUNTO XIV

2157

Despacho de la Comisión de Justicia y Seguridad, en la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la que envía ternas para cubrir el cargo vacante de Juez de Primera Instancia del 5º Juzgado de Instrucción.

 

 

ASUNTO XV

3543

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Cultural y Social, la celebración de la Navidad Criolla, organizada por la Biblioteca Popular "Mariano Moreno", en el departamento Rawson.

 

 

ASUNTO XVI

1801

Despacho de la Comisión de Discapacidad, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Social, Cultural y Educativo, las actividades que se llevarán a cabo el día 3 de diciembre, Día mundial de la toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad.

 

 

ASUNTO XVII

3010

Despacho de la Comisión de Economía y Defensa al Consumidor, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Tecnológico y Productivo, la instalación de una planta pelletizadora de alfalfa y alimentos balanceados, en el departamento Albardón.

 

 

ASUNTO XVIII

3158

Despacho de la Comisión de Salud y Deporte, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Deportivo y Cultural, el "XXII Torneo Internacional de Fútbol Trinidad 2015".

 

ASUNTO XIX

0617

Despacho de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Social y Cultural el libro: El cuyano manso, de Narciso A. Martín Molina.

 

ASUNTO XX

3569

Despacho de la Comisión de Salud y Deporte, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que otorga "Diploma al Mérito" al equipo de "Richet y Zapata" de hockey sobre patines, por coronarse campéon del Torneo Liga A.

 

ASUNTO XXI

3570

Despacho de la Comisión de Turismo y Desarrollo Humano, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Turístico-Religioso, la Fiesta Nacional de Santa Lucía 2014.

 

 

Proyectos Presentados

 

3618

1.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque ACTUAR, por el que deroga el adicional del Lote Hogar sobre el Impuesto de Sellos y de Ingresos Brutos.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            HACIENDA Y PRESUPUESTO

3619

2.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque ACTUAR, por el que crea la Oficina Anticorrupción Provincial.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            JUSTICIA Y SEGURIDAD

3617

3.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que modifica la Ley N.º 5865, de creación del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia.

 

            LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

            SALUD Y DEPORTE

 

3591

4.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Cultural y Turístico, las Fiestas Patronales en honor a Santa Bárbara, que se llevará a cabo en el departamento Pocito.

 

            SOBRE TABLAS

3613

5.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Artístico, Social y Cultural, la realización de la Fiesta de la Minería y del Trabajador Minero, que se desarrollará en el departamento Sarmiento.

 

            SOBRE TABLAS

3616

6.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Cultural, Social y Turístico, la 14ª edición de la Fiesta de las Destrezas Criollas y el Folclore 2015, a realizarse en el departamento Rawson.

 

            SOBRE TABLAS

 

 

ARTICULO 2º.-Por Secretaría Legislativa cítese a los señores Diputados para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el  Artículo 1º del presente.

 

 

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese y  archívese.

 

 

 

 

 

FIRMAN:

                        Dr. Sergio Mauricio Uñac – Vicegobernador y Presidente Nato

                        Dr. Emilio Javier Baistrocchi – Secretario Legislativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASUNTO 1a

DESPACHO EN MAYORÍA DE LAS COMISIONES DE JUSTICIA Y SEGURIDAD; Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES(3017-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

            Vuestras Comisiones de Justicia y Seguridad; y de Legislación y Asuntos Constitucionales, ha estudiado el Mensaje N.º 0045 y Proyecto de Ley, remitido por el Poder Ejecutivo Nuevo Código Electoral Provincial; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

LEY DE MODERNIZACIÓN Y ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD POLÍTICA

EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN POPULAR.

 

CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL

 

SECCIÓN PRIMERA

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I

Cuerpo Electoral

 

Capítulo I

De la Calidad, Derechos y Deberes del Elector.

 

ARTÍCULO 1°.-Del cuerpo electoral. El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que, inscriptos en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.

 

Capítulo II

Voto-Electores

 

ARTÍCULO 2º.-Del voto. El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.

 

ARTÍCULO 3°-Indelegabilidad:Cada elector sufragará personalmente.

 

ARTÍCULO 4°-Electores – Prueba de la condición: Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años  que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y por la presente ley. Esa calidad se prueba, a los fines del sufragio, para los electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

 

ARTÍCULO 5°-  Quiénes están excluidos: Están excluidos del padrón Electoral: 

a)   Los dementes declarados tales en juicio;

b)   Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

c)   Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

d)   Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:

e)   Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

f)    Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

g)   Los detenidos por orden de Juez Competente mientras no recuperen su libertad.

 

ARTÍCULO 6°-Formay plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se contará   desde  la fecha  de  la sentencia  definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas del inhabilitado.

El Tribunal Electoral  podrá solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

 

ARTÍCULO 7°-Rehabilitación: La rehabilitación podrá decretarse de oficio por el Tribunal Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

 

ARTÍCULO 8° -Inmunidad del ElectorNinguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.

 

ARTÍCULO 9°-Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 10°-Electores que deben trabajar: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas de un acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

 

ARTÍCULO 11.-Carácter del sufragio: El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, agrupación política, o lista interna puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

 

ARTÍCULO 12.-Amparo del elector: El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

 

ARTÍCULO 13.-Retención indebida de documento cívico: El elector también puede pedir amparo al Tribunal para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

 

ARTÍCULO 14.-Procedimiento especial en la acción de amparo al elector: A los fines de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los Artículos 12 y 13 de esta ley, los miembros del Tribunal Electoral y magistrados provinciales sin distinción de fuero, resolverán inmediatamente, aún en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.

                        A este fin los Jueces de Paz de cada Departamento de la Provincia mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral, la Corte de Justicia de la Provincia determinará el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda.

El Tribunal Electoral Provincial podrá, asimismo, destacar el día de la elección personal o funcionarios designados ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Las resoluciones que tomen esos magistrados en modo alguno podrán afectar la realización o continuidad del comicio.

 

ARTÍCULO 15.-Deber de votar: El voto será obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una Ley establezcan lo contrario. Quedan exentos de esa obligación:

a)   Los mayores de setenta (70) años.

b)   Los electores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

c)   Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

d) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección ante la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia.

e)   Los enfermos o imposibilitados físicamente o que razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por certificación extendidapor médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la misma podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno.

f)    El personal de organismos y empresas de servicio público que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicará al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.

 

Las exenciones que consagra este Artículo son de carácter optativo para el elector, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

 

ARTÍCULO16.-           Secreto del voto:El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. El  secreto  del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral.

Ningún elector puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

 

ARTÍCULO17.-           Carga Pública: Todas las funciones que esta ley  atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

 

Capítulo III

Registro Electoral Provincial

 

ARTÍCULO18.-           Formación:A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral,  se  organizará  y  mantendrá al día permanentemente el fichero de electores de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá la organización y estructura de dicho fichero.

 

 

Capítulo IV

Listas Provisorias

 

ARTÍCULO19.-           Impresión de listas provisorias: A los efectos de la elaboración del padrón  de electores, previamente el Tribunal Electoral hará confeccionar listas provisorias de electores, las que contendrán, básicamente, los siguientes datos: número de documento de identidad con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.

         Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, en las listas serán incluidas las novedades registrales hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de la elección general nacional del mismo año, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio nacional.

         Para el caso que no hubiese en el mismo año elección nacional, los ciento ochenta (180) días serán contados a partir de la fecha del comicio general provincial y la de 16 años lo será al día de dicho comicio.

 

ARTÍCULO20.-Exhibición de listas provisorias:En las ciudades o núcleos importantes de  población, el Tribunal Electoral hará fijar por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.

Podrán obtener copias de las mismas las agrupaciones  políticas o listas internas reconocidas.

 

ARTÍCULO21.-Reclamo de los electores: Plazo: Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisorias o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, el que será a cargo de la Provincia, para que subsane la omisión o el error.

Si lo hiciere por carta certificada deberán remitir fotocopia del documento cívico, certificada por el empleado de Correos. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y será firmada o signada con la impresión dígito pulgar del reclamante.

El Tribunal Electoral ordenará salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.

 

ARTÍCULO22.-           Exclusión de electores: Procedimiento:Cualquier elector, agrupación política o lista interna reconocida, tendrá derecho a pedir se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará resolución. Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el Tribunal. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquellas dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información.

 

Capítulo V

Padrón Electoral

 

ARTÍCULO23.-           Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón  definitivo destinado  a  las elecciones primarias y a las elecciones generales que tendrán que hallarse impresos treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria, de acuerdo  a las normas fijadas por esta ley.

El padrón elaborado por el procedimiento de esta ley tendrá una validez de cuatro (4) años.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente ley y un espacio para la firma.

Autorízase al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo normado, en cada caso, para la Justicia Electoral Nacional.

 

ARTÍCULO24.-Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones generales  definitivos  podrán  ser  publicados en el sitio Web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes del Estado y por otros medios que se consideren convenientes. El Tribunal Electoral Provincial dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.

Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral o por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial conservará por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

 

 

ARTÍCULO25.-           Requisitos a cumplimentar en la impresión:La impresión de las listas y registros se realizará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

 

ARTÍCULO26°-            El padrón electoral se entregará:

1)      Al Poder Ejecutivo.

2)      A la Cámara de Diputados.

3)      Al Poder Judicial.

4)      A las Municipalidades.

5)      A las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral. La Provincia conservará en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

 

ARTÍCULO27.-           Errores u omisiones - plazos para subsanarlos: Los ciudadanos estarán facultados  para  pedir, hasta  veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y el Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente del comicio. No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este Artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 21 y 22 de esta Ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

 

ARTÍCULO28.-           Comunicación  de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados: Las   autoridades  civiles  y  militares  deberán  formalizar setenta (70) días antes de cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 5 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 5, igualmente lo harán saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

 

ARTÍCULO29.-           Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas electorales, comunicación:  Todos  los  jueces  de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 5º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales  sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Los mismos registros deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Se comunicarán en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales.

 

ARTÍCULO30.-           Tacha de electores inhabilitados:El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 5º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.

 

ARTÍCULO31.-           Copia para las agrupaciones políticas o listas internas: El Tribunal Electoral pondrá a  disposición de los representantes de las agrupaciones políticas o listas internas copias de las nóminas que mencionan los Artículos 27 y 29, quienes podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.

 

TÍTULO II

Divisiones Territoriales - Agrupaciones Electorales

 

Capítulo I

Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales

 

ARTÍCULO32.-           Divisiones Territoriales: A los fines electorales la Provincia se divide en:

1)      Distrito: Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".

2)      Secciones: Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.

3)      Circuitos: Son subdivisiones de las Secciones; agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

Las Secciones se denominarán con el nombre del Departamento respectivo. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.

En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

 

ARTÍCULO33.-           Mesas electorales:Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán  con  hasta trescientos  cincuenta  (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

El Tribunal Electoral Provincial podrá adecuar el número de electores por mesa y el modo de agruparlos a lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones generales.

 

ARTÍCULO34.-           El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, en cuanto de aplicación, o bien para proponer a la Cámara de Diputados nuevas divisiones de circuitos.

 

TITULO III

Boletas de Sufragio

 

Capítulo I

Oficialización de las Boletas de Sufragio

 

ARTÍCULO35.-           Plazo para su presentación en Elecciones Generales. Requisitos comunes:Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos mediante las elecciones primarias previstas en este Código, someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios.

1)   Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, la que será determinada por el Tribunal Electoral Provincial, y ser de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de color. Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

2)   En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y número de identificación de la agrupación política.

3)   Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos ejemplares por mesa. Los boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial.

 

ARTÍCULO36.-           Requisitos y Plazos especiales para Elecciones Primarias: En las elecciones  primarias, además de  lo dispuesto en el artículo anterior, las  boletas de sufragio de cada lista interna deberá identificarse según lo previsto por el Inciso 6) del Artículo 134 de la presente.

Las boletas de sufragio de cada lista interna serán confeccionadas por la respectiva agrupación política, de acuerdo a los modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.

Cada lista interna, dentro de los tres (3) días posteriores a su oficialización, presentará un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá resolver dentro de los dos (2) días aprobando los modelos presentados.

 

ARTÍCULO37.-           Verificación de los candidatos:El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos  concuerdan con la lista registrada por cada agrupación política o listas internas.

 

ARTÍCULO38.-           Aprobación de las boletas:Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a  los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas  y oídos estos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieren las condiciones determinadas por esta Ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal requerirá de los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

 

TITULO IV

Apoderados y Fiscales

Capítulo I

Apoderados y Fiscales de las Agrupaciones Políticas y Listas Internas.

 

ARTÍCULO39.-           De los Apoderados: Las agrupaciones políticas en las elecciones generales,  y  las  listas  internas  en  las  elecciones  primarias,  abiertas, simultáneas y obligatorias, podrán designar un apoderado general y un suplente, el que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular; en todo caso deberá indicar su domicilio, dirección electrónica y teléfono.

En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial y, en su caso, la junta electoral partidaria, considerarán como apoderado general titular al apoderado de la agrupación política o lista interna.

 

ARTÍCULO40.-           Fiscales Generales y Fiscales de Mesas: Las agrupaciones políticas reconocidas y, en su caso, las listas internas aprobadas que participen en

el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el  fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de mas de un fiscal por agrupación política o lista interna en su caso.

 

ARTÍCULO41.-           Misión de los fiscales: Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan; es misión, también, de los fiscales el proveer a los presidentes de mesas las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como su reposición.

 

ARTÍCULO42.-           Requisitos para ser fiscal: Los fiscales de mesas  o fiscales generales de las agrupaciones políticas y listas internas, deberán saber leer y escribir y ser electores.

Los fiscales generales y fiscales de mesas solo podrán votar en la mesa donde se encuentren empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.

 

ARTÍCULO43.-           Otorgamiento de poderes a los fiscales:Los poderes de los fiscales y fiscales  generales  serán otorgados bajo la firma de las autoridades de las agrupaciones políticas o listas internas en su caso, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres (3) días antes del fijado para la elección.

La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el apoderado general de la agrupación política o lista partidaria, hasta diez (10) días antes del acto eleccionario.

 

TITULO V

De la Campaña Electoral

 

Capítulo I

Campaña Electoral

 

ARTÍCULO44.-           Campaña Electoral: La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones  políticas, sus  candidatos  o  terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La Campaña Electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo.

Queda terminantemente prohibido realizar Campaña Electoral fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

 

ARTÍCULO45.-           Prohibición:Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente  prohibido  realizar  propaganda  sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos a cualquier comicio.

 

TITULO VI

Equipos y Útiles

 

Capítulo I

De la distribución de equipos y útiles electorales.

 

ARTÍCULO46.-           Provisión: El Poder Ejecutivo Provincial adoptará las providencias que fueren  necesarias  para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, sellos y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a los presidentes de mesas, lugares de votación  y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial.

Dichos elementos serán provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso, distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.

 

ARTÍCULO47.-           Nómina de documentos y útiles:El Tribunal Electoral Provincial entregará  a  las  autoridades  del  correo  que  exista  en  el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1.   Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial.

3.   Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.

4.   Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral.

La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.

5.   Boletas, en el caso de que las agrupaciones políticas o listas internas las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de las agrupaciones políticas o listas internas a sus efectos serán establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio de correos. El Tribunal Electoral Provincial podrá, además, remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todas las agrupaciones políticas, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.

6.   Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.

7.   Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8.   Un ejemplar de esta ley.

9.   Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

 

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

 

TITULO VII

El Acto Electoral

 

Capítulo I

Normas especiales para su celebración.

 

ARTÍCULO48.-           Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal Electoral Provincial y los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

 

ARTÍCULO49.-           Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral:Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales provinciales  y nacionales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

La violación de estas prohibiciones serán consideradas falta grave administrativa y deberá ser puesta en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

 

ARTÍCULO50.-           Custodia de la mesa: Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del Artículo 48, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se destine personal policial en el local donde se celebrarán y en número suficiente a disposición del Tribunal Electoral Provincial y de cada uno de los presidentes de mesas, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo recibirá órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

 

ARTÍCULO51.-           Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplimentaran las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber  de cualquier modo al Tribunal Electoral Provincial o al delegado de este, quien tomará las medidas pertinentes para solucionar la omisión; pudiendo, en caso necesario, recabar el auxilio de las autoridades nacionales.

 

ARTÍCULO52.-           El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno, deberá presentar cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral Provincial un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le fuese requerido por la autoridad electoral provincial.

 

ARTÍCULO53.-           Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad afectado a la custodia del comicio deberá emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre empadronado, para lo cual la autoridad competente deberá tomar las previsiones correspondientes o, en su caso, deberá darse cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 15, Inciso f) de esta ley.

 

ARTÍCULO54.-  Prohibiciones durante el día del comicio:Queda prohibido:

a)   Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b)   Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado;

c)   El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del mismo.

d) Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.

e)   Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

f)    A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización;

g) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta  dos (2) horas después de su cierre.

h)   La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

 

La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de este o uno de sus miembros, deberá hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a esas prohibiciones.

 

Capítulo II

Mesas Receptoras de Votos

 

ARTÍCULO55.-           Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios de las elecciones primarias, y notificará en igual término para la elección general correspondiente, el lugar donde funcionarán las mesas.

Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

1)   A los efectos del cumplimiento de esta disposición serán asistidos por la Policía de la Provincia y de ser menester, de cualquier otra autoridad.

2)   Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

3)   En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa.

 

Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas deberá acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del Artículo 17 de esta ley; considerándose su omisión falta grave administrativa, la que deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad superior para su tratamiento.

 

ARTÍCULO56.-           Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente fundada, el Tribunal podrá variar su ubicación.

 

ARTÍCULO57.-           Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que estas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación. La publicidad estará a cargo del Tribunal Electoral quien la pondrá en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como asimismo de los apoderados de las agrupaciones  políticas, o en su caso, listas partidarias concurrentes al acto electoral que lo solicitaren.

La Policía Provincial será la encargada de hacer fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

 

ARTÍCULO58.-           Designación de las autoridades: El Tribunal Electoral Provincial nombrará al presidente y al suplente de cada mesa con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación  con idéntica antelación para las elecciones generales.

La notificación de las designaciones se hará por medio del correo contratado por el Poder Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, y/o por intermedio de la Policía de San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral Provincial.

El Tribunal Electoral Provincial podrá sustituir a las autoridades de mesas que hayan intervenido en la elección primaria cuando del análisis de su actuación surja una evidente inidoneidad para el ejercicio de la función; podrá realizar dicha sustitución aún durante un acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento de los fiscales, se advirtiera que la inidoneidad  en el ejercicio de la función pone en peligro el normal desarrollo del acto. De todo se labrará acta.

 

ARTÍCULO59.-           De la excusación, excepción y justificación de las autoridades:

a)   La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificados.

Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;

b)   Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de una agrupación política o lista interna y/o ser candidato, lo que se acreditará mediante certificación de las autoridades de la respectiva agrupación o lista partidaria en su caso;

c)   A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno a los fines correspondientes.

 

ARTÍCULO60.-           Autoridad de mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario  que  actuará con el título de presidente. Se designará también un (1) suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para el comicio el Poder Ejecutivo determinará la suma que se liquidará en tal concepto, la que será comunicada al Tribunal Electoral Provincial. El viático deberá comprender tanto las funciones en las elecciones primarias como en las elecciones generales, perdiendo el derecho a su percepción el que, sin causa justificada, no concurriera a las generales, en caso de justificación tendrá derecho solo al cincuenta por ciento (50%) del mismo, debiéndose abonar el cincuenta por ciento (50%) restante a la autoridad designada en su reemplazo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales será de aplicación al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el modo de liquidación y control de viáticos.

 

ARTÍCULO61.-           Requisitos: Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1)   Ser elector hábil.

2) Ser residente en la sección electoral donde deba desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio del Tribunal Electoral Provincial.

3)   Saber leer y escribir.

 

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

 

ARTÍCULO62.-           Sufragio de las autoridades de la mesa: Los presidentes y suplentes a quienes  corresponda  votar  en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a la que pertenecen.

 

ARTÍCULO63.-           Obligaciones del presidente y el suplente: El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

 

TITULO VIII

Del Comicio

 

Capítulo I

Apertura del Acto Electoral

 

ARTÍCULO64.-           Constitución de las mesas el día del comicio:El día señalado para la elección  por  la  convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su suplente, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el Artículo 47 y los funcionarios policiales que la  autoridad pertinente pondrá a las órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

En caso de ausencia de una (1) o las dos (2) autoridades de mesa el Tribunal Electoral Provincial por si, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, procederá inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.

Dicha designación participa, también, del carácter de carga pública.

La mesa podrá comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

 

ARTÍCULO65.-           Procedimientos a seguir: El presidente de mesa procederá:

1.   A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación

2.   A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, el suplente  y todos los fiscales que quieran hacerlo.

3.   Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4.   Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.

Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de las agrupaciones políticas o listas internas que quieran hacerlo, o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de las agrupaciones políticas que quieran hacerlo.

5.   A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de las agrupaciones políticas o listas internas que le entregaren los fiscales acreditados, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha. Asimismo las autoridades de mesa, en su caso, procederán a depositar  en el cuarto oscuro las boletas de sufragio que les hubiese remitido el Tribunal Electoral Provincial, siendo responsabilidad exclusiva de los fiscales su reposición ulterior.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral Provincial.

6.   A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo II de este Título en cuanto correspondiere, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 115 a 129 de esta ley en lo pertinente.

7.   A poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral Provincial se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los dos (2) que reciban los presidentes de mesa.

8.   A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de las agrupaciones  políticas o listas internas que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

 

ARTÍCULO66.-           Apertura del acto:Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto  el  presidente  declarará  abierto  el  acto  electoral y labrará el acta

pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral Provincial hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.

Será suscripta por el presidente, el suplente y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.

 

Capítulo II

Emisión del Sufragio

 

ARTÍCULO67.-           Emisión del sufragio. Procedimiento:Una vez abierto el acto los electores  se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante.

1.   El presidente y su suplente, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que figuren en el padrón de la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.

2.   Si el presidente o su suplente no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.

 

En ningún caso podrán agregarse al padrón los fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad que no se encuentren en el mismo.

 

ARTÍCULO68.-           Carácter del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo  del  acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

 

ARTÍCULO69.-           Donde y como pueden votar los electores: Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1.   Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2.   Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a)   Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);

b)   Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

c)   Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;

d)   Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3.   No le será admitido el voto:

a)   Si el elector exhibiere un documento de identidad anterior al que consta en el padrón;

b)   Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4.   El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

 

ARTÍCULO70.-           Inadmisibilidad del voto:Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

 

ARTÍCULO71.-           Derecho del elector a votar: Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su  documento  cívico  tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

 

ARTÍCULO72.-           Verificación de la identidad del elector:Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales acreditados.

 

ARTÍCULO73.-           Derecho a interrogar al elector: Quien ejerza la presidencia de la mesa, por  su  iniciativa  o  a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

 

ARTÍCULO74.-           Impugnación de la identidad del elector:Las mismas personas también tienen  derecho  a  impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

 

ARTÍCULO75.-           Procedimiento en caso de impugnación:En caso de impugnación el presidente  lo  hará  constar  en  el  sobre  correspondiente. De  inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

El Presidente impondrá fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que dará recibo, quedando el importe en su poder.

La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral o Juez Competente cuando sea citado.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

 

ARTÍCULO76.-           Entrega del sobre al elector:Si la identidad no es impugnada el presidente  entregará  al  elector  un  sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar  su voto en aquél.

Los fiscales están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

 

ARTÍCULO77.-           Emisión del voto:Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente  la  puerta,  el  elector  colocará  en  el  sobre  su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

 

ARTÍCULO78.-           Constancia de la emisión del voto:Acto continuo el presidente procederá  a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Así mismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto.

 

Capítulo III

Cuarto Oscuro

 

ARTÍCULO79.-           Inspección del cuarto oscuro:El presidente de la mesa podrá examinar el cuarto oscuro,  a  pedido  de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO80.-           Verificación de la existencia de boletas:También cuidará de que en él existan  en  todo  momento  suficientes  ejemplares de las boletas de todas las agrupaciones políticas o listas internas, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

Es exclusiva responsabilidad y tarea de los fiscales de las agrupaciones políticas o listas internas la provisión de las boletas de sufragio de su representada en el cuarto oscuro, no constituyendo la ausencia de estas causal de suspensión y/o demora del comicio.

 

Capítulo IV

Clausura

 

ARTÍCULO81.-           Interrupción de las elecciones:Las elecciones no podrán ser interrumpidas  y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

La autoridad de mesa y la autoridad policial deberán dar inmediata noticia al Tribunal Electoral Provincial, así como ejecutar las acciones que este determine para asegurar la continuidad del comicio.

 

ARTÍCULO82.-           Clausura del acto:El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas,  en  cuyo  momento  el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto por el Artículo 67 –Voto de autoridades de mesas no inscriptas en el padrón de la misma- se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

 

TITULO IX

Escrutinios

 

Capítulo I

Escrutinio de Mesa

 

ARTÍCULO83.-           Procedimiento. Calificación de los sufragios:Acto seguido el presidente   del  comicio,  auxiliado  por  el  suplente,   con   vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, candidatos y medios de comunicación que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1.   Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2.   Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3.   Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.

La autoridad de mesa cuidará de consignar en la apertura de cada sobre el voto en “Blanco” que corresponda a cada categoría, caso contrario determinará estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la cantidad de sobres contados.

4.   Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I.    Votos válidos:son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma agrupación política o lista interna y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.

II.   Votos nulos:son aquellos emitidos:

a)   Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b)   Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

c)   Mediante dos o más boletas de distinta agrupación política o lista interna para la misma categoría de candidatos;

d)   Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la agrupación política o lista interna y la categoría de candidatos a elegir;

e)   Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

III. Votos en blanco:cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

IV.  Votos recurridos:son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y agrupación política o lista interna a la que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 102 in fine.

V.   Votos impugnados:en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los Artículos 74 y 75.

 

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas o listas internas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevará cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

 

ARTÍCULO84.-           Acta de escrutinio:Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta  impresa  al  dorso  del  padrón  (Artículo 66  "apertura del acto"),  lo siguiente:

a)   La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;

b)   Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones políticas o listas internas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

c)   El nombre del presidente, el suplente y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.

Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;

d)   La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e)   La nómina de los agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y dependencia donde presta servicios, que se desempeña-ron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

f)    La hora de finalización del escrutinio.

 

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por el suplente y los fiscales.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas pre mencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

 

ARTÍCULO85.-           Guarda de boletas y documentos:Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán:

a)   Dentro de la urna: Las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las agrupaciones políticas o listas internas a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

b)   En el sobre especial: El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se remitirá al Tribunal Electoral Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

 

ARTÍCULO86.-            Cierre de la urna y sobre especial:Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.

La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal Electoral Provincial.

 

ARTÍCULO87.-           Comunicaciones:Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con el suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio de telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho del telegrama

En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

 

ARTÍCULO88.-           Custodia de las urnas y documentación:Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

 

Capítulo II

Escrutinio Provisorio

 

ARTÍCULO89.-           Escrutinio Provisorio:El Tribunal Electoral Provincial podrá disponer que en el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los datos en aquellos consignados.

La autoridad podrá contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiéndose dar la más amplia posibilidad de control y vigilancia a las agrupaciones políticas o listas internas según el caso.

El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al pueblo el ejercicio del derecho a la información.

 

Capítulo III

Escrutinio del Tribunal

 

ARTÍCULO90.-           Plazos:El Tribunal Electoral deberá efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.

 

ARTÍCULO91.-           Designación de Fiscales:Las agrupaciones políticas o, en su caso, las listas partidarias que hubiesen participado en el comicio, podrán designar

fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.

El Tribunal Electoral deberá habilitar, como mínimo, al apoderado de cada agrupación política o lista interna participante y un fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

 

ARTÍCULO92.-           Recepción de la documentación:El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a  la elección.  Concentrará  esa  documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por las agrupaciones políticas o listas internas.

 

ARTÍCULO93.-           Reclamos y protesta. Plazo:Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal

recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

 

ARTÍCULO94.-           Reclamos de la agrupaciones políticas o listas internas:En igual plazo también  recibirá de  los apoderados de las agrupaciones políticas o, en su caso, listas internas, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado de la impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

 

ARTÍCULO95.-           Procedimiento del escrutinio:Vencido el plazo del Artículo 93 el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1)      Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2)      Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3)      Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

4)      Si admite o rechaza las protestas.

5)      Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de una agrupación política o lista interna actuante en la elección.

6)      Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes.

Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de alguna agrupación política o lista partidaria actuante en la elección.

 

ARTÍCULO96.-           Validez:El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

 

ARTÍCULO97.-           Declaración de nulidad. Procedencia:El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de agrupación política o lista interna, cuando no resulte posible efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:

1)   No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.

2)   Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3)   El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

 

ARTÍCULO98.-           Comprobación de irregularidades:A petición de los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas, el Tribunal podrá   anular la elección practicada en una mesa, cuando:

1)   Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.

2)   No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

 

ARTÍCULO99.-           Convocatoria a complementarias:Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir que se convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo que corresponda pueda disponer tal convocatoria es indispensable que una agrupación política o lista interna actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

 

ARTÍCULO100.-          Anulación de la elección en una sección:Se considerará que no existió elección  en  una  sección  cuando  la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y Municipio cuando correspondiera. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

 

ARTÍCULO101.-          Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación:En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

 

ARTÍCULO102.-           Votos impugnados – Procedimiento:En el examen de los votos impugnados  se procede de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto en el Artículo 75 y se enviará al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal en turno para que se determine la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.

El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

 

ARTÍCULO103.-          Cómputo final:El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

 

ARTÍCULO104.-          Protestas contra el escrutinio:Finalizadas estas operaciones el Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

 

ARTÍCULO105.-          Destrucción de boletas:De la manera más inmediata posible, en presencia  de  los concurrentes, se destruirán las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

 

ARTÍCULO106.-          Acta de escrutinio – Testimonios:Todos estos procedimien-tos constarán  en  un  acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las agrupaciones políticas o listas internas intervinientes.

 

ARTÍCULO107.-          Características de los plazos:Los plazos que se consignan en esta ley son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.

Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial podrá correrlo al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el cronograma electoral.

 

TITULO X

De la Autoridad Electoral

 

Capítulo I

Del Tribunal Electoral

 

ARTÍCULO108.-          El Tribunal Electoral Provincial es órgano permanente creado por el Artículo 130 de la Constitución Provincial y está integrado por dos (2) miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la ley determina.

 

ARTÍCULO109.-          Junto con cada miembro de la Corte de Justicia se designará otro que actuará  como  subrogante en caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.

 

ARTÍCULO110.-          Sede:El Tribunal Electoral tendrá como sede la de la Corte de Justicia de  la Provincia,  hasta  tanto  las  posibilidades  financieras  permitan la suya propia, la que será, en su caso, determinada por el propio organismo con notificación a las agrupaciones políticas reconocidas.

 

ARTÍCULO111.-          De la Secretaría Electoral:El Tribunal Electoral Provincial contará con una   Secretaría  Electoral,  que  estará  a  cargo  de  un  funcionario  que deberá ser argentino nativo o naturalizado, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.

El Secretario Electoral será auxiliado por un Prosecretario que deberá reunir los mismos requisitos.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Prosecretario con iguales deberes y atribuciones.

La Secretaría Electoral contará, asimismo, con auxiliares administrativos en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza necesario.

Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, serán de aplicación a dicho personal las disposiciones vigentes para el personal del Poder Judicial.

ARTÍCULO112.-          Remuneración: El Secretario Electoral gozará de una remuneración igual a la de Secretario Letrado de la Corte de Justicia y el Prosecretario Electoral a la de Prosecretario de la Corte de Justicia.

La remuneración del personal administrativo y de maestranza será fijada por el Tribunal Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO113.-          Competencia: El Tribunal Electoral Provincial conocerá, a pedido de parte  o  de  oficio,  sin  perjuicio  de lo demás que surja de la normativa vigente y de sus objetivos:

1)   De las faltas electorales.

2)   En primera y única instancia en todas las cuestiones relacionadas a:

a)   La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás disposiciones complementarias y reglamentarias.

b)   La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las agrupaciones políticas.

c)   La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas provinciales y municipales.

d)   La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de las agrupaciones políticas y afiliados de las mismas.

e)   La resolución de los pedidos de amparo del elector.

f)    La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias, su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma a las autoridades de mesas.

g)   La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.

h)   La oficialización de las boletas de sufragio.

i)    La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.

j)    La designación de las autoridades de mesas.

k)    El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.

l)    La oficialización de las listas de candidatos de las listas internas en las elecciones primarias y de las agrupaciones políticas en las elecciones generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello.

m) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y efectuar la proclamación de candidatos electos, efectuar la entrega de certificados en las elecciones generales.

n)   La elaboración del cronograma electoral, tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones generales, elección de convencionales constituyentes o consulta popular.

 

ARTÍCULO114.-          Atribuciones y deberes:El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que nacieren de su competencia:

1)   Designa y remueve a los empleados del Tribunal Electoral.

2)   Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.

3)   Propone anualmente al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones.

4)   Ejerce superintendencia sobre los empleados del Tribunal Electoral.

5)   Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados del Tribunal Electoral mediante resolución.

6)   Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

7)   Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del comicio de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y hasta treinta (30) días posteriores del comicio correspondiente a la elección general, consulta popular o elección de convencionales constituyentes.

8)   Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.

9)   Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y útiles elementales.

10)  Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, elecciones generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal, Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo control de la legalidad de dichos actos.

11)  Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y seguridad.

12)  Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar todos los actos del proceso, sin mas límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.

13)  Convocar a reuniones a los Apoderados de Agrupaciones Políticas o Listas Internas a fin del tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la importancia del tema así lo justifique, podrá convocar a reunión a los Presidentes de las Agrupaciones Políticas.

14)  Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley.

 

TITULO XI

Faltas Electorales

 

Capítulo I

Violación de la Ley Electoral

 

ARTÍCULO115.-          No emisión del voto: Se impondrá multa de doscientas (200) a seiscientas  (600)  U.T.  al  elector  que dejare  de  emitir  su  voto y no justificare debidamente ante el Tribunal Electoral una causal de exención conforme a las previsiones del Artículo 15 de la presente ley. El plazo para justificar la exención será de noventa (90) días. Cuando se acreditare una de las causales de exención se extenderá la certificación pertinente.

 

ARTÍCULO116.-          Omisión de presentar listados: Se impondrá multa desde cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador de organismos o empresas de servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir al comicio.

Se aplicará, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la prevista en este artículo al empleador que no cumpliere con las obligaciones impuestas en el Artículo 10 de este código.

 

ARTÍCULO117.-          Revelación del sufragio: Se impondrá arresto de tres (3) a quince (15) días al elector que durante el desarrollo del acto electoral revele de cualquier modo o por medio alguno su voto o formulare cualquier manifestación que importe la violación del secreto.

 

ARTÍCULO118.-          Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios- Propaganda política: Se impondrá multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta su finalización, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

 

ARTÍCULO119.-          Portación de arma blanca o elemento contundente: Se impondrá multa  desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien durante

los lapsos previstos en el artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre corresponderá el secuestro y posterior decomiso si así lo dispusiere el Tribunal Electoral.

La pena se incrementará al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

 

ARTÍCULO120.–         Reuniones Públicas: Se impondrá multa de hasta diez mil (10.000) U.T. al organizador de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de electores o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado.

 

ARTÍCULO121.-           Expendio de bebidas alcohólicas: Se impondrá multa desde seis mil (6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al que expendiere cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

 

ARTÍCULO122.-          Publicación o difusión de encuestas:Se impondrá multa desde tres mil (3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien por cualquier medio publique o difunda encuestas setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

 

ARTÍCULO123.-          Ofrecimientos de boletas:Se impondrá multa desde doscientas (200) a seiscientas  (600) U.T. al  que ofreciere o entregare boletas de sufragio a los electores dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino durante el día del comicio.

 

ARTÍCULO124.-          Apertura de organismos partidarios:Se impondrá multa desde ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a  quince (15) días al que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior.  El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrán proceder al cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

 

ARTÍCULO125.–         No acondicionamiento de la sala de votación: Se impondrá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionaran debidamente la sala de votación como cuarto oscuro o permitieran la colocación de insignias, indicaciones o imágenes o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

 

 

ARTÍCULO126.-          Falta de excusación. Excepción y justificación: Se impon-drá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes habiendo sido designados autoridades electorales no acreditaren causales de excusación, excepción o justificación de su inasistencia al acto eleccionario o tardanza  de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la presente ley. Igual sanción corresponderá a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo.

La misma pena se aplicará a las autoridades de mesa que de cualquier modo permitan la identificación del sobre del votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al elector. Con la misma pena prevista en este artículo será sancionada la autoridad que no comunique al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

 

 

ARTÍCULO127.-          Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral podrá en caso de violación de las prohibiciones electorales hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se procederá al secuestro de todo elemento comprobatorio de la infracción y/o a la clausura preventiva del lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta.

Las medidas deberán ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de mantenerlas, deberá confirmarlas notificando al ejecutor. También podrá disponer cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.

El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código será el fijado por la Corte de Justicia de la Provincia.

Las sumas recaudadas tendrán como destino la compra de material bibliográfico para la Biblioteca del Poder Judicial.

 

 

 

Capítulo II

Procedimiento General

 

ARTÍCULO128.-           Faltas electorales – Ley aplicable:El Tribunal Electoral Provincial conocerá  en  única  instancia  de las faltas electorales previstas en este

 código. Los juicios tramitarán en cuanto no esté previsto en esta ley por las disposiciones del Código de Faltas y, supletoriamente, la del Código Procesal Penal y Código Procesal Civil, en ese orden.

 

ARTÍCULO129.-          Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida actos propios del proceso electoral.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

PARTE ESPECIAL

 

TITULO I

De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

 

Capítulo I

De la Formación de la Voluntad Popular

 

ARTÍCULO130.-          Elecciones Primarias:Institúyese en el ámbito de la Provincia de San Juan el Sistema de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas, Obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la selección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de cargos públicos electivos provinciales y municipales.

El sistema de elecciones primarias, que en conjunto con la Elección General concurre a la formación de la voluntad popular en materia de representación política, se aplicará obligatoriamente a todas las agrupaciones políticas provinciales o municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista.

 

 

Capítulo II

De las Candidaturas

 

Artículo 131.-  Agrupaciones políticas comprendidas: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, la denominación “Agrupaciones Políticas”, corresponde a: los Partidos Políticos Provinciales, Partidos Políticos Municipales, las Confederaciones de Partidos y las Alianzas o Frentes Electorales.

Todas las Agrupaciones Políticas que se propusieren intervenir en la Elección General para cargos públicos electivos en categorías provinciales y municipales, procederán en forma obligatoria y simultáneamente a seleccionar sus candidatos mediante el Sistema de Elecciones Primarias establecido en el artículo anterior, en un solo acto eleccionario, mediante voto secreto y obligatorio de los electores.

En caso de presentación de lista única, ésta deberá obtener en la elección un porcentaje de votos no inferior al uno y medio por ciento (1,5%) del padrón de afiliados. En el caso de Alianzas o Frentes Electorales o Confederaciones de Partidos, este porcentaje será tomado de la suma de los padrones de los partidos que la integran.

Las Alianzas o Frentes Electorales deberán presentarse para su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Provincial, en un plazo no inferior a ochenta (80) días de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Serán las mismas Alianzas establecidas las que podrán participar en la Elección General exclusivamente con sus candidatos elegidos por este sistema.

 

 

ARTÍCULO132.-          Convocatoria y realización: Las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas  y Obligatorias, serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a cien (100) días de la fecha de realización de las mismas. Serán celebradas dentro de un plazo no inferior a ciento veinte (120) días de la Elección General. La convocatoria deberá establecer los requisitos del Artículo 148 en lo pertinente y publicada de igual forma y tiempo.

Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no convocare a estas elecciones primarias en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por la Cámara de Diputados de la Provincia.

En caso que la convocatoria a Elección General Municipal para la renovación de cargos electivos en un departamento determinado, por cualquier motivo o razón, debiera realizarse en fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Provincial, corresponde al Tribunal Electoral adecuar los términos y procedimientos para la realización de la elección primaria correspondiente, que convocará al efecto el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a la fecha en que ha de celebrarse la Elección General Municipal.

 

 

ARTÍCULO133.-          Presentación de candidatos internos: La postulación de los candidatos internos es exclusiva de las Agrupaciones Políticas, con arreglo a los requisitos constitucionales, legales y lo dispuesto, en su caso, por las respectivas cartas orgánicas o instrumentos constitutivos de las Alianzas, los que podrán reglamentar la postulación de candidatos extrapartidarios e independientes.

Desde la publicación de la convocatoria hasta sesenta (60) días antes de su celebración, las listas de candidatos internos deberán ser presentadas  ante la Junta Electoral de cada agrupación para su aprobación.

Para entender en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a los miembros permanentes de cada Junta Electoral Partidaria se sumará, en su caso, un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

 

 

ARTÍCULO134.-          Requisitos y contenido de las listas internas: Para su aprobación y oficialización, las listas internas deben cumplir los siguientes requisitos y contener:

1)   Una nómina completa de candidatos en un número igual al de cargos a seleccionar, con los alcances y efectos que aquí se establecen. Tratándose de renovación de autoridades electivas provinciales y municipales, en la forma y oportunidad establecida por la Constitución Provincial, regirán las siguientes reglas:

A)     Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas habilitadas a proponer candidatos en categorías provinciales y municipales deberán confeccionarse con: Para Categorías Provinciales: Una fórmula para Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, conjuntamente con no más de: una nómina completa de postulantes a Diputados Provinciales por el sistema de representación proporcional y una nómina completa de postulantes titulares y suplentes a Diputados representantes de los Departamentos en que se divide la Provincia. Para Categorías Municipales: Un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.

Las listas internas, deberán, en su caso, consignar y presentar sus nóminas de candidatos en las categorías provinciales y municipales en forma conjunta.

Podrá aprobarse una lista interna que en la categoría de candidatos a Diputados representantes de los departamentos y en las categorías municipales, reúna postulantes en no menos de diez (10) Departamentos de la Provincia.

Podrá admitirse más de una nómina de candidatos internos para categorías municipales, siempre que: a) La Agrupación Política se trate de una Alianza o Frente Electoral o Confederación de Partidos y se presente no más de una nómina de candidatos internos municipales, exclusivamente por cada Partido integrante de la Alianza o Frente Electoral o Confederación; b) La nómina de candidatos internos municipales adhiera y se integre a una fórmula gubernamental y ésta exprese su aceptación documentadamente; c) La nómina se conforme con un candidato a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de candidatos a concejales titulares y suplentes.

B)     Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas Municipales deberán confeccionarse con: un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.

En el caso de una Elección General Municipal convocada en fecha distinta a la Elección General de renovación total de autoridades electivas, según lo contemplado en el Artículo 132 segundo párrafo, la nómina de candidatos se compondrá únicamente de las categorías municipales comprendidas por la convocatoria  a la Elección General Municipal.

Tratándose de elección para Convencionales Constituyentes o Convencionales Municipales, las Agrupaciones Políticas deberán presentar una nómina de candidatos internos en un número igual al de cargos a seleccionar.

Los candidatos internos sólo podrán serlo por una Agrupación Política, en una sola lista partidaria interna y para un solo cargo electivo, sin que la candidatura pueda repetirse, cualquiera sea su categoría.

C)     Todas las listas que se presenten, a cualquier categoría, deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

2)   El nombre, el número del documento de identidad que correspondiere y el domicilio de cada candidato interno.

3)   La manifestación de voluntad de aceptación de la postulación y la declaración de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, expresadas por cada uno de los candidatos internos, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.

4)   Una declaración expresa de cada candidato interno, indicando  los cargos públicos que ocuparen al momento de la presentación de las listas, y la expresión de voluntad de asumir efectivamente el cargo correspondiente a la candidatura a la que se postula renunciando a cualquier otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal que detentare o ejerciere al momento de resultar elegido en el comicio general. Todo, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.

5)   La designación de apoderado, y constitución de domicilio especial dentro del radio de asiento de la Junta Electoral Partidaria.

6)   La identificación de la lista mediante color y nombre el que no podrá corresponder o referir a personas vivas o no, relacionadas con la agrupación política, ni a los partidos que la integraren.  Podrán usarse símbolos y elementos gráficos para la identificación de la lista, los que serán también presentados y acreditados, para su aprobación.

7)   La plataforma programática y las declaraciones juradas de los candidatos internos comprometiéndose a respetarla y hacerla cumplir.

Las listas deberán presentar copia de la documentación descripta ante el Tribunal Electoral.

8)   Las constancias de los avales establecidos en el Artículo 135 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO135.-           Avales.Las listas internas deberán estar avaladas por un número de afiliados partidarios no menor a la siguiente proporción:

1)      Para Gobernador y Vicegobernador, Diputados de Representación Proporcional, Diputados de Representación Departamental y Convencionales Constituyentes Provinciales, el cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción, el aval de afiliados de diez (10) Departamentos de la Provincia por lo menos y además el cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados del respectivo Departamento, para el caso del correspondiente candidato interno a Diputado de Representación Departamental.

2)      Para Intendentes, Concejales y Convencionales Municipales, en su caso, el cinco por ciento (5 %) del padrón de afiliados del Departamento que corresponda a los candidatos que se postulan.

En el caso de Alianzas o Frentes Electorales y  Confederaciones de Partidos, los porcentajes serán tomados de la suma de los padrones de los partidos que la integran.

Los avales deberán otorgarse por escrito, previa acreditación de la identidad de la persona, de la que se consignará su nombre, documento de identidad, domicilio y firma. Serán suscriptos ante los apoderados de las listas internas o las personas autorizadas por éstos, quienes los certificarán. También podrán efectuarse ante escribano público.

Quien suscriba un aval, sólo podrá hacerlo para una sola lista de candidatos internos.

Las listas de avales se confeccionarán en tres ejemplares, a ser destinados: uno para la Junta Electoral Partidaria, otro para el Tribunal Electoral Provincial, quedando el último para la lista interna respectiva.

Con los avales, en la forma y cantidades precedentemente establecidos, podrá acompañarse nóminas de adhesiones otorgadas por personas no afiliadas, sin limitación de número, con la sola condición de que sean electores en la Provincia de San Juan.

 

 

ARTÍCULO136.-           Solicitud de aprobación de las listas – Actuación de la junta electoral partidaria: Las listas internas deben ser presentadas ante la Junta

Electoral de cada Agrupación Política, la que verificará el cumplimiento por cada una y por sus integrantes, de los recaudos establecidos en la Carta Orgánica partidaria o en el instrumento constitutivo de la Alianza o Frente Electoral y dentro de los dos (2) días podrá efectuar las observaciones que correspondieren a situaciones subsanables y  conceder vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones, en su caso, en un plazo no mayor a dos (2) días.

Dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud de aprobación o de vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, en su caso, la Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada sobre la aprobación de la  lista, disponiendo remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de su oficialización. Simultáneamente y en el mismo término notificará la resolución al apoderado de la lista y al resto de las listas internas participantes.

 

 

ARTÍCULO137.-          Apelaciones ante el Tribunal Electoral Provincial: Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria podrán recurrirse mediante apelación ante el Tribunal Electoral Provincial por cualquiera de las listas internas y por todo aquel que estuviere legitimado, dentro de los dos (2) días de notificada, debiendo fundarse el recurso en el mismo acto de su interposición.

En caso de sustanciación, los traslados serán por dos (2) días, debiendo contestarse en igual plazo.

Estando el recurso en estado de ser resuelto, el Tribunal Electoral Provincial  se expedirá dentro de los cinco (5) días.

 

 

ARTÍCULO138.-           Efecto suspensivo:El recurso establecido en el artículo anterior será concedido con efecto suspensivo.

 

 

ARTÍCULO139.-          Oficialización de las listas:El Tribunal Electoral Provincial, realizando el control de constitucionalidad y legalidad de las listas internas que le  sean comunicadas según lo establecido en el Artículo 136, efectuará, en su caso, dentro de los diez (10) días, las observaciones que pudieren suplirse y las notificará a los apoderados a fin de que, dentro de los dos (2) días las contesten y subsanen. Producido tal trámite dictará dentro de los dos (2) días, la resolución respectiva la que será comunicada por cualquier medio fehaciente a los apoderado de lista y junta electoral partidaria como así también a los apoderado de las distintas agrupaciones políticas y listas intervinientes quiénes tendrán un plazo de cuanta y ocho (48) horas para apelar . Transcurrido dicho plazo sin que se presente apelación o desestimada la misma se las tendrá como listas oficiales y definitivas, habilitadas para participar en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, por cada Agrupación Política.

 

 

ARTÍCULO140.-          Elección.La selección entre los candidatos internos de todas las agrupaciones políticas participantes en elecciones primarias, se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial, para elegir conjunta y simultáneamente entre todas las candidaturas en disputa.

En la oportunidad debida y en audiencia con las partes, sin perjuicio de los símbolos partidarios previstos por la legislación electoral, podrá disponer que las agrupaciones políticas y las listas internas de cada una de ellas se diferencien entre sí, a los efectos del acto electoral simultáneo y para mejor ilustración y orientación de los electores,  mediante colores, números y otros elementos distintivos notables.

 

 

Capítulo III

Normas Especiales

 

ARTÍCULO141.-          Proclamación y distribución de cargos:La proclamación de quienes resultaren  elegidos  para  ocupar  las  candidaturas  seleccionadas en las

elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias  la realizará cada una de las Agrupaciones Políticas, de conformidad a los resultados comunicados por el Tribunal Electoral Provincial, según las siguientes reglas:

1)   Será proclamada la fórmula completa de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de cada agrupación política, que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidamente emitidos.

2)   Igual mayoría se requiere para la proclamación de los candidatos a Intendente  y Diputado de representación  departamental.

3)   La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales, Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes y Convencionales Municipales, se realizará aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica o el instrumento de constitución de la respectiva Alianza o Frente partidario, los que deberán contemplar expresamente el sistema de distribución de cargos y que serán puestos en conocimiento fehaciente del Tribunal Electoral Provincial, en la misma oportunidad en que se remitan las listas internas de candidatos para su oficialización.

Realizada la proclamación será comunicada, mediante las respectivas actas, al Tribunal Electoral Provincial  a los efectos de que efectúe de oficio el control último de la distribución de cargos y, en su caso, resuelva los recursos  de apelación sobre la cuestión, interpuestos por parte interesada.

 

 

ARTÍCULO142.-           Limitación.Las Agrupaciones Políticas no podrán intervenir en los comicios  generales  de  otro  modo  que postulando a los que resultaron electos y proclamados, de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las respectivas categorías, salvo caso de vacancia, que deberá ser resuelta conforme las reglas del artículo siguiente.

 

 

ARTÍCULO143.-          Vacancias.En caso de fallecimiento, incapacidad sobrevi-niente  invalidante  y  definitiva  o  renuncia  de  cualquiera  de  los candidatos elegidos en la Elección Primaria, la Agrupación Política que corresponda deberá proceder a su reemplazo en el término de cinco (5) días. Dentro del mismo plazo se deberán sustituir a los candidatos reemplazantes de los que vacasen.

Si la vacancia fuera en el candidato a Gobernador, será reemplazado por el candidato a Vicegobernador.

Si la vacancia fuese en el candidato a Vicegobernador, será reemplazado por un ciudadano que haya participado como candidato a Diputado Provincial en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante.

Si la vacancia se produjera en la candidatura a Diputado Proporcional, el reemplazo se hará por quien sigue en el orden de la lista, debiéndose integrar el último lugar de ella con otro postulante dispuesto por la Agrupación Política.

Si la vacancia se produjera en un candidato a Diputado Departamental, el reemplazo se hará por el suplente.

En el caso que la vacancia se produzca en la candidatura de Diputado Suplente, el reemplazo recaerá en un ciudadano que haya participado como candidato en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante y que no hubiere resultado electo para el cargo en que se postuló.-

Si la vacancia se diera en la candidatura a Intendente, se deberá designar un reemplazante de entre los candidatos a Diputado Departamental o Concejal del respectivo Departamento, de la lista en la que se produjo la vacante.

En caso de vacancia  en la candidatura a Concejal, el reemplazo se hará siguiendo el orden de postulación de la lista de titulares o suplentes, según el caso. La Agrupación Política, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista.

Los reemplazantes no serán quienes hayan participado como candidatos en otra lista interna en la Elección Primaria de la respectiva Agrupación Política.

 

 

ARTÍCULO144.-          Participación en la elección general.Sólo podrán participar en la elección general las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el  uno y medio por ciento (1.5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en el ámbito territorial de que se trate.

 

 

ARTÍCULO145.-          Adhesión.Para el caso de que el Poder Ejecutivo Provincial optara por realizar las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias provinciales conjuntamente con las elecciones primarias nacionales, queda, por esta ley, adherida la Provincia de San Juan a la Ley N.º 26.571, al sólo y exclusivo efecto de lo establecido por su Artículo 46.

Toda vez que el Poder Ejecutivo Provincial convocare a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para ser celebradas conjuntamente con las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias nacionales y en la misma fecha en que haya sido convocada ésta, los plazos, términos y procedimientos relativos al acto eleccionario propiamente tal, se regirán por lo dispuesto en la misma materia por la Ley Nacional Nº 26.571 y sus normas reglamentarias. En este caso, el Tribunal Electoral Provincial coordinará las acciones pertinentes con la Junta Electoral Nacional actuante en la Provincia.

 

 

ARTÍCULO146.-          Calendario electoral:Notificado fehacientemente en la sede del Tribunal Electoral de la convocatoria a elecciones primarias, el Tribunal Electoral Provincial, previa revisión de la constitucionalidad y legalidad de dicho acto, declarará su competencia y elaborará el calendario electoral válido para todas las agrupaciones políticas y listas internas, todo lo que será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

 

TITULO II

De las Elecciones Generales

 

Capítulo I

De los Actos Preelectorales

 

ARTÍCULO147.-          Fecha de los comicios:Las elecciones ordinarias se realiza-rán con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y ciento veinte (120) días, como máximo. El plazo mínimo no regirá en caso que se las convoque para ser realizadas conjuntamente con las elecciones generales fijadas por el Gobierno Nacional

 

 

ARTÍCULO148.-          Plazo y forma:La convocatoria deberá hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto  electoral y establecerá:

1-      Fecha de las elecciones.

2-      Clase y número de los cargos a elegir.

3-      Número de candidatos por los que puede votar cada elector.

4-      La limitación establecida por los Artículos 142 y 144 de esta ley.

Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá efectuar en un mismo acto la convocatoria a elecciones primarias y a elecciones generales, en cuyo caso el Tribunal Electoral Provincial se encuentra facultado para unificar el cronograma electoral y adecuar los plazos que así lo requirieran.

 

 

ARTÍCULO149.-          Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos surgidos de la elección primaria, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.

Las agrupaciones políticas que hayan obtenido sumando los votos de todas las listas internas como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en la elección primaria para el ámbito territorial de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato el que deberá ser reemplazado del modo previsto por el Artículo 143 de este código.

 

 

ARTÍCULO150.-          Resolución Judicial:Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto a la calidad de los candidatos. La misma será recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el mismo Tribunal, el que resolverá en el plazo de tres (3) días.

Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias será de aplicación lo previsto por el Artículo 143 de esta ley.

 

 

Capítulo II

De la Proclamación – Simultaneidad

 

ARTÍCULO151.-          Proclamación de candidatos electos: El Tribunal Electoral Provincial proclamará, mediante resolución fundada, a los candidatos que resulten electos, haciéndoles entrega del certificado que acredite su carácter, con comunicación a los tres Poderes del Estado, a los Municipios y a las agrupaciones políticas intervinientes.

 

 

ARTÍCULO152.-          Simultaneidad de elecciones:Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N° 15.262 y sus reglamentaciones o la que en el futuro la reemplazare.

 

 

TITULO III

Sistema Electoral

 

Capítulo I

De los Diputados

 

ARTÍCULO153.-          De la elección de los diputados departamentales:Cada uno de los diecinueve  (19)  departamentos  en  que  se  divide   el   territorio  de  la provincia elegirá a su representante a simple mayoría de sufragio, para lo cual se considerará a cada departamento como distrito electoral único

 

 

ARTÍCULO154.-          Suplentes:Con la elección de diputados titulares se eligen, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

 

 

ARTÍCULO155.-          Elección de los diputados por el sistema de represen-tación proporcional:En la misma oportunidad de la elección de los diputados departamentales se elegirá, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputados es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

 

 

ARTÍCULO156.-          Cantidad mínima de votos:No participarán en la distribución de cargos de diputados por el sistema de representación proporcional las listas que no logren, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en el distrito.

 

 

ARTÍCULO157.-          Distribución de cargos:Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a)   El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b)   Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c)   Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral;

d)   A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).

Capítulo II

De la Fórmula Gobernador - Vicegobernador

 

ARTÍCULO158.-          De la elección de Gobernador y Vicegobernador:El  Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por los electores de la provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.

 

 

ARTÍCULO159.-          Validez de la elección:El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.

 

 

ARTÍCULO160.-          Elecciones complementarias:Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo dispuesto en esta ley.

 

 

ARTÍCULO161.-          Nueva elección:En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.

 

 

Capítulo III

Reforma de la Constitución

 

ARTÍCULO162.-          Convención Constituyente. Integración:La Convención Constituyente está integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de representación proporcional.

 

 

ARTÍCULO163.-          Normas de aplicación: Serán de aplicación para la Consulta Popular establecida por el Artículo 274 de la Constitución Provincial y para la elección de los Convencionales Constituyentes prevista en el Artículo 275 de la Constitución Provincial, en cuanto corresponda, las previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la mas amplia intervención y control de las agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifestaren la voluntad de hacerlo.

 

 

Capítulo IV

De la Consulta Popular

 

ARTÍCULO164.-          Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta Popular de acuerdo a lo previsto en la Sección Octava – Consulta Popular – Capítulo Único de la Constitución Provincial; serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la que en el futuro la reglamente.

 

ARTÍCULO165.-          El Tribunal Electoral Provincial deberá garantir la más plena participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

 

 

TITULO IV

De los Municipios

 

Capítulo I

De las Elecciones Municipales

 

ARTÍCULO166.-   Electores:Son electores municipales:

1)   Todos los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal;

2)   Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

 

 

ARTÍCULO167.-          Padrón municipal – Aplicabilidad:A los fines de las elecciones municipales se considerará Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta ley para la sección correspondiente.

 

 

ARTÍCULO168.-          Padrón de extranjeros:El Tribunal Electoral Provincial ordenará que mediante los Jueces de Paz de cada Departamento se confeccione, con la colaboración de las autoridades municipales, el padrón de electores municipales extranjeros, ello inmediatamente después de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. El Tribunal Electoral Provincial dictará las normas reglamentarias que correspondan.

 

 

ARTÍCULO169.-          Convocatoria:La convocatoria a comicios generales  munici-pales para la elección del Intendente y de los miembros del Concejo Deliberante será realizada por el Intendente Municipal en idénticos plazos y condiciones que los previstos por los Artículos 147 y 148 de este Código, debiendo consignar: 1- Fecha de las elecciones; 2- Clase y número de cargos a cubrir; 3- Número de candidatos por los que puede votar el elector y 4- La limitación establecida por los Artículos 142 y 144 de esta ley. Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.

 

 

ARTÍCULO170.-          Omisión: Cuando el Intendente no convoque a elecciones generales municipales en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por el Concejo Deliberante.

 

 

ARTÍCULO171.-          Elección del Intendente:El Intendente Municipal será elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios.

 

 

ARTÍCULO172.-          Elección del Concejo Deliberante:Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, de acuerdo al sistema de representación proporcional. El Concejo Deliberativo de las municipalidades está integrado por un Concejo compuesto por cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno por cada quince mil (15.000) habitantes; siendo de aplicación lo previsto por los artículos 156 y 157 de esta ley.

 

 

ARTÍCULO173.-          Concejales suplentes: Simultáneamente con los Concejales Titulares se eligen igual número de Concejales Suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios de primera categoría se hubiese establecido una cantidad distinta en su carta municipal.

 

 

ARTÍCULO174.-          Reemplazo:Los integrantes titulares de las listas de candidatos a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, serán considerados suplentes en el orden en ella establecido; agotada la misma se recurrirá, para el reemplazo de un Concejal, a la lista de candidatos suplentes de la misma agrupación política.

 

 

ARTÍCULO175.-          Elecciones generales conjuntas:Cuando la fecha de los comicios generales municipales se hiciera coincidir con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

ARTÍCULO176.-          De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias:Todo  gasto  que  demanden estas, por ser necesariamente en igual fecha que las provinciales, será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

ARTÍCULO177.-          Participación en la elección general municipal:Solo podrán participar en la elección general municipal las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en la sección electoral de que se trate.

 

 

ARTÍCULO178.-          Limitación:Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales de otro modo que postulando a los que resultaren  electos y proclamados de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las categorías municipales, salvo en caso de vacancia que deberá ser resuelta conforme las reglas del Artículo 143 de este Código.

 

 

Capítulo II

De la Consulta Popular

 

ARTÍCULO179.-          Consulta popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente, convoque a Consulta Popular – Artículo 251, Inciso 11) de la Constitución Provincial y cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el Artículo 249 de la Constitución Provincial, serán aplicables dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existiese, y el instrumento de convocatoria.

 

 

 

Capítulo III

De la Constituyente Municipal

 

ARTÍCULO180.-          De la convención municipal:La Convención Municipal será convocada por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una antelación no inferior  a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación en la provincia y medios de difusión del respectivo departamento , con notificación fehaciente y pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

 

 

ARTÍCULO181.-          Integración – Sistema electoral:La Convención Municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones por el sistema de representación proporcional.

 

 

ARTÍCULO182.-          Electores: Son electores en la Consulta Popular y en la elección de Convencionales Municipales todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.

 

 

TITULO V

Derogaciones

 

Capítulo I

Normativas Derogadas

 

ARTÍCULO183.-          Derógase a partir de la vigencia de la presente la Ley N.° 5636, Código Electoral  Provincial y sus modificatorias: Ley N.° 7736 (Artículos 38 y 39);  Ley N.° 6515 (Artículo 15); Ley N.° 7582 (Artículos 31 y 61); Ley N.° 7237,

Base representación Diputados Proporcionales, según Artículo 131 de la Constitución Provincial y Ley N.° 8151 (Artículos 1 a 20) Régimen de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias) y toda otra que se oponga a la presente.

 

 

TITULO VI

Normas Transitorias

 

Capítulo I

Normas Transitorias

 

 

ARTÍCULO184.-          Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial celebrará los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales  (Artículos 18 al 31 y 32 al 34 de este Código Electoral respectivamente).

 

 

ARTÍCULO185.-          Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad  electoral podrán firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.

Asimismo el Poder Ejecutivo Provincial  podrá realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral Provincial.

 

 

ARTÍCULO186.-          Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupues-tarias, todo requerimiento de recursos humanos y materiales serán solicitados al Poder Ejecutivo Provincial, quien para su satisfacción podrá firmar convenios de colaboración con los demás Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

 

 

ARTÍCULO187.-          Dentro de los treinta (30) días de publicada esta ley, la Corte de Justicia procederá a la designación por sorteo público de los miembros suplentes  previstos por el Artículo 109.

 

 

ARTÍCULO188.-          Partidas Presupuestarias:El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

 

ARTÍCULO189.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO 1b

DESPACHO EN MINORÍA DE LAS COMISIONES  DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD(3428-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constituciones y de Justicia y Seguridad, han estudiado elProyecto de Ley presentado por interbloques, sobre nuevo Código Electoral Provincial; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja el rechazo al presente proyecto:

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL

 

SECCIONPRIMERA

 

PARTE GENERAL

 

Título I

Cuerpo Electoral

Capítulo I

De la Calidad, Derechos y Deberes del Elector.

 

Artículo 1°- Del cuerpo electoral: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que, inscriptos en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.

 

Capítulo II

 

Voto-Electores

Artículo 2°- Del voto: El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.

 

Artículo 3°- Indelegabilidad:Cada elector sufragará personalmente.

 

Artículo 4°- Electores – Prueba de la condición: Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y por la presente ley. Esa calidad se prueba, a los fines del sufragio, para los electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

Artículo 5°- Quiénes están excluidos: Están excluidos del padrón electoral: 

a) Los dementes declarados tales en juicio;

b) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

c) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:

e) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

f) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

g) Los detenidos por orden de Juez Competente mientras no recuperen su libertad.

Artículo 6°- Formay plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas del inhabilitado.

El Tribunal Electoral  podrá solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Artículo 7°- Rehabilitación:  La rehabilitación podrá decretarse de oficio por el Tribunal Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Artículo 8° - Inmunidad del ElectorNinguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.

Artículo 9°- Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

Artículo 10°- Electores que deben trabajar: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas de un acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 11°- Carácter del sufragio: El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, agrupación política, o lista interna puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 12°- Amparo del elector: El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Artículo 13°- Retención indebida de documento cívico: El elector también puede pedir amparo al Tribunal para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

Artículo 14°- Procedimiento especial en la acción de amparo al elector: A los fines de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley, los miembros del Tribunal Electoral y   magistrados provinciales sin distinción de fuero, resolverán inmediatamente, aún en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.

A este fin los Jueces de Paz de cada Departamento de la Provincia mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral, la Corte de Justicia de la Provincia determinará el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda.

El Tribunal Electoral Provincial podrá, asimismo, destacar el día de la elección personal o funcionarios designados ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Las resoluciones que tomen esos magistrados en modo alguno podrán afectar la realización y/o continuidad del comicio.

Artículo 15°- Deber de votar: El voto será obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una Ley establezca lo contrario. Quedan exentos de esa obligación:

a) Los mayores de setenta (70) años.

b) Los electores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban                                    asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

d) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección ante la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia.

e) Los enfermos o imposibilitados físicamente o que razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por certificación extendidapor médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la misma podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno.

f) El personal de organismos y empresas de servicio público que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicará al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.

Las exenciones que consagra este Artículo son de carácter optativo para el elector, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

Artículo 16°- Secreto del voto:El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Artículo 17°- Carga Pública: Todas las funciones que esta ley  atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

Capítulo III

Registro Electoral Provincial

Artículo 18°- Formación:A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se organizará y mantendrá al día permanentemente el fichero de electores de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá la organización y estructura de dicho fichero.

Capítulo IV

Listas Provisorias

Artículo 19°- Impresión de listas provisorias: A los efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral hará confeccionar listas provisorias de electores.

Estas contendrán básicamente los siguientes datos: número y clase de documento cívico con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.

Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, en las listas serán incluidas las novedades registrales hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de la elección general nacional del mismo año, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio nacional.

Para el caso que no hubiese en el mismo año elección nacional, los ciento ochenta (180) días serán contados a partir de la fecha del comicio general provincial y la de 16 años lo será  al día de dicho comicio.

Artículo 20°- Exhibición de listas provisorias:En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral hará fijar por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el Artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.También  dispondrá  su difusión en el sitio web oficial del  Tribunal Electoral Provincial y/o por otros medios que considere conveniente. Podrán obtener copias de las mismas las agrupaciones  políticas o listas internas reconocidas.

Artículo 21°- Reclamo de los electores: Plazo: Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisorias o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte el que será a cargo de la Provincia, para que subsane la omisión o el error.
Si lo hiciere por carta certificada deberán remitir fotocopia del documento cívico, certificada por el empleado de Correos. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y será firmada o signada con la impresión dígito pulgar del reclamante.

El Tribunal Electoral ordenará salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este Artículo.

Artículo 22°- Exclusión de electores: Procedimiento:Cualquier elector, agrupación política o lista interna  reconocida tendrá derecho a pedir se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará resolución. Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el Tribunal. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquellas dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información.

 

Capítulo V

Padrón Electoral

Artículo 23°- Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales que tendrán que hallarse impresos treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria, de acuerdo  a las normas fijadas por esta ley.

El padrón elaborado por el procedimiento de esta ley tendrá una validez de cuatro (4) años.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente ley y un espacio para la firma.

Autorízase al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo normado, en cada caso, para la Justicia Electoral Nacional.

Artículo 24°- Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones generales definitivos deberánser publicados en el sitio Web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes del Estado y por otros medios que se consideren convenientes. El Tribunal Electoral Provincial dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector. 

Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral o por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial conservará por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

Artículo 25°- Requisitos a cumplimentar en la impresión:La impresión de las listas y registros se realizará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

Artículo 26°- El padrón electoral se entregará:

6)       Al Poder Ejecutivo.

7)        A la Cámara de Diputados.

8)       Al Poder Judicial.

9)        A las Municipalidades.

10)              A las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral. La Provincia conservará en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

Artículo 27°- Errores u omisiones - plazos para subsanarlos: Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y el Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente del comicio. No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este Artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 21 y 22 de esta Ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

Artículo 28°- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados:

Las autoridades civiles y militares deberán formalizar setenta (70) días antes de cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 5 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 5, igualmente lo harán saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

Artículo 29°- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas electorales, comunicación:Todos los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 5, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales  sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Los mismos registros deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Se comunicarán en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales.

Artículo 30°- Tacha de electores inhabilitados:El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 5 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el Artículo o Inciso de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.

Artículo 31°- Copia para las agrupaciones políticas o listas internas: El Tribunal Electoral pondrá a disposición de los representantes de las agrupaciones políticas o listas internas copias de las nóminas que mencionan los Artículos 27 y 29, quienes podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.

Título II

Divisiones Territoriales - Agrupaciones Electorales

Capítulo I

Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales

Artículo 32°- Divisiones Territoriales: A los fines electorales la Provincia se divide en:

4)                  Distrito: Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".

5)                  Secciones: Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.

6)                  Circuitos: Son subdivisiones de las Secciones; agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

Las Secciones se denominarán con el nombre del Departamento respectivo. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.

En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

Artículo 33°- Mesas electorales:Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

El Tribunal Electoral Provincial podrá adecuar el número de electores por mesa y el modo de agruparlos a lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones generales.

Artículo 34°- El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales,  en cuanto de aplicación, o bien para proponer a la Cámara de Diputados nuevas divisiones de circuitos.

Título III

Boletas de Sufragio

Capítulo I

 

ARTÍCULO 35°: Establécese  para todas las elecciones de carácter provincial y/o municipal la  BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO para las categorías de Gobernador, Vicegobernador,  Diputados por el sistema de representación proporcional, Diputados Departamentales, Intendentes y Concejales, y de convencionales constituyentes cuando correspondiere.

 

CAPÍTULO II

Oficialización de las Boletas de Sufragio

ARTÍCULO 36°:Plazo para su presentación en Elecciones Generales. Requisitos comunes:Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos mediante las elecciones primarias previstas en este Código, someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios.

 1) La boleta tendrá las dimensiones que determine el Tribunal Electoral Provincial, no pudiendo ser inferior a 30 cm por 50 cm.,  y ser de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de color. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

 2) La Boleta Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Los espacios, franjas o columnas contendrán:

a) El nombre del partido, alianza o confederación política;

 b) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;

c) Fotografía del candidato a Gobernador e Intendente, si correspondiese.

 d) Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.

El orden de ubicación en la sección correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su presencia.  Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al número de sorteo.

Los espacios en cada Boleta Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos.

En cada Boleta Única de Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral.

Deberá estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues.

A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral.

Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral Provincial.

3) En cada mesa electoral debe haber a disposición del votante una cantidad de Boletas Únicas igual al total de electores habilitados en la misma mas un diez por ciento.

4) En caso de aplicarse el sistema de voto electrónico No  podrán  haber  diferencias  entre  las  boletas  impresas  y  las  boletas  en  formato  digital  a  excepción  de  aquellas  que resulten necesarias para una mejor visualización por parte del elector.

 

Artículo 37°- Requisitos y Plazos especiales para Elecciones Primarias: En las elecciones primarias, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cada agrupación política implementará la boleta única de sufragio para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Queda a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.

El diseño de la Boleta única de sufragio estará a cargo del Tribunal Electoral Provincial, tanto para las elecciones primarias como para las generales. Para una mejor identificación de los candidatos el Tribunal Electoral podrá incorporar la foto de los candidatos que encabecen las listas, para lo cual solicitará a las agrupaciones políticas la provisión del material respectivo.

Artículo 38°- Verificación de los candidatos:  El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por cada agrupación política o listas internas.

Artículo 39°- Aprobación de las boletas:Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas y oídos estos aprobará el modelo de boleta. En caso de aplicarse el sistema de voto electrónico -los diseños de pantalla destinados a la elección, serán sometidos a la consideración de los apoderados. Deberán permitir al  elector  seleccionar  los  candidatos  de  su  preferencia  por categorías electoral de forma individual. También deberá permitir el derecho al voto en blanco en todas sus categorías. El orden de aparición de las opciones electorales en la pantalla deberá variar en forma constante y aleatoria.

 

Título IV

Apoderados y Fiscales

Capítulo I

Apoderados y Fiscales de las Agrupaciones Políticas y Listas Internas.

Artículo 40°-  De los Apoderados: Las agrupaciones políticas en las elecciones generales, y las listas internas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, podrán designar un apoderado general y un suplente, el que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular; en todo caso deberá indicar su domicilio, dirección electrónica y teléfono.

En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial y, en su caso, la junta electoral partidaria, considerarán como apoderado general titular al apoderado de la agrupación política o lista interna.

Artículo 41°- Fiscales Generales, Fiscales de Mesas y Fiscales Informáticos: Las agrupaciones políticas reconocidas y, en su caso, las listas internas aprobadas que participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el  fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por agrupación política o lista interna en su caso.

En caso de implementarse el sistema de voto electrónico las agrupaciones  o listas internas, podrán designar un  fiscal informático quien podrá fiscalizar cada una de los aspectos técnicos del sistema, incluyendo software y hardware, incluyendo  programas  fuente, ejecutables y de seguridad.-

 

Artículo 42°- Misión de los fiscales: Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan; es  misión, también, de los fiscales el proveer a los presidentes de mesas las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como su reposición.

Artículo 43°- Requisitos para ser fiscal: Los fiscales o fiscales generales de las agrupaciones políticas y listas internas, deberán saber leer y escribir y ser electores.

Los fiscales generales y fiscales de mesasolo podrán votar en la mesa donde se encuentren empadronados, no pudiendo por causa alguna ser agregados en otro padrón.

Artículo 44°- Otorgamiento de poderes a los fiscales:Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades de las agrupaciones políticas o listas internas en su caso, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres (3) días antes del fijado para la elección.

La designación de fiscales generales será comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el apoderado general de la agrupación política o lista partidaria, hasta 24 horas antes del acto eleccionario.

Titulo V

De la Campaña Electoral.

Capítulo I

Campaña Electoral

Artículo 45°- Campaña Electoral: La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La Campaña Electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo.

La publicidad electoral, televisiva, radial, en Internet y en medios gráficos, se realizará para las elecciones primarias quince (15) días antes de la fecha de los comicios y para las generales veinte (20) días antes del acto electoral. En ambos casos, finalizarán cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

Queda terminantemente prohibido realizar Campaña Electoral fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

Artículo 46°- Publicidad de los actos de gobierno - Prohibición:  Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de  ninguno de los candidatos a cargo públicos electivos provinciales.

Queda prohibido durante los 15 días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y en general la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos provinciales.

Los funcionarios electos por el voto popular y los funcionarios que designen en la planta política o  que de ellos dependan  tienen prohibido realizar propaganda o publicidad sobre obras de gobierno durante los quince días previos a cualquier comicio.

 

Artículo 47°- - Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones, destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial.

El monto de la partida para las elecciones primarias, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido para las generales.

Estarán destinadas a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas. Para las elecciones primarias, a las listas cuya oficialización fuera confirmada por el Tribunal Electoral.

Artículo 48°- Distribución de aportes- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las fuerzas políticas de la siguiente manera y de acuerdo a las demás pautas que establezca la reglamentación:

1) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas.

2) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general para la misma categoría. En el caso de alianzas o frentes electorales se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general para la misma categoría.

Artículo 49°-.- Publicidad: Los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación televisivos, radiales, en Internet y en medios gráficos para las listas y fuerzas políticas, serán distribuidos por el Tribunal Electoral y abonados por el Poder Ejecutivo Provincial conforme lo establezca la reglamentación, no pudiendo las mismas contratar publicidad por su cuenta.

La infracción a tales preceptos será sancionada con la no percepción de aportes por parte de las fuerzas políticas en la proporción que lo establezca el Tribunal Electoral, y en cuanto a los medios contratados con la restricción de recibir publicidad electoral oficial, sin perjuicio de otras restricciones preventivas que correspondan.

Artículo 50°- Rendición de cuentas. Las fuerzas políticas receptoras de los aportes públicos de campaña, deberán obligatoriamente presentar la rendición de los gastos cancelados, dentro de los treinta (30) días de concluida la elección, bajo apercibimiento de perder el derecho de recibir aportes de la Provincia, por el término de dos (2) años.

Dichas rendiciones serán presentadas ante la Tribunal de Cuentas de la Provincia.

 

Título VI

Equipos y Utiles

Capítulo I

De la distribución de equipos y útiles electorales.

Artículo 51°- Provisión: El Poder Ejecutivo Provincial adoptará las providencias que fueren necesarias para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, sellos y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a los presidentes de mesas, lugares de votación  y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial.

Dichos elementos serán provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso, distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.

Para el caso de aplicación del sistema de voto electrónico, para la carga de la urna electrónica se realizara mediante acto público al que se convocará a los representantes de las agrupaciones o listas internas. Se incorporaran datos a una terminal destinada a realizar la votación electrónica, correspondiente a la mesa a la que se destinará y se verificará que el resultado de la carga y que la misma opera correctamente.-

 

Artículo 52°- Nómina de documentos y útiles:El Tribunal Electoral Provincial entregará a las autoridades del correo que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial.

3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.

4. Un (1) ejemplar de la boleta única oficializada, rubricado y sellado por el secretario del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral.

5. Boletas únicas de sufragio en cantidad igual al número de electores de cada mesa más un diez por ciento.

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, lupas, etc., en la cantidad que fuere menester.

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un ejemplar de esta ley.

9. Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

10. En caso de implementarse el sistema de voto electrónico, se remplazará el inc 5 de la presente por el equipo o terminal para la  emisión del voto electrónico.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

 

Título VII

El Acto Electoral

Capítulo I

Normas especiales para su celebración.

Artículo 53°- Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal Electoral Provincial y los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

Artículo 54°- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral:Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales provinciales  y nacionales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

La violación de estas prohibiciones serán consideradas falta grave administrativa y deberá ser puesta en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

Artículo 55°- Custodia de la mesa: Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo53, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se destine personal policial en el local donde se celebrarán y en número suficiente a disposición del Tribunal Electoral Provincial y de cada uno de los presidentes de mesas, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo recibirá órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Artículo 56°- Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplimentaran las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber  de cualquier modo al Tribunal Electoral Provincial o al delegado de este, quien tomará las medidas pertinentes para solucionar la omisión; pudiendo, en caso necesario, recabar el auxilio de las autoridades nacionales.

Artículo 57°- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, deberá presentar cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral Provincial un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le fuese requerido por la autoridad electoral provincial.

Artículo 58°- Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad afectado a la custodia del comicio deberá emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre empadronado, para lo cual la autoridad competente deberá tomar las previsiones correspondientes o, en su caso, deberá darse cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 15° inciso f) de esta ley.

Artículo 59°- Prohibiciones durante el día del comicio:Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado;

c) El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del mismo.

d) Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo. La prohibición comprende las publicaciones abonadas y difundidas a través de las redes sociales. A tal efecto deberá comunicarse a los administradores de las redes sociales esta prohibición. En caso de transgresión los administradores serán solidariamente responsables con los autores de la publicación y se les aplicará una multa equivalente al doble de la que se aplique a éstos.

e) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

f) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización. Queda prohibida la identificación de los vehículos utilizados para transportar electores con cualquier símbolo o nombre de partidos políticos, listas internas y/o candidatos.

g) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta  dos (2) horas después de su cierre.

h) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de este o uno de sus miembros, deberá hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a esas prohibiciones.

Capítulo II

Mesas Receptoras de Votos

Artículo 60°- Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios de las elecciones primarias, y notificará en igual término para la elección general correspondiente, el lugar donde funcionarán las mesas.

Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición serán asistidos por la Policía de la Provincia y de ser menester, de cualquier otra autoridad.

2) Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa.

                    Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

                      Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas deberá acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del Art. 17 de esta ley; considerándose su omisión falta grave administrativa, la que deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad superior para su tratamiento.

Artículo 61°- Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente fundada, el Tribunal podrá variar su ubicación.

Artículo 62°- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que estas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación. La publicidad estará a cargo del Tribunal Electoral quien la pondrá en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como asimismo de los apoderados de las agrupaciones  políticas, o en su caso, listas partidarias concurrentes al acto electoral que lo solicitaren.

La Policía Provincial será la encargada de hacer fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

Artículo 63°- Designación de las autoridades: El Tribunal Electoral Provincial nombrará al presidente y al suplente de cada mesa con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación  con idéntica antelación para las elecciones generales.

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

La notificación de las designaciones se harán por medio del correo contratado por el  Poder Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, y/o por intermedio de la Policía de San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral Provincial.

El Tribunal Electoral Provincial podrá sustituir a las autoridades de mesas que hayan intervenido en la elección primaria cuando del análisis de su actuación surja una evidente inidoneidad para el ejercicio de la función; podrá realizar dicha sustitución aún durante un acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento de los fiscales, se advirtiera que la inidoneidad  en el ejercicio de la función pone en peligro el normal desarrollo del acto. De todo se labrará acta.

Artículo 64°- De la excusación, excepción y justificación de las autoridades:

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificados.

Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;

b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de una agrupación política o lista interna y/o ser candidato, lo que se acreditará mediante certificación de las autoridades de la respectiva agrupación o lista partidaria en su caso;

c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno a los fines correspondientes.

Artículo 65°- Autoridad de mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un (1) suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para el comicio el Poder Ejecutivo determinará la suma que se liquidará en tal concepto, la que será comunicada al Tribunal Electoral Provincial. El viático deberá comprender tanto las funciones en las elecciones primarias como en las elecciones generales, perdiendo el derecho a su percepción el que, sin causa justificada, no concurriera a las generales, en caso de justificación tendrá derecho solo al cincuenta por ciento (50%) del mismo, debiéndose abonar el cincuenta por ciento (50%) restante a la autoridad designada en su reemplazo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales será de aplicación al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el modo de liquidación y control de viáticos.

Artículo 66°- Requisitos: Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1) Ser elector hábil.

2) Ser residente en la sección electoral donde deba desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio del Tribunal Electoral Provincial.

3) Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

Artículo 67°- Sufragio de las autoridades de la mesa: Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo siempre que hayan sido incluidos en el padrón previamente por el Tribunal Electoral Provincial.Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a la que pertenecen.

Artículo 68°- Obligaciones del presidente y el suplente: El presidente de la mesa y  el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

Título VIII

Del Comicio

Capítulo I

Apertura del Acto Electoral

Artículo 69°- Constitución de las mesas el día del comicio:El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su suplente, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 52 y los funcionarios policiales que la  autoridad pertinente pondrá a las órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.

En caso de ausencia de una (1) o las dos (2) autoridades de mesa el Tribunal Electoral Provincial por si, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, procederá inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.

Dicha designación participa, también, del carácter de carga pública.

La mesa podrá comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

Los establecimientos destinados al acto comicial deberán estar abiertos para el ingreso de los electores a las 8.00 hs en punto. La falta de autoridades en una o más mesas receptoras de votos no impedirá el inicio de la votación en las mesas regularmente constituídas. Será responsable de velar por el cumplimiento de esta disposición el personal designado por la justicia electoral, y a falta de éste, el personal de seguridad afectado a la custodia del establecimiento.

 

Artículo 70°- Procedimientos a seguir: El presidente de mesa procederá:

1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.

2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, el suplente  y todos los fiscales que quieran hacerlo.

3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.

Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de las agrupaciones políticas o listas internas que quieran hacerlo, o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de las agrupaciones políticas que quieran hacerlo.

5.  A poner dentro del cuarto oscuro y a disposición de cada votante los ejemplares de boletas únicas de sufragio entregadas por el Tribunal Electoral provincial.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral Provincial.

6. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo II de este Título en cuanto correspondiere, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 120 a 134 de esta ley en lo pertinente.

7. A poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral Provincial se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los dos (2) que reciban los presidentes de mesa.

8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de las agrupaciones  políticas o listas internas que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

9. En caso de implementarse el sistema de voto electrónico la ubicación de los equipos o terminales de votación no  requerirá  las condiciones establecidas en el sistema tradicional. La terminal o equipo de votación se instalará en forma tal que no pueda verse la emisión del sufragio, en tanto que las autoridades de mesa no deberán perder de vista el lugar en que la misma sea ubicada. Siendo obsoletas las disposiciones referidas al cuarto oscuro

Artículo 71°- Apertura del acto:Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral Provincial hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.

Será suscripta por el presidente de mesa, el suplente y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.

En caso de aplicarse el sistema de Voto electrónico El presidente en presencia de los fiscales comprobará por medio de la denominada "Acta de Urna Vacía" emitida por el sistema de voto electrónico, que dicho equipo o terminal no registra voto alguno y  la cantidad de electores habilitados a votar.

 

Capítulo II

Emisión del Sufragio

Artículo 72°- Emisión del sufragio. Procedimiento:Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente de mesa, por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante.

 El presidente y su suplente, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que figuren en el padrón de la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.

En ningún caso podrán agregarse al padrón los fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad que no se encuentren en el mismo.

Artículo 73°- Carácter del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Artículo 74°- Donde y como pueden votar los electores: Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;

d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3. No le será admitido el voto:

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Artículo 75°- Inadmisibilidad del voto:Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

Artículo 76°- Derecho del elector a votar: Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Artículo 77°- Verificación de la identidad del elector:Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales acreditados.

Artículo 78°- Derecho a interrogar al elector: Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

Artículo 79°- Impugnación de la identidad del elector:Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

Artículo 80°- Procedimiento en caso de impugnación:En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspon­diente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impug­nantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará cons­tancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hicie­re constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsis­ta. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

El Presidente impondrá fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que dará recibo, quedando el importe en su poder.

La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral o Juez Competente cuando sea citado.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referen­cias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 81°- Entrega del sobre al elector:Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto en aquél.

Los fiscales están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 82°- Emisión del voto:Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

En caso de implementarse el sistema de voto electrónico, el elector se trasladará al equipo o terminal de votación y emitirá su voto electrónicamente pulsando el dispositivo de acuerdo con su preferencia respecto de las opciones que se vayan visualizando en la pantalla de la unidad. Una vez emitido el voto, el elector deberá retirar el comprobante físico del voto, colocarlo en el sobre, que será cerrado e introducido en la urna tradicional habilitada al efecto.

Artículo 83°- Constancia de la emisión del voto: Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Así mismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto.

 

Capítulo III

Cuarto Oscuro

Artículo 84°- Inspección del cuarto oscuro:El presidente de la mesa podrá examinar el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta ley.

Artículo 85°- Verificación de la existencia de boletas:También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas únicas de sufragio.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

Capítulo IV

Clausura

Artículo 86°- Interrupción de las elecciones:Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

La autoridad de mesa y la autoridad policial deberán dar inmediata noticia al Tribunal Electoral Provincial, así como ejecutar las acciones que este determine para asegurar la continuidad del comicio.

Artículo 87°- Clausura del acto:El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el delegado electoral, en caso de haberlo, o el personal afectado a resguardar la seguridad en el establecimiento, clausurara el acceso al mismo, pero continuarán los presidentes de mesa recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En caso de implementarse el sistema de voto electrónico, una vez clausurado el comicio, y luego de receptado el voto de los electores el Presidente de Mesa en presencia de los fiscales efectuará las siguientes operaciones:

a)Emitir la orden de cancelación de recepción de votos a la urna electrónica y retirar el Acta de escrutinio. La cual se completará con los datos faltantes.

b) Cotejar el número de votos registrados por la urna electrónica con el que arroja el padrón de electores del Presidente de Mesa.

c) Retirar la unidad de almacenamiento de soporte digital de información de la terminal de votación, que será introducido juntamente con una copia del Acta de Cierre de Votación en un sobre especial.

d) Solicitar al equipo o terminal de votación el número de copias de certificados de escrutinio que corresponda para ser entregado a cada uno de los Fiscales.

 

Título IX

Escrutinios

Capítulo I

Escrutinio de Mesa

Artículo 88°- Procedimiento. Calificación de los sufragios:Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, candidatos y medios de comunicación que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.

La autoridad de mesa cuidará de consignar en la apertura de cada sobre el voto en “Blanco” que corresponda a cada categoría, caso contrario determinará estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la cantidad de sobres contados.

4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos:son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas  y se hayan seleccionado a la misma agrupación política o lista interna y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.

II. Votos nulos:son aquellos emitidos:

a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

c) Cuando se seleccionó para distinta agrupación política o lista interna para la misma categoría de candidatos;

d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la agrupación política o lista interna y la categoría de candidatos a elegir;

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

III. Votos en blanco:cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna o se haya seleccionado el casillero correspondiente a voto en blanco.

IV. Votos recurridos:son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y agrupación política o lista interna a la que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 107 in fine.

V. Votos impugnados:en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 79 y 80.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas o listas internas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Para el caso de implementarse el sistema de  voto electrónico, este procedimiento será utilizado solo en casos en que por desperfectos técnicos el equipo o urna de votación no pueda emitir  acta de cierre de escrutinio. 

Artículo 89°- Acta de escrutinio:Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (Artículo 71 "apertura del acto"), lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;

b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones políticas o listas internas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

c) El nombre del presidente, el suplente y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.

Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y dependencia donde presta servicios, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

f) La hora de finalización del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por el suplente y los fiscales.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

En caso de implementarse el sistema de voto electrónico el acta será emitida por el equipo o terminal de votación.-

Artículo 90°- Guarda de boletas y documentos:Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: a) Las boletas  únicas de sufragio, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

En el sobre especial se guardarán: b) El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se remitirá al Tribunal  Electoral Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna. En el caso de implementarse el sistema de voto electrónico se deberá agregar la unidad de almacenamiento de soporte digital de información de la terminal de votación.

Artículo 91°- Cierre de la urna y sobre especial:Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.

La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal Electoral Provincial.

Artículo 92°- Comunicaciones:Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con el suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio de telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente de mesa la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

En caso de implementarse el sistema de voto electrónico el telegrama será emitido por el equipo o terminal de votación.-

Artículo 93°- Custodia de las urnas y documentación:Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

Capítulo II

Escrutinio Provisorio

Artículo 94°- Escrutinio Provisorio:El Tribunal Electoral Provincial podrá disponer que en el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los datos en aquellos consignados.

La autoridad podrá contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiéndose dar la mas amplia posibilidad de control y vigilancia a las agrupaciones políticas o listas internas según el caso.

El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al pueblo el ejercicio del derecho a la información.

Capítulo III

Escrutinio del Tribunal

Artículo 95°- Plazos:El Tribunal Electoral deberá efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.

Artículo 96°- Designación de Fiscales:Las agrupaciones políticas o, en su caso, las listas partidarias  que hubiesen participado en el comicio, podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.

El Tribunal Electoral deberá habilitar, como mínimo, al apoderado de cada agrupación política o lista interna participante y un fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

Artículo 97°- Recepción de la documentación:El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por las agrupaciones políticas o listas internas.

Artículo 98°- Reclamos y protesta. Plazo:Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

Artículo 99°- Reclamos de la agrupaciones políticas o listas internas:En igual plazo también recibirá de los apoderados de las agrupaciones políticas o, en su caso, listas internas, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado de la impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

Artículo 100°- Procedimiento del escrutinio:Vencido el plazo del Artículo 98 el Tribunal electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

7)       Si hay indicios de que haya sido adulterada.

8)       Si no tiene defectos sustanciales de forma.

9)                  Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

10)   Si admite o rechaza las protestas.

11)               Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de una agrupación política o lista interna actuante en la elección.

12)               Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes.

Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de alguna agrupación política o lista partidaria actuante en la elección.

7)         En caso de implementarse el sistema de voto electronico el procedimiento  será:

a) Procederá a un sorteo para elegir el cinco por ciento (5%) de las mesas, que se utilizarán como testigos para la validación del acto electoral y la elección del sistema de escrutinio definitivo. Debe garantizarse la elección de una urna como mínimo por distrito electoral a los fines del escrutinio manual de votos.

b) Inmediatamente luego del sorteo las urnas elegidas correspondientes a las mesas sorteadas como testigos, serán escrutadas mediante su apertura y recuento manual de votos, debiéndose cotejar el resultado de los certificados de escrutinio con los votos soporte papel efectivamente contenidos en las urnas correspondientes a cada mesa. Cumplida dicha operación en la totalidad de las mesas sorteadas y en caso de no encontrarse diferencias en ninguna de las mesas sorteadas como testigo, se ordenará la realización del escrutinio definitivo para las demás mesas a partir de los certificados de escrutinio tal como se estipula en los incison 1 al 6 del presente articulo. Si se hubieren encontrado diferencias en alguna de las mesas testigos, que no sean atribuibles a errores humanos de la autoridad de mesa, se procederá a realizar el escrutinio definitivo de las demás mesas mediante la apertura de la totalidad de las urnas y el recuento manual de los sufragios, tal como se hiciera para las mesas testigo.

Artículo 101°- Validez:El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Artículo 102°- Declaración de nulidad. Procedencia:El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de agrupación política o lista interna, cuando no resulte posible efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:

1)                  No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.

2)                  Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

Artículo 103°- Comprobación de irregularidades:A petición de los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:

1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.

2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

Artículo 104°- Convocatoria a complementarias:Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir que se convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo que corresponda pueda disponer tal convocatoria ser indispensable que una agrupación política o lista interna actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Artículo 105°- Anulación de la elección en una sección:Se considerará que no existió elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y Municipio cuando correspondiera. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

Artículo 106°- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación:En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

Artículo 107°- Votos impugnados – Procedimiento:  En el examen de los votos impugnados se procede de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 80 y se enviará al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal en turno  para que se determine la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

Artículo 108°- Cómputo final:El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

Artículo 109°- Protestas contra el escrutinio:Finalizadas estas operaciones el  Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Artículo 110°- Destrucción de boletas:De la manera mas inmediata posible, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

Artículo 111°- Acta de escrutinio – Testimonios:Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las agrupaciones políticas o listas internas intervinientes.

 

Artículo 112°- Características de los plazos:Los plazos que se consignan en esta ley son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.

Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial podrá correrlo al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el cronograma electoral.

Título X

De la Autoridad Electoral

Capítulo I

Del Tribunal Electoral

Artículo 113°- El Tribunal Electoral Provincial es órgano permanente creado por el Artículo 130 de la Constitución Provincial y está integrado por dos (2) miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la provincia. Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la ley determina.

Artículo 114°- Junto con cada miembro de la Corte de Justicia se designará otro que actuará como subrogante en caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.

Artículo 115°- Sede:El Tribunal Electoral tendrá como sede la de la Corte de Justicia de la Provincia, hasta tanto las posibilidades financieras permitan la suya propia la que será, en su caso, determinada por el propio organismo con notificación a las agrupaciones políticas reconocidas.

Artículo 116°- De la Secretaría Electoral:El Tribunal Electoral Provincial contará con una Secretaría Electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá ser argentino nativo o naturalizado, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.

El Secretario Electoral será auxiliado por un Prosecretario que deberá reunir los mismos requisitos.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Prosecretario con iguales deberes y atribuciones.

La Secretaría Electoral contará, asimismo, con auxiliares administrativos en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza necesario.

Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, serán de aplicación a dicho personal las disposiciones vigentes para el personal del Poder Judicial.

Artículo 117°- Remuneración: El Secretario Electoral gozará de una remuneración igual a la de Secretario Letrado de la Corte de Justicia y el Prosecretario Electoral a la de Prosecretario de la Corte de Justicia.

La remuneración del personal administrativo y de maestranza será fijado por el Tribunal Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

Artículo 118°- Competencia: El Tribunal Electoral Provincial conocerá, a pedido de parte o de oficio, sin perjuicio de lo demás que surja de la normativa vigente y de sus objetivos:

1) De las faltas electorales.

2) En primera y única instancia en todas las cuestiones relacionadas a:

a) La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás disposiciones complementarias y reglamentarias.

b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las agrupaciones políticas.

c) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas provinciales y municipales.

d) La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de las agrupaciones políticas y afiliados de las mismas.

e) La resolución de los pedidos de amparo del elector.

f) La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias, su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma a las autoridades de mesas.

g) La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.

h) La oficialización de la boleta única de sufragio.

i) La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.

j) La designación de las autoridades de mesas.

k) El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.

l) La oficialización de las listas de candidatos de las listas internas en las elecciones primarias y de las agrupaciones políticas en las elecciones generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello.

m) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y efectuar la proclamación de candidatos electos, efectuar la entrega de certificados en las elecciones generales.

n) La elaboración del cronograma electoral, tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones generales, elección de convencionales constituyentes o consulta popular.

ñ) La progresiva implementación del sistema de voto electrónico en la Provincia, bajo la modalidad de boleta electrónica. Se garantizara el carácter secreto del voto y asegurara la accesibilidad, confiabilidad, seguridad y transparencia, y fiscalización  de todos las instancias del proceso electoral. Todo el software y hardware empleado será presentado en audiencia pública para el análisis del mismo en la forma de programas fuente y ejecutables, con excepción de las claves electrónicas privadas.

Se entiende por sistema de boleta electrónica aquel por el cual la elección de los candidatos se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve de respaldo a los fines del recuento provisorio y definitivo.

Artículo 119°- Atribuciones y deberes:El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que nacieren de su competencia:

1) Designa y remueve a los empleados del Tribunal Electoral y aplica sanciones disciplinarias; en casos graves podrá solicitar la remoción de éstos a la Corte de Justicia.

2) Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.

3) Propone anualmente al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones.

4) Ejerce superintendencia sobre los empleados del Tribunal Electoral.

5) Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados del Tribunal Electoral mediante resolución.

6) Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

7) Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (60) días antes del comicio de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y hasta treinta (30) días posteriores del comicio correspondiente a la elección general, consulta popular o elección de convencionales constituyentes.

8) Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.

9) Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y útiles elementales.

10) Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, elecciones generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal, Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo control de la legalidad de dichos actos.

11) Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y seguridad.

12) Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar todos los actos del proceso, sin mas límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.

13) Convocar a reuniones a los Apoderados de Agrupaciones Políticas o Listas Internas a fin del tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la importancia del tema así lo justifique, podrá convocar a reunión a los Presidentes de las Agrupaciones Políticas.

14) Aprobar la Boleta Única de Sufragio.

15) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las formas en que las mismas efectuarán el escrutinio.

16) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
17) Resolver respecto de las causas que a juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
18) Realizar el escrutinio, proclamar a los que resulten electos y otorgar sus diplomas.
19) Realizar las demás tareas que se asigne esta Ley, para lo cual podrá: a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, la colaboración que estime necesaria; b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato con la policía u otros organismos que cuente con efectivos para ello.

20 Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada elección.

21) Recabar a jueces de paz que ejecuten resoluciones de Tribunal Electoral, pudiéndose encargar, entre otras, las siguientes funciones: a) Constaten, con 10 días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo (de los cuales se le remitirá la nómina completa), han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Tribunal Electoral; b) Comunicar al Tribunal Electoral la nómina de mesas que no se hubieren constituido, por ausencia de sus autoridades, a fin de que ésta proceda a tomar las medidas correspondientes. c) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro de electores extranjeros que remitirán al Tribunal Electoral para su aprobación.

22) Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley.

 

 

 

Título XI

Faltas Electorales

Capítulo I

Violación de la Ley Electoral

Artículo 120º- No emisión del voto: Se impondrá multa de doscientas (200) a seiscientas (600) U.T.  al elector que dejare de emitir su voto y no justificare debidamente ante el Tribunal Electoral una causal de exención conforme a las previsiones del Artículo 15 de la presente ley. El plazo para justificar la exención será de noventa (90) días. Cuando se acreditare una de las causales de exención se extenderá la certificación pertinente.

Artículo 121º-  Omisión de presentar listados: Se impondrá multa desde cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador de organismos o empresas de servicios públicos ,o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir al comicio.

Se aplicará, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la prevista en este artículo al empleador que no cumpliere con las obligaciones impuestas en el Artículo 10 de este código.

Artículo 122º-Revelación del sufragio: Se impondrá arresto de tres (3) a quince (15) días al elector que durante el desarrollo del acto electoral revele de cualquier modo o por medio alguno su voto o formulare cualquier manifestación que importe la violación del secreto.

Artículo 123º- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios- Propaganda política: Se impondrá multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta su finalización, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

Artículo 124°- Portación de arma blanca o elemento contundente: Se impondrá multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien durante los lapsos previstos en el artículo anterior y sin justificar el motivo,  porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre corresponderá el secuestro y posterior decomiso si así lo dispusiere el Tribunal Electoral.

La pena se incrementará al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

Artículo 125°– Reuniones Públicas: Se impondrá multa de hasta diez mil (10.000) U.T. al organizador de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de electores o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado.

Artículo 126°-  Expendio de bebidas alcohólicas: Se impondrá multa desde seis mil (6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al que expendiere cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

Artículo 127°- Publicación o difusión de encuestas:Se impondrá multa desde tres mil (3.000) a doce mil (12.000) U.T.  con más la accesoria de inhabilitación a quien por cualquier medio publique o difunda encuestas setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el desarrollo del comicio y  hasta dos (2) horas después de su cierre.

Artículo 128°- Ofrecimientos de boletas:Se impondrá multa desde doscientas (200) a seiscientas (600) U.T. al que ofreciere o entregare boletas de sufragio a los electores dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino durante el día del comicio.

Artículo 129°- Apertura de organismos partidarios:Se impondrá multa desde ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a quince (15) días al que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior.  El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrán proceder al cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 130°– No acondicionamiento de la sala de votación: Se impondrá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T.  a la autoridad directiva de las dependencias oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionaran debidamente la sala de votación como cuarto oscuro o permitieran la colocación de insignias, indicaciones o imágenes o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

Artículo 131°- Falta de excusación. Excepción y justificación: Se impondrá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes habiendo sido designados autoridades electorales no acreditaren causales de excusación, excepción o justificación de su inasistencia al acto eleccionario o tardanza  de conformidad a lo establecido en el Artículo 64de la presente ley. Igual sanción corresponderá a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo.

La misma pena se aplicará a las autoridades de mesa que de cualquier modo permitan la identificación del sobre del votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al elector. Con la misma pena prevista en este artículo será sancionada la autoridad que no comunique al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

Artículo 132- Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral podrá en caso de violación de las prohibiciones electorales hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se procederá al secuestro de todo elemento comprobatorio de la infracción y/o a la clausura preventiva del lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta.

Las medidas deberán ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de mantenerlas, deberá confirmarlas notificando al ejecutor. También podrá disponer cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.

El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código será el fijado por la Corte de Justicia de la Provincia.

Las sumas recaudadas tendrán como destino la compra de material bibliográfico para la Biblioteca del Poder Judicial.

Capítulo II

Procedimiento General

Artículo 133°-  Faltas electorales – Ley aplicable: El Tribunal Electoral Provincial conocerá en única instancia de las faltas electorales previstas en este código. Los juicios tramitarán en cuanto no esté previsto en esta ley por las disposiciones del Código de Faltas y, supletoriamente, la del Código Procesal Penal y Código Procesal Civil, en ese orden.

Artículo 134°- Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida actos propios del proceso electoral.

 

 

SECCION SEGUNDA

PARTE ESPECIAL

Título I

De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

Capítulo I

De la Formación de la Voluntad Popular

Artículo 135°- Elecciones Primarias:Institúyese en el ámbito de la Provincia de San Juan el Sistema de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas, Obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la selección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de cargos públicos electivos provinciales y municipales.

El sistema de elecciones primarias, que en conjunto con la Elección General concurre a la formación de la voluntad popular en materia de representación política, se aplicará obligatoriamente a todas las agrupaciones políticas provinciales o municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista.

Capítulo II

De las Candidaturas

Artículo 136°- Agrupaciones políticas comprendidas: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley N.º 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, la denominación “Agrupaciones Políticas”, corresponde a: los Partidos Políticos Provinciales, Partidos Políticos Municipales, las Confederaciones de Partidos y las Alianzas o Frentes Electorales.

Todas las Agrupaciones Políticas que se propusieren intervenir en la Elección General para cargos públicos electivos en categorías provinciales y municipales, procederán en forma obligatoria y simultáneamente a seleccionar sus candidatos mediante el Sistema de Elecciones Primarias establecido en el artículo anterior, en un solo acto eleccionario, mediante voto secreto y obligatorio de los electores.

En caso de presentación de lista única, ésta deberá obtener en la elección un porcentaje de votos no inferior al uno y medio por ciento (1,5%) del padrón de afiliados. En el caso de Alianzas o Frentes Electorales o Confederaciones de Partidos, este porcentaje será tomado de la suma de los padrones de los partidos que la integran.

Las Alianzas o Frentes Electorales deberán presentarse para su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Provincial, en un plazo no inferior a ochenta (80) días de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Serán las mismas Alianzas establecidas las que podrán participar en la Elección General exclusivamente con sus candidatos elegidos por este sistema.

Artículo 137°- Convocatoria y realización: Las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a cien (100) días de la fecha de realización de las mismas. Serán celebradas dentro de un plazo no inferior a ciento veinte (120) días de la Elección General. La convocatoria deberá establecer los requisitos del Artículo 153 en lo pertinente y publicada de igual forma y tiempo.

Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no convocare a estas elecciones primarias en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por la Cámara de Diputados de la Provincia.

En caso que la convocatoria a Elección General Municipal para la renovación de cargos electivos en un departamento determinado, por cualquier motivo o razón, debiera realizarse en fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Provincial, corresponde al Tribunal Electoral adecuar los términos y procedimientos para la realización de la elección primaria correspondiente, que convocará al efecto el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a la fecha en que ha de celebrarse la Elección General Municipal.

Artículo 138º.-  Presentación de candidatos internos: La postulación de los candidatos internos es exclusiva de las Agrupaciones Políticas, con arreglo a los requisitos constitucionales, legales y  lo dispuesto, en su caso, por las respectivas cartas orgánicas o instrumentos  constitutivos de las Alianzas, los que podrán reglamentar la postulación de candidatos extrapartidarios e independientes.

Desde la publicación de la convocatoria hasta sesenta (60) días antes de su celebración, las listas de candidatos internos deberán ser presentadas  ante la Junta Electoral de cada agrupación para su aprobación.

Para entender en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a los miembros permanentes de cada Junta Electoral Partidaria se sumará, en su caso, un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

Artículo 139º.-  Requisitos y contenido de las listas internas: Para su aprobación y oficialización, las listas internas deben cumplir los siguientes requisitos y contener:

1)         Una nómina completa de candidatos en un número igual al de cargos a seleccionar, con los alcances y efectos que aquí se establecen. Tratándose de renovación de autoridades electivas provinciales y municipales, en la forma y oportunidad establecida por la Constitución Provincial, regirán las siguientes reglas:

A)         Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas habilitadas a proponer candidatos en categorías provinciales y municipales deberán confeccionarse con: Para Categorías Provinciales: Una fórmula para Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, conjuntamente con no más de: una nómina completa de postulantes a Diputados Provinciales por el sistema de representación proporcional y una nómina completa de postulantes titulares y suplentes a Diputados representantes de los Departamentos en que se divide la Provincia. Para Categorías Municipales: Un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.

Las listas internas, deberán, en su caso, consignar y presentar sus nóminas de candidatos en las categorías provinciales y municipales en forma conjunta.

Podrá aprobarse una lista interna que en la categoría de candidatos a Diputados representantes de los departamentos y en las categorías municipales, reúna postulantes en no menos de diez (10) Departamentos de la Provincia.

Podrá admitirse más de una nómina de candidatos internos para categorías municipales, siempre que: a) La Agrupación Política se trate de una Alianza o Frente Electoral o Confederación de Partidos y se presente no más de una nómina de candidatos internos municipales, exclusivamente por cada Partido integrante de la Alianza o Frente Electoral o Confederación; b) La nómina de candidatos internos municipales adhiera y se integre a una fórmula gubernamental y ésta exprese su aceptación documentadamente; c) La nómina se conforme con un candidato a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de candidatos a concejales titulares y suplentes.

B)         Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas Municipales deberán confeccionarse con: un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.

En el caso de una Elección General Municipal convocada en fecha distinta a la Elección General de renovación total de autoridades electivas, según lo contemplado en el Artículo 137 segundo párrafo, la nómina de candidatos se compondrá únicamente de las categorías municipales comprendidas por la convocatoria  a la Elección General Municipal.

Tratándose de elección para Convencionales Constituyentes o Convencionales Municipales, las Agrupaciones Políticas deberán presentar una nómina de candidatos internos en un número igual al de cargos a seleccionar.

Los candidatos internos sólo podrán serlo por una Agrupación Política, en una sola lista partidaria interna y para un solo cargo electivo, sin que la candidatura pueda repetirse, cualquiera sea su categoría.

2)         El nombre, el número del  documento de identidad que correspondiere y el domicilio de cada candidato interno.

3)         La manifestación de voluntad de aceptación de la postulación y la declaración de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, expresadas por cada uno de los candidatos internos, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.

4)         Una declaración expresa de cada candidato interno, indicando  los cargos públicos que ocuparen al momento de la presentación de las listas, y la expresión de voluntad de asumir efectivamente el cargo correspondiente a la candidatura a la que se postula renunciando a cualquier otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal que detentare o ejerciere al momento de resultar elegido en el comicio general. Todo, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.

5)         La designación de apoderado, y constitución de domicilio especial dentro del radio de asiento de la Junta Electoral Partidaria.

6)         La identificación de la lista mediante color y nombre el que no podrá corresponder o referir a personas vivas o no, relacionadas con la agrupación política, ni a los partidos que la integraren.  Podrán usarse símbolos y elementos gráficos para la identificación de la lista, los que serán también presentados y acreditados, para su aprobación.

7)         La plataforma programática y las declaraciones juradas de los candidatos internos comprometiéndose a respetarla y hacerla cumplir.

Las listas deberán presentar copia de la documentación descripta ante el Tribunal Electoral.

8)         Las constancias de los avales establecidos en el Artículo 135 de esta Ley.

C) Todas las listas que se presenten a cualquier categoría deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

Artículo 140º.-  Avales.Las listas internas deberán estar avaladas por un número  de afiliados partidarios no menor a la siguiente proporción:

3)                  Para Gobernador y Vicegobernador, Diputados de Representación Proporcional, Diputados de Representación Departamental y Convencionales Constituyentes Provinciales, el cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción, el aval de afiliados de diez (10) Departamentos de la Provincia por lo menos y además el cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados del respectivo Departamento, para el caso del correspondiente candidato interno a Diputado de Representación Departamental.

4)                  Para Intendentes, Concejales y Convencionales Municipales, en su caso, el cinco por ciento (5 %) del padrón de afiliados del Departamento que corresponda a los candidatos que se postulan.

En el caso de Alianzas o Frentes Electorales y  Confederaciones de Partidos, los porcentajes serán tomados de la suma de los padrones de los partidos que la integran.

Los avales deberán otorgarse por escrito, previa acreditación de la identidad de la persona, de la que se consignará su nombre, documento de identidad, domicilio y firma. Serán suscriptos ante los apoderados de las listas internas o las personas autorizadas por éstos, quienes los certificarán. También podrán efectuarse ante escribano público.

Quien suscriba un aval, sólo podrá hacerlo para una sola lista de candidatos internos.

Las listas de avales se confeccionarán en tres ejemplares, a ser destinados: uno para la Junta Electoral Partidaria, otro para el Tribunal Electoral Provincial, quedando el último para la lista interna respectiva.

Con los avales, en la forma y cantidades precedentemente establecidos, podrá acompañarse nóminas de adhesiones otorgadas por personas no afiliadas, sin limitación de número, con la sola condición de que sean electores en la Provincia de San Juan.

Artículo141º.-  Solicitud de aprobación de las listas – Actuación de la junta electoral partidaria: Las listas internas deben ser presentadas ante  la Junta Electoral de cada Agrupación Política, la que verificará el cumplimiento por cada una y por sus integrantes, de los recaudos establecidos en la Carta Orgánica partidaria o en el instrumento constitutivo de la Alianza o Frente Electoral y dentro de los dos (2) días podrá efectuar las observaciones que correspondieren a situaciones subsanables y  conceder vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones, en su caso, en un plazo no mayor a dos (2) días.

Dentro de los tres (3) días  de presentada la solicitud de aprobación o de vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, en su caso, la Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada sobre la aprobación de la  lista, disponiendo remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de su oficialización. Simultáneamente y en el mismo término notificará la resolución al apoderado de la lista  y al resto de las listas internas participantes.

Articulo 142º.- Apelaciones ante el Tribunal Electoral Provincial: Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria podrán recurrirse mediante apelación ante el Tribunal Electoral Provincial por cualquiera de las listas internas y por todo aquel que estuviere legitimado, dentro de los dos (2) días de notificada, debiendo fundarse el recurso en el mismo acto de su interposición.

En caso de sustanciación, los traslados serán por dos (2) días, debiendo contestarse en igual plazo.

Estando el recurso en estado de ser resuelto, el Tribunal Electoral Provincial  se expedirá dentro de los cinco (5) días.

Artículo143°-   Efecto suspensivo: El recurso establecido en el artículo anterior será concedido con efecto suspensivo.

Artículo144°-    Oficialización de las listas: El Tribunal Electoral Provincial, realizando el control de constitucionalidad y legalidad de las listas internas que le sean comunicadas según lo establecido en el Artículo 141, efectuará, en su caso, dentro de los diez (10) días, las observaciones que pudieren suplirse y las notificará a los apoderados a fin de que, dentro de los dos (2) días las contesten y subsanen. Producido tal trámite dictará dentro de los dos (2) días, la resolución respectiva la que sera comunicada por cualquier medio fehaciente a los apoderados de lista y  junta electoral partidaria como así también a los apoderados de las distintas agrupaciones políticas  y listas intervinientes quienes tendrán u plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas para apelar. Transcurrido dicho plazo sin que se presente apelación o desestimada la misma, se las tendrá como listas oficiales y definitivas, habilitadas para participar en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, por cada Agrupación Política.

Artículo 145°-  Elección.La selección entre los candidatos internos de todas las agrupaciones políticas participantes en elecciones primarias, se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial, para elegir conjunta y simultáneamente entre todas las candidaturas en disputa.

 

En la oportunidad debida y en audiencia con las partes, sin perjuicio de los símbolos partidarios previstos por la legislación electoral, podrá disponer que las agrupaciones políticas y las listas internas de cada una de ellas se diferencien entre sí, a los efectos del acto electoral simultáneo y para mejor ilustración y orientación de los electores,  mediante colores, números y otros elementos distintivos notables.

Capítulo III

Normas Especiales

Artículo 146°- Proclamación y distribución de cargos:La proclamación de quienes resultaren elegidos para ocupar las candidaturas seleccionadas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias  la realizará cada una de las Agrupaciones Políticas, de conformidad a los resultados comunicados por el Tribunal Electoral Provincial, según las siguientes reglas:

1)         Será proclamada la fórmula completa de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de cada agrupación política, que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidamente emitidos.

2)         Igual mayoría se requiere para la proclamación de los candidatos a Intendente  y Diputado de representación  departamental.

3)         La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales, Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes y Convencionales Municipales, se realizará aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica o el instrumento de constitución de la respectiva Alianza o Frente partidario, los que deberán contemplar expresamente el sistema de distribución de cargos y que serán puestos en conocimiento fehaciente del Tribunal Electoral Provincial, en la misma oportunidad en que se remitan las listas internas de candidatos para su oficialización.

Realizada la proclamación será comunicada, mediante las respectivas actas, al Tribunal Electoral Provincial  a los efectos de que efectúe de oficio el control último de la distribución de cargos y, en su caso, resuelva los recursos  de apelación sobre la cuestión, interpuestos por parte interesada.

Artículo 147°- Limitación.Las Agrupaciones Políticas no podrán intervenir en los comicios generales de otro modo que postulando a los que resultaron electos y proclamados, de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las respectivas categorías, salvo caso de vacancia, que deberá ser resuelta conforme las reglas del artículo siguiente.

Artículo 148°- Vacancias.En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, invalidante y definitiva o renuncia de cualquiera de los candidatos elegidos en la Elección Primaria, la Agrupación Política que corresponda deberá proceder a su reemplazo en el término de cinco (5) días. Dentro del mismo plazo se deberán sustituir a los candidatos reemplazantes de los que vacasen.

Si la vacancia fuera en el candidato a Gobernador, será reemplazado por el candidato a Vicegobernador.

Si la vacancia fuese en el candidato a Vicegobernador, será reemplazado por un ciudadano que haya participado como candidato a Diputado Provincial en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante.

Si la vacancia se produjera en la candidatura a Diputado Proporcional, el reemplazo se hará por quien sigue en el orden de la lista, debiéndose integrar el último lugar de ella con otro postulante dispuesto por la Agrupación Política.

Si la vacancia se produjera en un candidato a Diputado Departamental, el reemplazo se hará por el suplente.

En el caso que la vacancia se produzca en la candidatura de Diputado Suplente, el reemplazo recaerá en un ciudadano que haya participado como candidato en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante y que no hubiere resultado electo para el cargo en que se postuló.-

Si la vacancia se diera en la candidatura a Intendente, se deberá designar un reemplazante de entre los candidatos a Diputado Departamental o Concejal del respectivo Departamento, de la lista en la que se produjo la vacante.

En caso de vacancia  en la candidatura a Concejal, el reemplazo se hará siguiendo el orden de postulación de la lista de titulares o suplentes, según el caso. La Agrupación Política, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista.

Los reemplazantes no serán quienes hayan participado como candidatos en otra lista interna en la Elección Primaria de la respectiva Agrupación Política.

Artículo 149°- Participación en la elección general.Sólo podrán participar en la elección general las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el  uno y medio por ciento (1.5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en el ámbito territorial de que se trate.

Artículo 150°- Adhesión.Para el caso de que el Poder Ejecutivo Provincial optara por realizar las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias provinciales conjuntamente con las elecciones primarias nacionales, queda, por esta ley, adherida la Provincia de San Juan a la Ley N.º 26.571, al solo y exclusivo efecto de lo establecido por su Artículo 46.

Toda vez que el Poder Ejecutivo Provincial convocare a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para ser celebradas conjuntamente con las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias nacionales y en la misma fecha en que haya sido convocada ésta, los plazos, términos y procedimientos relativos al acto eleccionario propiamente tal, se regirán por lo dispuesto en la misma materia por la Ley Nacional Nº 26.571 y sus normas reglamentarias. En este caso, el Tribunal Electoral Provincial coordinará las acciones pertinentes con la Junta Electoral Nacional actuante en la Provincia.

Artículo 151°- Calendario electoral:Notificado fehacientemente en la sede del Tribunal Electoral de la convocatoria a elecciones primarias, el Tribunal Electoral Provincial, previa revisión de la constitucionalidad y legalidad de dicho acto, declarará su competencia y elaborará el calendario electoral válido para todas las agrupaciones políticas y listas internas, todo lo que será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

Título II

De las Elecciones Generales

Capítulo I

De los Actos Preelectorales

 

Artículo 152º- Convocatoria y fecha de elecciones: La convocatoria a elección de cargos provinciales será hecha por el Poder Ejecutivo Provincial.

La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente  anterior a la finalización de los mandatos.

Artículo 153º- Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días de anticipación al acto electoral y establecerá:

1)       Día de elección;

2)       Clase y número de cargos a elegir;

3)       Número de candidatos por los que puede votar el elector.

 

Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá efectuar en un mismo acto la convocatoria a elecciones primarias y a elecciones generales, en cuyo caso el Tribunal Electoral Provincial se encuentra facultado para unificar el cronograma electoral y adecuar los plazos que así lo requirieran.

 

Artículo 154°- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas:

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos surgidos de la elección primaria, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.

Las agrupaciones políticas que hayan obtenido sumando los votos de todas las listas internas como mínimo  el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en la elección primaria para el ámbito territorial de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato el que deberá ser reemplazado del modo previsto por el artículo 148 de este código.

Artículo 155°- Resolución Judicial:Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto a la calidad de los candidatos. La misma será recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el mismo Tribunal, el que resolverá en el plazo de tres (3) días.

Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias será de aplicación  lo previsto por el Artículo 148 de esta Ley.

Capítulo II

De la Proclamación - Simultaneidad

Artículo 156°- Proclamación de candidatos electos: El Tribunal Electoral Provincial proclamará, mediante resolución fundada, a los candidatos que resulten electos, haciéndoles entrega del certificado que acredite su carácter, con comunicación a los tres Poderes del Estado, a los Municipios y a las agrupaciones políticas intervinientes.

Artículo 157°- Simultaneidad de elecciones:Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N° 15.262 y sus reglamentaciones, o la que en el futuro la reemplazare.

Título III

Sistema Electoral

Capítulo I

De los Diputados

Artículo 158°- De la elección de los diputados departamentales:  Cada uno de los diecinueve (19) departamentos en que se divide el territorio de la provincia elegirá a su representante a simple mayoría de sufragio, para lo cual se considerará a cada departamento como distrito electoral único

Artículo 159°- Suplentes:Con la elección de diputados titulares se eligen, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

Artículo 160°- Elección de los diputados por el sistema de representación proporcional:En la misma oportunidad de la elección de los diputados departamentales se elegirá, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputados es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

Artículo 161°- Cantidad mínima de votos:No participarán en la distribución de cargos de diputados por el sistema de representación proporcional las listas que no logren, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en el distrito.

Artículo 162°- Distribución de cargos:Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral;

d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).

Capítulo II

De la Fórmula Gobernador - Vicegobernador

Artículo 163°- De la elección de Gobernador y Vicegobernador:El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por los electores de la provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.

Artículo 164°- Validez de la elección:El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.

Artículo 165°- Elecciones complementarias:Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo dispuesto en esta ley.

Artículo 166°- Nueva elección:

En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.

 

Capítulo III

Reforma de la Constitución

Artículo 167°- Convención Constituyente. Integración:La Convención Constituyente está integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de representación proporcional.

Artículo 168°- Normas de aplicación: Serán de aplicación para la Consulta Popular establecida por el Artículo 274° de la Constitución Provincial y para la elección de los Convencionales Constituyentes prevista en el Artículo 275° de la Constitución Provincial, en cuanto corresponda, las previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la mas amplia intervención y control de las agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifestaren la voluntad de hacerlo.

Capítulo IV

De la Consulta Popular

Artículo 169°- Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta Popular de acuerdo a lo previsto en la Sección Octava – Consulta Popular – Capítulo Unico de la Constitución Provincial, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la que en el futuro la reglamente.

Artículo 170°- El Tribunal Electoral Provincial deberá garantir la mas plena participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

Título IV

De los Municipios

Capítulo I

De las Elecciones Municipales

Artículo 171°- Electores:Son electores municipales : 1) Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal ; 2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

Artículo 172°- Padrón municipal – Aplicabilidad:A los fines de las elecciones municipales se considerará Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta ley para la sección correspondiente.

Artículo 173°- Padrón de extranjeros:El Tribunal Electoral Provincial ordenará que mediante los Jueces de Paz de cada Departamento se confeccione, con la colaboración de las autoridades municipales, el padrón de electores municipales extranjeros, ello inmediatamente después de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. El Tribunal Electoral Provincial dictará las normas reglamentarias que correspondan.

Artículo 174°- Convocatoria:La convocatoria a comicios generales  municipales para la elección del Intendente y de los miembros del Concejo Deliberante será realizada por el Intendente Municipal en idénticos plazos y condiciones que los previstos por los artículos 152 y 153 de este código, debiendo consignar: 1- Fecha de las elecciones; 2- Clase y número de cargos a cubrir; 3- Número de candidatos por los que puede votar el elector y 4- La limitación establecida por los artículos 147 y 149 de esta ley. Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.

Artículo 175°- Omisión: Cuando el Intendente no convoque a elecciones generales municipales en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por el Concejo Deliberante.

Artículo 176°- Elección del Intendente:El Intendente Municipal será elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios.

Artículo 177°- Elección del Concejo Deliberante:Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, de acuerdo al sistema de representación proporcional. El Concejo Deliberativo de las municipalidades está integrado por un Concejo compuesto por cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno por cada quince mil (15.000) habitantes; siendo de aplicación lo previsto por los artículos 161 y 162 de esta ley.

Artículo 178°-Concejales suplentes: Simultáneamente con los Concejales Titulares se eligen igual número de Concejales Suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios de primera categoría se hubiese establecido una cantidad distinta en su carta municipal.

Artículo 179°- Reemplazo:Los integrantes titulares de las listas de candidatos a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, serán considerados suplentes en el orden en ella establecido; agotada la misma se recurrirá, para el reemplazo de un Concejal, a la lista de candidatos suplentes de la misma agrupación política.

Artículo 180°- Elecciones generales conjuntas:Cuando la fecha de los comicios generales municipales se hicieren coincidir con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 181°- De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias:Todo gasto que demanden estas, por ser necesariamente en igual fecha que las provinciales, será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 182°- Participación en la elección general municipal:Solo podrán participar en la elección general municipal las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el uno y medio  por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en la sección electoral de que se trate.

Artículo 183°- Limitación:Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales de otro modo que postulando a los que resultaren electos y proclamados de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las categorías municipales, salvo en caso de vacancia que deberá ser resuelta conforme las reglas del artículo 148 de este código.

Capítulo II

De la Consulta Popular

Artículo 184°- Consulta popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente, convoque a Consulta Popular –Artículo 251 inc. 11 de la Constitución Provincial- y cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el Artículo 249 de la Constitución Provincial, serán aplicables dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existiese, y el instrumento de convocatoria.

Capítulo III

De la Constituyente Municipal

Artículo 185°- De la convención municipal:La Convención Municipal será convocada por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una antelación no inferior  a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación en la provincia y medios de difusión del respectivo departamento , con notificación fehaciente y pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

Artículo 186°- Integración – Sistema electoral:La Convención Municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones por el sistema de representación proporcional.

Artículo 187°- Electores: Son electores en la Consulta Popular y en la elección de Convencionales Municipales todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.

Título V

Derogaciones

Capítulo I

Normativas Derogadas

Artículo 188°- Derógase a partir de la vigencia de la presente la Ley N° 5636 –Código Electoral Provincial- y sus modificatorias: Ley N° 7736 (Arts. 38 y 39); Ley N° 6515 (Art. 15); Ley N° 7582 (Arts. 31 y 61); Ley N° 7237 (Base representación Diputados Proporcionales según Art. 131 de la Constitución Provincial) y Ley ° 8151 (Arts. 1 a 20 - Régimen de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias), y toda otra que se oponga a la presente.

Título VI

Normas Transitorias

Capítulo I

Normas Transitorias

Artículo 189°- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial celebrará los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales  (Artículos 18 al 31 y 32 al 34 de este Código Electoral respectivamente).

Artículo 190°- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad electoral podrán firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.

Asimismo el Poder Ejecutivo Provincial  podrá realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral Provincial.

Artículo 191°- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo requerimiento de recursos humanos y materiales serán solicitados al Poder Ejecutivo Provincial, quien para su satisfacción podrá firmar convenios de colaboración con los demás Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 192°- Dentro de los treinta (30) días de publicada esta ley, la Corte de Justicia procederá a la designación por sorteo público de los miembros suplentes previstos por el Artículo 114.

Artículo 193°- Partidas Presupuestarias:El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

----------000----------

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados,  a los  dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO II

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS(3385-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Obras y Servicios Públicos, han estudiado el Mensaje N.º 0052 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Único de Colaboración y Transferencia y sus anexos I y II, suscripto entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Provincia; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-Aprobar el Convenio Único de Colaboración y Transferencia y sus Anexos I y II, celebrado entre la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras Pública del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, representado por su titular, Arq. Germán A. NIVELLO; y la Provincia de San Juan, representada por su señor Gobernador, Ing. José Luis GIOJA, ratificado por Decreto N.º 1330-MI, del Poder Ejecutivo Provincial, celebrado en fecha 30 de octubre de 2014.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO III

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR (3421)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el Mensaje N.º 0053 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que crea el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas de la Provincia de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CAPÍTULO I

OBJETO-ALCANCES-RECURSOS

 

ARTÍCULO 1º.-Créase el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas de la Provincia de San Juan, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 2º.-El Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas tendrá la finalidad de coadyuvar al desarrollo socioeconómico de la Provincia de San Juan, a través del apoyo financiero a la inversión, con el objeto de: aumentar la capacidad instalada y el valor agregado de la producción agropecuaria, industrial, turística, minera y de los servicios afines a la producción; favorecer la generación de empleos y mejorar la calidad de los empleos existentes; mejorar la competitividad; incrementar las exportaciones; apoyar la innovación tecnológica, el asociativismo y la sustentabilidad ambiental de la actividad productiva local.

 

ARTÍCULO 3º.-El Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas se constituirá con los siguientes recursos:

 

a)                  recupero de capital e intereses correspondiente a los créditos otorgados en el marco de los contratos de préstamo BID N.º 1798/OC-AR y N.º 2763/OC-AR, autorizados por leyes provinciales N.º 7755 y N.º 8326 respectivamente, conforme a lo estipulado en los respectivos contratos;

b)                  fondos del Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo establezca el Presupuesto Anual;

c)                  fondos que pudiera destinar el Estado Nacional;

d)                  recupero de capital e intereses correspondientes a los créditos otorgados mediante la operatoria del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

e)                  recupero de inversiones y sus eventuales rentas, en las inversiones estratégicas en las que el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas participe;

f)                   utilidades, dividendos obtenidos o producido de venta de acciones y participaciones a las que se hubiere efectuado previamente aportes de capital de riesgo con recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

g)                  recupero de fondos invertidos en fideicomisos productivos ejecutados con recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

h)                  fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito;

i)                    producido de la gestión financiera del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas mediante su inversión temporaria o definitiva;

j)                    contribuciones, donaciones y legados del sector público o privado, específicamente destinados al Fondo de Inversiones Productivas;

k)                   los resultados de ejercicio anteriores;

l)                    cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

 

                                   Las transferencias de los recursos serán definitivas, pudiendo ser utilizados por la autoridad de aplicación en los sucesivos ejercicios en acuerdo al objeto del Artículo 2º. Los recursos transferidos tendrán el carácter de inembargables.

 

ARTÍCULO 4º.-La aplicación de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, contemplará los siguientes objetivos:

 

a)                  facilitar el acceso a financiamiento al sector productivo de la Provincia de San Juan, a través de líneas de créditos u otras herramientas financieras diseñadas para tal fin;

b)                  estimular la radicación de empresas privadas en el territorio de la Provincia de San Juan;

c)                  desarrollar las condiciones de competitividad de las empresas locales, apoyando su posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales;

d)                  promover el emprendedurismo y la creación de empresas en el ámbito de la Provincia de San Juan;

e)                  apoyar el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo local;

f)                   cualquier otro que se estime conveniente según los lineamientos de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5º.-Los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, serán destinados a:

 

a)                  financiar inversiones identificadas como estratégicas para el desarrollo productivo de la Provincia de San Juan;

b)                  financiar inversiones que impliquen adquisición de activos fijos, innovación tecnológica y capital de trabajo, en el sector productivo privado de la Provincia de San Juan, de acuerdo a los objetivos previstos en el Artículo 2º de la presente ley;

c)                  constituir fideicomisos vinculados a las cadenas productivas locales;

d)                  realizar aportes a fondos de garantía o constituirse en socio protector de sociedades de garantía recíproca;

e)                  diseñar e implementar programas de microcréditos o programas de inclusión financiera;

f)                   realizar aportes en calidad de capital de riesgo a inversiones productivas estratégicas, por si o asociados al capital privado;

g)                  cualquier otro destino que resulte adecuado a la finalidad de esta ley.

 

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 6º.-La Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones, organismo autárquico creado por Ley N.º 7871 vinculado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultada para dictar todas las normas reglamentarias, complementarias o aclaratorias, aprobar y firmar los contratos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en la misma.

 

ARTÍCULO 7º.-La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

a)                  administrar los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y los que se generen en virtud de su actividad, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente ley;

b)                  diseñar, regular e implementar los procedimientos que intervendrán en el funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y definir los criterios metodológicos a aplicar para la asignación de los recursos del mismo;

c)                  definir, regular e implementar la gestión financiera de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con la finalidad de mantener su integridad o incrementar su valor, aplicando los recursos disponibles a inversiones transitorias;

d)                  atender los gastos de gestión y administración del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con los recursos dispuestos en el Artículo 3º de la presente ley u otros que se determinen;

e)                  diseñar, instrumentar y aplicar la normativa que regule el funcionamiento de los distintos programas o líneas de financiamiento;

f)                   seleccionar por mecanismos competitivos, con independencia de otras normas o convenios provinciales, a las instituciones financieras, constituidas según la normativa vigente y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, con las cuales se desarrollarán las distintas operatorias del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

g)                  constituir fideicomisos u otras herramientas financieras que contribuyan al logro de los objetivos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y que posibiliten la administración de los recursos del mismo, quedando facultada para aprobar y suscribir el contrato a celebrarse con la entidad que actúe como fiduciario o agente financiero;

h)                  proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica para gestionar el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a fin de dotarla de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su puesta en marcha y operatividad;

i)                    celebrar convenios, acuerdos de colaboración u otras formas de cooperación con instituciones educativas, entidades intermedias, organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, u organismos de cooperación internacional, con el fin de contribuir en la gestión para el logro de los objetivos de la presente ley;

j)                    contratar, mediante locaciones de obras o servicios asesoramiento calificado, consultorías o auditorías externas, nacionales o internacionales, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la adecuada gestión y administración de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

k)                   arbitrar los mecanismos adecuados para la difusión pública de las operatorias y herramientas del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

l)                    elaborar periódicamente un informe circunstanciado de la gestión, exponiendo los instrumentos de aplicación de los recursos y los beneficiarios del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, para presentar por ante la Comisión de Seguimiento creada en el Artículo 8º de esta ley;

m)                confeccionar en tiempo y forma el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a efectos de ser considerado por la Comisión de Seguimiento creada por el Artículo 8º de la presente ley y, posteriormente, incorporado al proyecto de Ley de Presupuesto Provincial del ejercicio respectivo para su aprobación legislativa;

n)                  realizar, en forma directa o por intermedio de servicios de terceros contratados al efecto, la gestión de recupero extrajudicial de fondos aplicados a las operatorias de crédito del Fondo de Financiamiento Productivo;

o)                  cumplir con la normativa vigente que asegure estándares de ética pública, garantizando que las normas y procedimientos creados para el funcionamiento del Fondo de Inversiones Productivas estén orientados a brindar transparencia a su funcionamiento.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

 

ARTÍCULO 8º.-Créase la Comisión de Seguimiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, que estará integrada por cinco (5) representantes titulares y sus respectivos suplentes, designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, a propuesta de la máxima autoridad de los siguientes organismos:

 

(a)                Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones;

(b)                Ministerio de Hacienda y Finanzas;

(c)                Ministerio de Producción y Desarrollo Económico;

(d)                Ministerio de Minería;

(e)                Ministerio de Turismo y Cultura.

 

                                   La presidencia de la Comisión de Seguimiento será ejercida por el representante de la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones.

 

ARTÍCULO 9º.-La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

 

a)                  identificar sectores productivos estratégicos para el desarrollo socioeconómico de la Provincia de San Juan, teniendo en cuenta los objetivos fijados en los artículos 2º y 4º de la presente ley;

b)                  intervenir en las cuestiones que le sean sometidas a su consideración por la autoridad de aplicación;

c)                  evaluar los informes periódicos de la autoridad de aplicación, que reporten circunstanciadamente la ejecución de las funciones atribuidas por esta ley;

d)                  avalar en tiempo oportuno el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, confeccionado por la autoridad de aplicación, a efectos de ser elevado al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto Anual del Poder Ejecutivo Provincial;

e)                  dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento;

f)                   toda otra que sea dispuesta en la reglamentación de la presente ley.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 10.-Incorpórase el siguiente párrafo al Artículo 17 de la Ley N.º 7281,modificado por Ley N.º 7862:

            "El diez por ciento (10%) de los recursos asignados a Rentas Generales de la Provincia se afectarán al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, y el uso de los mismos será exclusivamente para ser aplicado al objeto fijado en el Artículo 2º de su ley de creación, con los alcances y en las condiciones establecidas en su respectiva reglamentación.”

 

ARTÍCULO 11.-Instrúyese al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para la afectación de los fondos dispuesta en el Artículo 3º de la presente ley, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto en la misma.

 

ARTÍCULO 12.-Autorízase a la autoridad de aplicación a realizar la afectación de recursos previstos en el Artículo 3º, Inciso a), en las condiciones dispuestas.

 

ARTÍCULO 13.-Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que permitan asignar a la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones el crédito estimado por la entidad, en los términos de la Ley N.º 8243 y su reglamentación, al efecto de dotar a dicho organismo de la estructura orgánica que garantice el correcto funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivascreado por el Artículo 1º de esta ley.

 

ARTÍCULO 14.-Exímese del Impuesto de Sellos, y de cualquier otro tributo que en el futuro se pudiera crear con la misma finalidad, a los actos, contratos y operaciones gravados, estimados necesarios para cumplir el Artículo 5º de la presente ley. Esta exención alcanza a las donaciones y legados del sector privado específicamente destinadas al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas.

 

ARTÍCULO 15.-El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará, dentro del plazo de noventa (90) días, la puesta en vigencia del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas creado por el Artículo 1º de esta ley.

 

ARTÍCULO 16.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO IV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(3422-14)

CAMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el Mensaje N.º 0054 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que autoriza al Poder Ejecutivo, a constituir una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de la Ley Nacional N.º 19550; y, por las razones que os dará su miembros informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho sin modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1º.-Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, bajo el régimen de la Ley N.º 19550 y sus modificatorias, que se denominará GARANTÍA SAN JUAN S.A.P.E.M., la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto.

 

ARTÍCULO 2º.-GARANTÍA SAN JUAN (S.A.P.E.M.) tendrá domicilio legal en la ciudad de San Juan. Su capital social estará integrado como mínimo en un sesenta por ciento (60%) por el Estado Provincial, y hasta un cuarenta por ciento (40%) por el sector privado.

           

ARTÍCULO 3º.-Desígnase a la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones como autoridad de aplicación de la presente ley, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 2º y 3º de la Ley N.º 7871 de creación de la citada Agencia.

 

ARTÍCULO 4º.-Apruébase el modelo de Estatuto de la Sociedad, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley, al cual la autoridad de aplicación podrá introducir modificaciones, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N.º 19550 y de las normativas que dicte el Baco Central de la República Argentina, al solo efecto de sus inscripciones, siempre y cuando no se alteren los principios establecidos en esta Ley, de conformidad con las siguientes bases:

 

            OBJETO SOCIAL:         El objeto de la Sociedad será el otorgamiento a título oneroso de garantías a micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMES) radicadas o a radicarse en la Provincia de San Juan y que desarrollen la actividad objeto de financiamiento dentro de su territorio, en un todo de acuerdo con las normas sobre Fondos de Garantía de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina.

 

            CAPITAL SOCIAL:        Se constituirá sobre la base de los aportes que el Poder Ejecutivo Provincial destine específicamente a estos fines, y los aportes que efectúen personas físicas o personas jurídicas que se constituyan como accionistas de la Sociedad.

 

            FONDO DE GARANTÍA:           El Estatuto deberá prever la creación y administración de un Fondo de Garantía para el cumplimiento del objeto social. El Fondo de Garantías de la Sociedad se integrará con:

 

a)       Las contragarantías de los socios cuyas deudas sean garantizadas por la Sociedad. Sus modalidades serán determinadas por los Estatutos Sociales y reglamentos de funcionamiento.

b)      Las aportaciones que se puedan producir en casos determinados.

c)       Los aportes que realice con destino a este Fondo el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, de acuerdo a la presente Ley.

d)      Donaciones y legados.

e)       Los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo.

f)        Garantías o aportes de otras sociedades nacionales o extranjeras que tengan por finalidad el afianzamiento de créditos.

g)      Las utilidades de la Sociedad creada.

h)       Otros aportes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.

i)         Aportes de organismos multilaterales de crédito.

 

            Se podrán constituir Fondos de Garantías de Regímenes Especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas de la Provincia de San Juan. Estos fondos tendrán afectaciones especiales, se administrarán y responderán a los quebrantos con los fondos afectados a los mismos.

 

            FONDO DE RIESGO DISPONIBLE:      El Estatuto deberá prever la creación y administración de un Fondo de Riesgo Disponible, destinado a la cobertura de las garantías que se otorguen. El Fondo de Riesgo Disponible formará parte del Fondo de Garantías y deberá ser invertido de acuerdo a la normativa vigente sobre Fondos de Garantía de Carácter Público emitida  por el Banco Central de la República Argentina.

 

            CONTRAGARANTÍAS:   El Estatuto deberá contemplar el requerimiento de contragarantías a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) beneficiarias de las garantías.

 

ARTÍCULO 5º.-No serán aplicables a la Sociedad ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración Pública Provincial o al patrimonio público o privado del  Estado Provincial, ni las Leyes de Seguros.

 

ARTÍCULO 6º.-La Sociedad queda autorizada para pactar la aceptación de las garantías por ella extendidas, con entidades financieras de todo tipo autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o Sociedades y personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que otorguen crédito o garantías a MIPyMES.

 

ARTÍCULO 7º.-La Sociedad gestionará ante el Banco Central de la República Argentina su inscripción en el registro correspondiente como Fondo de Garantías de Carácter Público, aceptando por lo tanto la fiscalización de esa entidad en los aspectos referidos al cumplimiento de las normas por él emitidas en esta materia.

 

ARTÍCULO 8º.-La Sociedad gozará de la exención total de cualquier tipo de impuestos de orden provincial y gestionará igual beneficio ante el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no tributarán impuesto de sellos, aquellos actos que instrumenten derechos de garantías otorgados a favor de la sociedad, ni los que impliquen aportes a la Sociedad en los términos del Artículo 4º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º.-El  Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan hará un aporte mínimo al Fondo de  Riesgo Disponible de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20000000), los que se integrarán en efectivo u otro tipo de aporte que cumpla con la misión del Fondo que se constituye. Este importe podrá ser objeto de futuras ampliaciones, según lo determinen las sucesivas leyes anuales del Presupuesto Provincial.

 

ARTÍCULO 10.-Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar las adecuaciones presupuestarias que permitan asignar a la autoridad de aplicación en su Presupuesto para el año 2015, los fondos que demande la constitución de la Sociedad que se crea por la presente Ley y los de su primer año de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 11.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias con la finalidad de:

 

a)       Suscribir e integrar el Capital Social según lo establece el Artículo 4º de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad en el TÌTULO III – PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO- CAPITAL SOCIAL.

b)      Efectuar el aporte al Fondo de Riesgo Disponible, conforme a lo establecido en los Artículo 4º y 9º de la presente Ley.

 

                                   Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar el aporte correspondiente a la participación privada, para su posterior cesión a los socios del sector privado. Dicha cesión accionaria se realizará previo reintegro por parte de los privados del aporte inicialmente realizado por el Poder Ejecutivo y hasta el máximo del porcentaje indicado en el Artículo 2º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.-Las acciones representativas del capital social de GARANTÍA SAN JUAN S.A.P.E.M. correspondientes al Estado Provincial, se mantendrán en poder de la autoridad de aplicación designada en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.-Corresponde al Directorio de GARANTÍA SAN JUAN S.A.P.E.M, definir la estructura organizativa, perfiles y remuneraciones del personal idóneo en la materia de su gestión, requerido a los fines del cumplimiento de su objetivo.

 

ARTÍCULO 14.-Deberá reglamentarse la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO V

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(3423-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el Mensaje N.º 0055 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece el Régimen Provincial de Fomento de Empleo Formal; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y .

 

ARTÍCULO 1º.-Objeto: Establécese el Régimen Provincial de Fomento de Empleo Formal de Empresas Industriales y Comerciales que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2º, y que estará regido por la presente ley y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte en concordancia con el régimen legal. El estímulo será mediante la compensación vía subsidio parcial, de las contribuciones patronales cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos con destino al Régimen de Seguridad Social Nacional, conforme Ley N.º 26940 y Decreto N.º 1714-14.

 

ARTÍCULO 2º.-Beneficiarios: Serán beneficiarios del presente régimen, los sujetos comprendidos  en los Artículos 18 y 24 de la Ley N.º 26940, que sean Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que se encuentren asentados con domicilio fiscal  y desarrollen actividad industrial o comercial en la Provincia de San Juan. Que asimismo, deben encontrarse debidamente inscriptos en los organismos públicos nacionales y provinciales pertinentes. Quedan excluidas las simples asociaciones civiles sin fines de lucro.

 

ARTÍCULO 3º.-Autoridad de Aplicación: El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación, a través de la  Secretaría de Industria, Comercio y Servicios, dependiente  del Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico o la que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 4º.-Condiciones: Podrán acogerse al régimen establecido, aquellos sujetos que, sin perjuicios de los requisitos fijados en la presente ley y en su reglamentación, hayan obtenido el beneficio determinado por la Ley N.º 26940.

 

ARTÍCULO 5º.-Caducidad: El incumplimiento total o parcial de las condiciones aquí exigidas, o el ocultamiento o falseamiento de la información referida a la nómina salarial declarada por el contribuyente acogido a los beneficios de este régimen, determinará la inmediata caducidad de las bonificaciones otorgadas.

 

ARTÍCULO 6º.-Recursos: Para el cumplimiento del presente    Régimen Provincial de Fomento de Empleo Formal, se destinarán recursos de la partida presupuestaria del Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico.

 

ARTÍCULO 7º.-Vigencia: La vigencia del presente régimen se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 8º.-Créase la Comisión Permanente para la Defensa del Empleo, cuya integración, funciones y alcances estarán determinadas en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 9º.-La presente Ley será reglamentada en el término de noventa (90) días de su sanción.

 

ARTÍCULO 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VI

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD(3563-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constituciones; de Justicia y Seguridad; y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; han estudiado el Mensaje N.º 0057 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que exceptúa de las previsiones de la Ley N.º 6458 y modificatorias, al Ministerio de Educación; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-Exceptúase de las previsiones de la Ley N.º 6458 y sus modificatorias, al Ministerio de Educación, como así también a sus dependencias descentralizadas y los establecimientos educativos de gestión pública de la provincia.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE  LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (3564/14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; de  Hacienda y Presupuesto; y de Obras y Servicios Públicos, han estudiado el Mensaje N.º 0058 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación, un terreno ubicado en Valle Fértil, destinado a la construcción y funcionamiento de un Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, conforme a la Ley General de Expropiación N.º 7966, un terreno en menor extensión del inmueble ubicado sobre calle pública s/n, Colonia de los Valencianos, departamento Valle Fértil, identificado como parcela "A", del plano de mensura 19-1092-81, con la nomenclatura catastral n.º 19-60-810740, inscripción de dominio n.º 165, f.º 65, t.º 2, Valle Fértil, año 1966; con una superficie a expropiar de 5 ha 2141,19 m2 o lo que resulte del plano de mensura.

 

ARTÍCULO 2º.-El inmueble expropiado, de acuerdo al Artículo 1º, será destinado a la construcción y funcionamiento de un Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos, utilizando una superficie de 4 ha 3912,12 m2 y al camino de acceso al mismo con una superficie de 8229,07 m2.

 

ARTÍCULO 3º.-Determínase que el eventual juicio de expropiación tramitará por las reglas del proceso judicial urgente, contemplado en el Artículo 30, Inciso a) de la Ley N.º 7966, en virtud de la apremiante necesidad de la posesión y dominio de las fracciones a expropiar.

 

ARTÍCULO 4º.-La Dirección de Geodesia y Catastro será la encargada de realizar la mensura afectada a dicha expropiación.

 

ARTÍCULO 5º.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, utilizara los créditos vigentes conforme al valor determinado en el Acuerdo N.º 5124 del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan, Acta N.º 1461 de fecha 3 de julio de 2014, por un monto de Pesos Veinticinco Mil Seiscientos ($ 25.6000) para las 4 ha 3912 m2, destinada a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y de Pesos Cuatro Mil Ochocientos ($ 4.800) para los 8229,07 m2 destinados al camino de acceso.

 

ARTÍCULO 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VIII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y DE FAMILIA Y DESARROLLO HUMANO(3565/14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Familia y Desarrollo Humano; han estudiado el Mensaje N.º 0059 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el "Convenio Programa de Ingreso Social con Trabajo - Argentina Trabaja", firmado entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Provincia; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-Apruébase el "Convenio Programa de Ingreso Social con Trabajo - Argentina Trabaja",celebrado con fecha 1 de septiembre de 2014, entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, representado por los señores Secretario de Coordinación y Monitoreo Institucional, Cdor. Carlos Daniel Castagneto, y el titular de la Unidad Ejecutora de Ingreso Social con Trabajo, Cdor. José Citrino, por una parte; y la Provincia de San Juan, representada por el señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, aprobado por decreto provincial, el que en copia certificada forma parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO IX

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA(3355-14)

 CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, ha estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista,por el que impone el nombre de “HUEPIL” a la Escuela de Nivel Inicial Nº 21 del Departamento Albardón; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-Impónese el nombre “Huepil” a la Escuela de Nivel Inicial Nº 21, ubicada en calle La Laja 2523, localidad “Las Lomitas”, departamento Albardón, dependiente de la Dirección de Educación Inicial, Primaria y Especial del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO X

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE EDUCACIÓN, CULTURA,  CIENCIA Y TÉCNICA; Y TURISMO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE(0823-14)

 CÁMARA DE DIPUTADOS:                                              

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; y de Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo,por el que declara Sitio Histórico el Barreal Blanco de la Pampa del Leoncito; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y: 

 

ARTÍCULO 1º.-Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan,  dentro de los alcances de la Ley Nº 6801, su Decreto Reglamentario y modificatorias, al “Barreal del Leoncito”, ubicado en el departamento Calingasta, con Nomenclatura Catastral Nº 16-20-313-445

 

ARTÍCULO 2º.-Desígnaseal “Barreal del Leoncito”, como “Monumento Natural Provincial”, encuadrado en el Art. 3º, inciso A), apartado 4), de la Ley Nº 6.801 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 3º.-ElBien declarado en el Artículo 1º ubicado en la localidad de Barreal, departamento Calingasta queda delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Punto 1: 69º 27’16.00” Sur, 31º47’15.29” Oeste; Punto 2: 69º24’32.95” Sur, 31º54’28.6” Oeste; Punto 3: 69º27’48.75” Sur, 31º55’17.50” Oeste; Punto 4: 69º30’38.89” Sur, 31º48’2.88” Oeste.

 

ARTÍCULO 4º.-Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

ARTÍCULO 5º.-La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y a la Municipalidad del Departamento de Calingasta la delimitación del área comprendida por la presente ley.

 

ARTÍCULO 6º.-La autoridad de aplicación notificará al Registro General Inmobiliario de la Provincia, a fines de efectuar la anotación marginal definitiva.

 

ARTÍCULO 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XI

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(2573-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el Proyecto de Ley Presentado por el Bloque Justicialista, por el que promueve el desarrollo rural integral de las áreas agrícolas de la provincia de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-La presente ley tiene como fin promover el desarrollo rural integral de las áreas agrícolas de la Provincia de San Juan, incorporando en condiciones equitativas a las actividades y personas de la Agricultura Familiar (AF).

 

ARTICULO 2º.-AGRICULTORES FAMILIARES: A los fines de esta ley se entiende por Agricultores Familiares a quienes vivan en áreas rurales o a una distancia que les permita contactos frecuentes con la producción agropecuaria o relacionadas; que la mano de obra de sus familias supere el  cincuenta por ciento (50%) de la empleada en su explotación;  que no tengan más de dos trabajadores asalariados en forma permanente;  y que sus ingresos extra prediales no superen los tres salarios legales del peón rural, siendo sus ingresos predominantes los de la explotación agropecuaria.

                                   La extensión en hectáreas de sus explotaciones es  considerada como dato relativo para dicha calificación, por cuanto la misma está condicionada a la zona ecológica a la que pertenece y al modelo productivo factible de ser implementado.

                                   Incluye a los integrantes de comunidades originarias que cumplan con la caracterización mencionada en los párrafos precedentes.

También se incluye a quienes por su escala de producción, requieren de sistemas solidarios asociativos para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeo y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos, siempre que los parámetros establecidos en el primer párrafo de éste artículo se mantengan.

 

 ARTÍCULO3º.-            OBJETIVOS ESPECIFICOS: Son objetivos específicos de esta ley:

 

a.-        Contribuir al afianzamiento de la población que habita los territorios rurales generando condiciones de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e integrada con las áreas urbanas.

b.-        Impulsar y fortalecer la producción diversificada de los sistemas productivos familiares con innovación tecnológica, respetando los modos de producción culturalmente valorados, aprovechando los atributos específicos de cada territorio y privilegiando las prácticas agro ecológicas sustentables.

c.-        Promover los procesos de agregado de valor en origen, generando empleo local.

d.-        Promover el abastecimiento del territorio local (municipal y micro regional), con productos provenientes de la Agricultura Familiar, generando políticas de acortamiento de las cadenas de intermediación entre los productores y los consumidores; así como otras que estimulen la colocación de la producción local en mercados más amplios.

e.-        Adaptar las normativas y sistemas de control de los productos alimenticios en el comercio, a las particularidades de la producción de la Agricultura Familiar (saberes, prácticas, condiciones agro ecológicas de producción, infraestructura edilicia y de servicios), respetando los principios de higiene e inocuidad; en conjunto con los organismos nacionales competentes.

f.-         Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas en el orden provincial, municipal y micro regional, orientadas a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas, proyectos y acciones de desarrollo local, en articulación con las instancias nacionales y con participación efectiva de los actores de la AF.

g.-        Favorecer el accionar coordinado de los organismos del Estado en todos sus niveles a fin de optimizar acciones de ordenamiento del territorio, desarrollo de infraestructura y servicios para asegurar la provisión de los servicios básicos y la conectividad de las zonas rurales entre sí y con los centros urbanos.

h.-        Promover políticas que faciliten al sector de la Agricultura Familiar el acceso a la tierra, el agua y otros recursos productivos desde una perspectiva amplia, con estrategias diferenciales considerando la diversidad de situaciones y culturas, así como fomentar planes de viviendas rurales que permitan potenciar la productividad del grupo familiar en el mismo lugar donde habitan, respetando el arraigo de las familias y evitar la migración forzada hacia los centros urbanos.

i.-         Facilitar el acceso al crédito.

 

ARTÍCULO 4º.-ÓRGANO DE APLICACIÓN:El Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, conforme a las competencias otorgadas por la Ley de Ministerios, es la autoridad responsable de la aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 5º.-Créase el Consejo Asesor de la Agricultura Familiar, cuya función será asistir al Sr. Ministro en las materias que regula esta ley. El mismo se conformará con miembros representantes de:

 

a.-        Cooperativas agropecuarias que tipifiquen a sus asociados con la AF.

b.-        Asociaciones campesinas con presencia territorial en la provincia con personería jurídica.

c.-        Entidades de segundo grado de la Agricultura Familiar con reconocimiento formal, y que no estén tipificadas en las categorías anteriores.

d.-        Comunidades de pueblos originarios.

 

                                   Los miembros antes señalados revestirán carácter permanente.

                                   Asimismo, podrán convocarse a representantes de las siguientes instituciones, con carácter temporario, según el tema a resolver o temario a abordar en cada sesión:

 

a.-        Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

b.-        Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)

c.-        Universidad Nacional de San Juan (UNSJ)

d.-        Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)

e.-        Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Regional Cuyo

f.-         MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA DE LA NACION (en forma directa, o bien, a través de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP); Secretaría de Agricultura Familiar (SAF) delegación San Juan, Unidad para el Cambio Rural (UCAR) u otras dependencias o programas relacionados a la AF. En este caso, se podrán designar a los representantes locales de estas dependencias.

g.-        Dirección Provincial de Cooperativas.

 

                                   Los representantes de las distintas organizaciones e instituciones ejercerán su labor ad honórem.

                        Su funcionamiento será reglamentado mediante resoluciones ministeriales, a propuesta del Consejo; la que deberá ser formulada dentro de las primeras cinco (5) sesiones.

 

ARTICULO 6º.-A efectos del cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico tendrá las siguientes facultades:

 

a.-        Proponer y ejecutar políticas diferenciales que contemplen la promoción y protección del sector de la Agricultura Familiar, la elaboración de normas adecuadas, programas estatales de compra de productos de la AF y la moderación de las asimetrías del mercado.

b.-        Proponer la creación de líneas de crédito destinadas a los agricultores familiares, de forma a contemplar las especificidades de sus diferentes segmentos; u otros mecanismos preferenciales de financiamiento.

c.-        Gestionar subsidios para agricultores familiares o apoyar la gestión directa de éstos, a fin de facilitarles la adquisición de medios de producción.

d.-        Coordinar el accionar de las distintas instituciones del Estado Nacional, Provincial y Municipal y/o de proyectos específicos relacionados a la AF; y en general, a aquellos que afectan y/o modifiquen la situación de los agricultores familiares, ya sea en forma directa o indirecta.

e.-        Comercialización: generar políticas de aproximación entre los consumidores y los productores de la Agricultura Familiar, instando a la oferta asociada y al reconocimiento de los estándares de calidad de la producción de la AF con un alto grado de valorización de la producción local.

f.-         Promover junto con los municipios la creación de estructuras permanentes para la instalación de ferias de la Agricultura Familiar.

g.-        Promover la compra del estado provincial y municipal de los productos de la Agricultura Familiar, instando a la creación de un programa permanente para alimentación escolar, hospitalaria, etc. en el ámbito de la provincia con participación de los diecinueve (19) Departamentos.

h.-        Implementar un Registro de Tierras Rurales, a fin de promover el ordenamiento territorial y la regularización dominial de las explotaciones de la AF.

i.-         Requerir de la Dirección de Cooperativas de la Provincia la realización de cursos de capacitación en las zonas rurales, generando una oficina móvil para que puedan realizarse los trámites pertinentes para la conformación de cooperativas. Asimismo queda a cargo de los profesionales que tenga la Dirección o los que contrate a tales fines la confección de los balances de los dos primeros ejercicios como la trascripción de las actas y demás actuaciones administrativas de las cooperativas rurales que inicien los trámites a partir de la sanción de la presente ley.

j.-         Elaborar junto al Instituto Provincial de la Vivienda proyectos que prevean la construcción de viviendas rurales para los agricultores familiares que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), o identificados ante el INAI.  En el diseño de planos y construcción se deberá recabar la opinión de los pobladores adjudicatarios respetando sus pautas culturales y procurando el arraigo en el lugar donde ellos viven.

 

ARTICULO 7º.-A efectos de la implementar acciones específicas, se utilizará la información obrante en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), Registro Nacional de Organizaciones de la Agricultura Familiar (RENOAF) y Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI), así como los registros provinciales afines.

 

ARTICULO 8º.-La implementación de la presente ley no ocasiona erogación fiscal alguna, ya que se realizará a través de las estructuras existentes del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, con la colaboración de distintas instituciones nacionales, provinciales y municipales relacionadas a la Agricultura Familiar.

 

ARTICULO 9º.-Comuníquese  al  Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XII

DESPACHO DE LAS COMISIONES  DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(0141)

CAMARA  DE DIPUTADOS

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Economía y Defensa al Consumidor, han estudiado el proyecto de ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que crea Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ámbito de la Provincia del San Juan; y; por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY:

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY:

 

CREACION DEL REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.-Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ámbito de la Provincia del San Juan. El Registro estará a cargo de la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 2º.-Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

 

ARTÍCULO 3º.-Administradores Voluntarios: Son todos aquellos propietarios que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.

 

ARTÍCULO 4º.-Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:

a.       Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

b.      Constitución de domicilio especial en la Provincia.

c.       Número de C.U.I.T.

d.      Certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de San Juan.

e.       Certificado de Libre Deuda de tributos provinciales y municipales.

 

Los administradores voluntarios gratuitos solo deberán presentar:

 

a.       Original y copia del Documento Nacional de Identidad

b.      Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honórem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.

 

ARTÍCULO 5º.-Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:

a.       Los inhabilitados para ejercer el comercio.

b.      Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

c.       Los sancionados con pena de exclusión del Registro por aplicación de la presente, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

d.      Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.

 

Serán excluidas del Registro, e inhabilitadas para mantener su actividad de administrador, las personas respecto de las cuales se verifique algunas de las condiciones precedentes, posteriormente de su inscripción.

Las personas jurídicas deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en este artículo, respecto de sus socios e integrantes de órganos de administración.

 

ARTÍCULO 6º.-Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de sesenta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.

El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.

 

ARTÍCULO 7º.-Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público y gratuito pudiendo cualquier interesado informarse respecto a su contenido, así como las sanciones que se bebieren impuesto en los últimos cinco años. La reglamentación establecerá los lugares formas de consulta.

 

 

TITULO II

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

 

ARTÍCULO 8º.-Presentación de constancia de inscripción: El administrador debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.

 

ARTÍCULO 9º.-Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:

a.       Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.

b.      Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.

c.       Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.

d.      Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.

e.       Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.

f.        Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.

g.      Denunciar ante la Autoridad Municipal y Provincial que corresponda, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra conforme las normas vigentes.

h.       Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.

i.         La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Contador Público debidamente matriculados. De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Abogado matriculado en el foro local.

j.         Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.

k.       En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

l.         Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

1).- Denominación y domicilio del consorcio.

2).- Piso y departamento.

3).- Nombre y apellido del/a propietario/a.

4).- Mes que se abona, período o concepto.

5).- Vencimiento, con su interés respectivo.

6).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.

7).- Lugar y formas de pago.

 

m.     En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.

n.       Para la contratación de servicios y compras de bienes se deberán establecer, conforme lo establezcan los reglamentos de copropietarios, mecanismo que permitan la libre concurrencia y competencia de más de un oferente de bienes y servicios que garantice mejores condiciones de contratación en beneficio del consorcio. Esta disposición tendrá como excepción casos de extrema urgencia y especialidad.

 

ARTÍCULO 10.-De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

a.       Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).

b.      Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T.

c.       Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

d.      Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e.       Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f.        Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g.      El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h.       En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i.         Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.

 

ARTÍCULO 11.  Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:

a.       Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.

b.      Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP del prestador del servicio o contratista.

c.       Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

d.      El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.

e.       El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.

f.        Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el administrador podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.

 

ARTÍCULO 12.-Declaración jurada: Los administradores inscriptos en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:

a.       Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.

b.      Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c.       Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.

d.      Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.

e.       Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador.

f.        Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.

 

ARTÍCULO 13.-Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los Propietarios presentes, con mínimo quórum.

Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 14.-De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.

 

TITULO III

REGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES

 

ARTÍCULO 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:

 

a.       El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley.

b.      La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el Artículo 11.

c.       El falseamiento de los datos a que se refiere el Artículo 4º.

d.      El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e.       El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 5º in fine.

f.        El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12.

 

ARTÍCULO 16.-Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

 

a.       Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b.      Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c.       Exclusión del Registro.

d.      Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.

La reglamentación establecerá en qué casos y bajo qué condiciones quienes fuesen excluidos del Registro pueden ser reinscritos. En ningún caso se reinscribirá a quien fuera excluido antes de pasados cinco años desde que la medida haya quedado firme.

 

ARTÍCULO 17.-Ejecución: Hallándose firme la sanción correspondiente a través de una resolución de la autoridad de aplicación, la falta de cumplimiento de la misma autoriza su cobro por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título, la copia certificada del referido instrumento.

 

ARTÍCULO 18.-Procedimiento Administrativo: La reglamentación establecerá el procedimiento a aplicar en la instrucción de sumarios, producción de pruebas y aplicación de sanciones. Deberán seguirse las reglas de ley 3784 y su decreto reglamentario 655-73.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 19.  Autoridad de Aplicación:Será autoridad de aplicación provincial el Ministerio de Gobierno de la Provincia a través del organismo competente que designe por vía reglamentaria.

Las facultades de contralor y aplicación de la presente ley podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los municipios, previa adhesión a la presente y suscripción de convenio.

En estos casos, el importe de las multas aplicadas será participado en partes iguales entre el municipio que inició el expediente y la autoridad de aplicación, una vez ejecutada la sanción.

 

ARTÍCULO 20.-Reglamentación: El Poder Ejecutivo  a través de la autoridad de aplicación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días corridos, contados a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 21.-Cláusula Transitoria: Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 22.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XIII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS(3167-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Obras y Servicios Públicos, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista por el que se autoriza el cambio de destino de un terreno donado por el IPV a la Unión Vecinal Barrio Balcarce en Santa Lucía; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-Autorízase el cambio de destino de la fracción 1 del Plano de Mensura Nº 03-6949-12, con Nomenclatura Catastral Nº 03-34-713894, la cual forma parte integrante del terreno donado por el Instituto Provincial de la Vivienda a la Unión Vecinal Barrio Balcarce, Departamento Santa Lucía, por Resolución Nº 2062-IPV-85, refrendado por Decreto Acuerdo Nº 0897-OSP-85. La fracción tiene una superficie según mensura de 7787,66 m2 y según título de 7787,43 m2 e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Nº 8747; Fº 47; Tº 88, Departamento Santa Lucía, año 1986.

 

ARTÍCULO 2º.-La fracción descripta en el Artículo 1º, será destinada a la construcción de un Centro de Salud, al igual que la fracción 2 del Plano de Mensura Nº 03-6949-12, autorizada al cambio de destino por Ley N.º 8395.

 

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XIV

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (2157-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Justicia y Seguridad ha estudiado la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la cual envía terna para cubrir cargo vacante de Juez de Primera Instancia del 5º Juzgado de Instrucción. A continuación se enuncian los ternados:

 

Juez de Primera Instancia del 5º Juzgado de Instrucción.

 

-          Dr. Benedicto Walter CORREA PATIÑO;

-                      Dr. Daniel Mario GALVANI;

-          Dra. Isabel del Carmen PÉREZ PALACIOS 

 

            Y, manifiesta que  habiéndose realizado las entrevistas, la terna está en condiciones de ser tratada en la próxima sesión por este Cuerpo.

 

---------00000---------

                        Dado en la Sala  de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XV

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES(3543-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que declara de interés cultural y social lacelebración de la Navidad Criolla organizada por la Biblioteca Popular Mariano Moreno de Rawson; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.-Declarar de Interés Cultural y Social la celebración de la Navidad Criolla, organizada por la Biblioteca Popular Mariano Moreno, la cual se llevará a cabo el día 20 de diciembre de 2014, en el Departamento Rawson.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XVI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE DISCAPACIDAD(1801-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Discapacidad, ha estudiado el     Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Social, Cultural y Educativo, las actividades que se llevarán a cabo el día 3 de diciembre, Día mundial de la toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.-Declarar de Interés Social, Cultural y Educativo las actividades organizadas por la Dirección para las Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, con motivo de conmemorarse el 3 de diciembre Día Internacional de las Personas con Discapacidad”.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

--------0000--------

 

                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los  diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XVII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y DEFENSA AL CONSUMIDOR(3010-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

            Vuestra Comisión de Economía y Defensa al Consumidor, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Tecnológico y Productivo, la instalación de una planta pelletizadora de alfalfa y alimentos balanceados, en el departamento Albardón; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.-Declarar de Interés Tecnológico y Productivo la “Instalación de la Planta Pelletizadora de Alfalfa”, en el Parque Industrial del Departamento de Albardón, financiada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico de San Juan y la Municipalidad de Albardón.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

----------oooooo----------

 

                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XVIII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE SALUD Y DEPORTE (3158-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Salud y Deporte, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Deportivo y Cultural, el "XXII Torneo Internacional de Fútbol Trinidad 2015"; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:  

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E:

 

ARTICULO 1º.-Declarar de Interés Deportivo y Cultural el “XXII Torneo Internacional de Fútbol Trinidad 2015”, organizado por el Club Atlético Trinidad de San Juan, que se llevará a cabo desde el 3 al 12 de enero del año 2015, en el departamento  Rawson.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XIX

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA,  CIENCIA Y TÉCNICA(0617-14)

 CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista,por el que declara de interés Social y Cultural, el libro: El Cuyano Manso, del escritor sanjuanino Narciso A. Martin Molina y por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.-Declarar de Interés Social y Cultural, el libro: El Cuyano Manso, de autoría del escritor sanjuanino Narciso A. Martin Molina.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados,  a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XX

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE SALUD Y DEPORTE(3569-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

            Vuestra Comisión de Salud y Deporte, ha estudiado elProyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por elque  otorga "Diploma al Mérito" al equipo de "Richet y Zapata" de hockey sobre patines, por coronarse campeón del Torneo Liga “A”; y, por las  razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E:

 

ARTÍCULO 1º.-Otorgar “DIPLOMA AL MÉRITO AL EQUIPO DE HOCKEY SOBRE PATINES DEL CLUB RICHET Y ZAPATA”, campeón de la Liga Nacional “A” 2014.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los  veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XXI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE TURISMO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE(3570-14)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el quedeclara de  Interés Turístico-Religioso, la “Fiesta Nacional de Santa Lucía 2014”;y,  por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCION

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.-Declarar de Interés Turístico-Religioso la “FIESTA NACIONAL DE SANTA LUCÍA 2014” en el Departamento de Santa Lucía los días 12, 13 y 14 de diciembre del corriente año.

 

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.